...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º

PARTE ACTORA: KATIUSKA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.802.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.293.

PARTE DEMANDADA: JEMMY GREGORIO IRAZABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.429.842.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL (INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE Nº: 21.063.

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el abogado PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, actuando en representación de la ciudadana KATIUSKA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JEMMY GREGORIO IRAZABAL, dándosele entrada a la misma bajo el Nº 21.063 (folio 1 al 4).
En fecha 25 de octubre de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios con la finalidad de que sean agregados a los autos y así mismo solicita le sea admitida la demanda (folio 5 al 27).
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, este tribunal admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda (folio 28).
En fecha 23 de noviembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna las copias fotostáticas necesarias a los fines de que se libre la compulsa (folio 29).
En fecha 24 de noviembre 2016, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se libra compulsa a la parte demandada, así mismo se comisiona a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 30 al 32).
En fecha 25 de enero de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora y expone mediante diligencia, que reservándose su ejercicio otorga poder apud-acta al abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.454 (folio 33).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2017, este tribunal ordena agregar en autos la comisión recibida procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas (folio 34 al 51).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019, el ciudadano juez de este despacho, Dr. CÉSAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 52)
Vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 03 de marzo de 2017, fecha en la cual este despacho agrega a los autos resultas de comisión de citación sin cumplir, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por PARTICIÓN incoara la ciudadana KATIUSKA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JEMMY GREGORIO IRAZABAL, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
CM/SG/AC
Exp. Nº 21.063.
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