...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXIS SALVADOR JAIME GONZÁLEZ y LUZ MARINA JAIME GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.029.632 y V.- 6.517.155, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio VÍCTOR MANUEL CALDERA CARRILLO y MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.455 y 181.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NICOLASA JAIME, ÁNGELA JAIME, CORINA JAIME, RICARDA JAIME, MARÍA DE JESÚS JAIME, RAÚL JAIME, TONY JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, venezolanos, mayores de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº: 20.564
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 07 de agosto de 2014, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por PARTICIÒN incoaran los ciudadanos ALEXIS SALVADOR JAIME GONZÁLEZ y LUZ MARINA JAIME GONZÁLEZ contra los ciudadanos NICOLASA JAIME, ÁNGELA JAIME, CORINA JAIME, RICARDA JAIME, MARÍA DE JESÚS JAIME, RAÚL JAIME, TONY JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME. (Folios 01 al 06).
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 22 de septiembre de 2014, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda. (Folios 07 al 25)
En fecha 16 de octubre de 2014, este despacho, a solicitud de parte libró las respectivas compulsas de citación. (Folio 28).
Cursan a los autos diligencias de fecha 11 de noviembre de 2014, suscritas por el aglguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte co-demandada RICARDA JAIME, NICOLASA JAIME, ANGELA JAIME y TONY JAIME. (Folios 30 al 37).
Cursan a los autos diligencias de fecha 11 de noviembre de 2014, suscritas por el alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de los codemandados, ciudadanos RAÚL JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, por cuanto se negaron a firmar el recibo de citación. (Folios 38 al 41)
Cursa a los autos diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el alguacil de este juzgado quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte co-demandada, ciudadana CORINA JAIME, reservándose al efecto la respectiva compulsa de citación (Folio 42).
Cursan de autos diligencias de fecha 09 de diciembre de 2014, suscritas por el alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de las co-demandadas, ciudadanas CORINA JAIME y MARÍA DE JESÚS JAIME. (Folios 48 al 51).
En fecha 11 de febrero de 2015, a solicitud de parte se ordenó la citación de la parte co-demandada, ciudadanos RAÚL JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cuya citación se llevó a cabo en fecha 22 de abril de 2015, conforme se evidencia a diligencia practicada por la secretaria de este tribunal. (Folios 53 al 57 y 62 al 67).
En fecha 26 de mayo de 2015, este despacho dictó sentencia mediante la cual repuso la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de fecha 22 de septiembre de 2014 (exclusive). (Folios 68 al 78).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015, este tribunal suspendió la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de los herederos conocidos de la ciudadana HELIADES JAIME CARRASQUEL, conforme a edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 al 88).
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Doctor CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 89).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 28 de julio de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó copia del acta de defunción de la causante, ciudadana HELIADES JAIME CARRASQUEL, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por PARTICIÓN incoaran los ciudadanos ALEXIS SALVADOR JAIME GONZÁLEZ y LUZ MARINA JAIME GONZÁLEZ contra los ciudadanos NICOLASA JAIME, ÁNGELA JAIME, CORINA JAIME, RICARDA JAIME, MARÍA DE JESÚS JAIME, RAÚL JAIME, TONY JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, todos identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO
CAMR/SG/Jenny
Exp. Nº. 20.564
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