...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
PARTE ACTORA: MARTHA LILIANA IZARRA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.140.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ESTELA PLANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.965.
PARTE DEMANDADA: DEIVI ESTIVENSON HECTOR BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.555.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE Nº: 21.081.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de julio de 2016, previa distribución, le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARTHA LILIANA IZARRA FLORES, contra el ciudadano DEIVI ESTIVENSON HECTOR BONILLA (folio 1 al 4).
En fecha 20 de julio de 2016, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado, por ante el juzgado antes identificado y consigna los fotostatos necesarios con la finalidad de que sean agregados a los autos y le sea admitida la demanda (folio 5 al 43).
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, el tribunal conocedor de la causa, instó a la parte actora a reformar la demanda a los fines de señalar la estimación de la demanda (folio 44).
En fecha 08 de agosto de 2016, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y consigna el escrito de la reforma de la demanda (folio 45 al 47 y su vto.).
En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer la demanda en razón de la cuantía, por cuanto declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 48 y 49).
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió en este tribunal mediante el sistema de distribución de causas la presente demanda, dándosele entrada a la misma bajo el Nº 21.081 (folio 53).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, este tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda (folio 54).
En fecha 28 de noviembre de 2016, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y consigna las copias fotostáticas necesarias a los fines de que se libre la compulsa, así mismo consigna los emolumentos necesarios para el traslado y práctica de la citación (folios 55 y 56).
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2016, este despacho acuerda librar la compulsa a la parte demandada conforme a lo ordenado en el auto de admisión (folio 57).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019, el ciudadano juez de este despacho, Dr. CÉSAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 58)
Vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 28 de noviembre de 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARTHA LILIANA IZARRA FLORES, contra el ciudadano DEIVI ESTIVENSON HECTOR BONILLA, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ.
CM/SG/AC
Exp. Nº 21.081.
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