...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA JACQUELINE UZCÁTEGUI MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NÉSTOR TACHÓN, CARLOS ANDRES GÓMEZ y FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 188.819, 194.015 y 95.036, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA ELENA MEDINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.831.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constitutivos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE Nº: 20.399.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 13 de diciembre de 2013, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARÍA JACQUELINE UZCÁTEGUI MERCADO, contra la ciudadana AURA ELENA MEDINA MONTIEL. (Folios 01 al 10).
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 14 de enero de 2014, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda. (Folios 11 al 43).
En fecha 04 de abril de 2014, a solicitud de la parte actora, se libró la respectiva compulsa de citación. (Folio 46).
Cursan a los autos diligencias de fecha 28 de abril de 2014 y 09 de junio de 2014, suscritas por el alguacil de este tgribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadana AURA ELENA MEDINA MONTIEL. (Folios 47 al 61).
En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado CARLOS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se oficiara a la ONIDEX y al C.N.E., para la verificación del domicilio de la parte demandada. (Folio 62).
Por auto de fecha 1º de octubre de 2014, este tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Registro Único de Información Fiscal del SENIAT, a fin de que informaran la dirección, último domicilio fiscal y movimiento migratorio de la ciudadana AURA ELENA MEDINA MONTIEL (Folios 63 al 66)
En fecha 26 de marzo de 2015, el abogado CARLOS GÓMEZ, en representación de la parte accionante, solicitó al tribunal se comisionara a un tribunal competente en el estado Zulia; asimismo solicitó se le designara correo especial. (Folio 94).
En fecha 30 de marzo de 2015, este tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la práctica de la misma. Acto seguido se designó correo especial al abogado CARLOS GÓMEZ. (Folios 95 al 98).
En fecha 30 de junio de 2017, la Dra. CARMEN SALAZAR, se abocó al conocimiento de la presente causa y agregó a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 107 al 121).
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 122).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 29 de junio de 2015, fecha en la cual el abogado CARLOS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó el oficio recibido en el Juzgado Distribuidor respectivo, hasta la presente fecha ha transcurrido en más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARÍA JACQUELINE UZCÁTEGUI MERCADO contra la ciudadana AURA ELENA MEDINA MONTIEL, todos identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO
CAMR/SG/Jenny
Exp. Nº. 20.399
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