...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadana KACTHERINE MAYELA OJEDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.083.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio NAYRIN PEÑA LÓPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.705 y 28.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA ANTONIA GONZÁLEZ y RAÚL ERNESTO MACHADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identificad números V.- 2.993.337 y V.- 6.861.750, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº: 21.049
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 20 de septiembre de 2016, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por NULIDAD incoara la ciudadana KACTHERINE MAYELA OJEDA MARTÍNEZ, contra los ciudadanos ANA ANTONIA GONZÁLEZ y RAÚL ERNESTO MACHADO GONZÁLEZ. (Folios 01 al 04)
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 26 de septiembre de 2016, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda; a cuyo fin para la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 05 al 44)
En fecha 04 de octubre de 2016, la ciudadana KACTHERINE MAYELA OJEDA DE MACHADO, en su carácter de parte accionante, confirió poder apud-acta a las abogados NAYRIN PEÑA LÓPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folio 46).
Mediante auto expreso de fecha 10 de octubre de 2016, y previa consignación de los recaudos, se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas. (Folio 47).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, y a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 49 al 51).
En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano RAUL ERNESTO MACHADO GONZÁLEZ, en su carácter de parte co-demandada en el presente procedimiento, asistido de abogado, procedió a darse por citado. (Folio 54).
En fecha 25 de julio de 2017, el Dr. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 83)
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte co-demandada, ciudadana ANA ANTONIA GONZÁLEZ, sin que ello fuese posible, en fecha 03 de agosto de 2017, a solicitud de parte, se designó defensor judicial de la co-demandada, ciudadana ANA ANTONIA GONZÁLEZ, al abogado GELCERICO EULOGIO OBALLOS UZCÁTEGUI, a quien se ordenó notificar. (Folios 84 al 85 y su vto).
En fecha 26 de octubre de 2017, a solicitud de parte, este tribunal designó nuevo defensor judicial, abogado ALFREDO MORERA, a la parte codemandada, ciudadana ANA ANTONIA GONZÁLEZ, a quien se ordenó notificar. (Folios 87 al 89).
En fecha 24 de septiembre de 2019, la abogada en ejercicio MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte codemandada, ciudadana ANA ANTONIA GONZÁLEZ. (Folio 90)
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 24 de octubre de 2017, fecha en la cual la co-apoderada judicial de la parte accionante solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por NULIDAD incoara la ciudadana KACTHERINE MAYELA OJEDA MARTÍNEZ contra los ciudadanos ANA ANTONIA GONZÁLEZ y RAÚL ERNESTO MACHADO GONZÁLEZ, todos identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO





CAMR/SG/Jenny
Exp. Nº. 21.049
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