...PARTE ACTORA: ANDRES ELOY BLANCO BREINDEMBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.457.692.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
MERY DAYANA DI NUNZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.331.-

PARTE DEMANDADA KATHIUSKA ELENA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.035.229.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.368.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N°: 21.545.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Recibida del sistema de distribución de causas la presente demanda, en fecha 11 de junio de 2018, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpusiera el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO BREINDEMBACH contra la ciudadana KATHIUSKA ELENA JIMÉNEZ VÁSQUEZ.
Por auto de fecha 20 de junio de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho, a objeto de que diera contestación a la demanda (folio 21), librándose al efecto, las respectivas compulsas de citación por auto expreso de fecha 04 de julio de 2019 (folio 23).
En fecha 29 de julio de 2019, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber logrado la citación personal de la ciudadana KATHIUSKA ELENA JIMENEZ VASQUEZ (folio 26).
En fecha 25 de septiembre de 2019, la parte demandada debidamente asistida por un profesional del derecho, consignó escrito de alegatos (folio 28), y asimismo consignó diligencia mediante la cual solicitó un acto conciliatorio para lograr un acuerdo entre las parte (folio 29).

Alegatos de la parte accionante:
En su escrito inicial de demanda, la parte actora debidamente asistida por un profesional del derecho alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Que, en fecha 04 de abril de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KATHIUSKA JIMENEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Guaicaipuro, parroquia San Pedro de Los Altos, dejando inserto bajo el Nº de Acta 07 y su vto, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, en fecha 20 de julio de 2016, vínculo que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2016, y decretada su ejecución en fecha 06 de octubre de 2016, del cual anexó copia certificada.
• Que, durante años de matrimonio se conformó una masa patrimonial constituida por los derechos aptos para la satisfacción de necesidades económicas, de las cuales es titular el matrimonio.
• Que, durante la unión matrimonial adquirieron el siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido como P-1-“A”, ubicado en el primer piso del edificio denominado San Esteban, situado en el lugar denominado Río Arriba, al margen izquierdo de la carretera que de Los Teques conduce a San Pedro de Los Altos, hoy avenida Víctor Batista, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, código catastral Nº 756, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio.
• Que, su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa el bien objeto de partición, que la misma se encuentre en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble y de los bienes muebles que se encuentran dentro de bien y que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde.
• Que fundamenta el ejercicio de la presente demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal en las siguientes disposiciones de derecho; artículos 156, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil y estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 210.000.000,00) equivalente a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.200.000 U.T.)y, solicita que la presente demanda sea admitida conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la ciudadana KATHIUSKA JIMÉNEZ en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.368, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que, es cierto que en fecha 04 de abril del 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO BREINDEMBACH –ya identificado-, que igualmente, es cierto que mediante sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue disuelto el vínculo matrimonial.
• Que, conviene que durante la vigencia del matrimonio, se formó una masa patrimonial constituida por los derechos aptos para la satisfacción de necesidades económicas, de las cuales es titular el matrimonio, en el que se encuentra el bien inmueble destinado a vivienda principal constituido un apartamento, distinguido como P-1-“A”, ubicado en el primer piso del edificio denominado San Esteban, situado en el lugar denominado Rio Arriba, al margen izquierdo de la carretera que de Los Teques conduce a San Pedro de Los Altos, hoy avenida Víctor Batista, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, código catastral Nº 756, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio.
• Que, niega, rechaza y contradice expresamente el alegato referente a su negativa de liquidar en forma amistosa el bien inmueble, toda vez que su ex cónyuge en ningún momento le planteó llevar a cabo la partición del referido inmueble.
• Solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

II
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.".

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".

Del artículo transcrito, se infiere que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario, sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”

En tal sentido, de la precitada norma pueden inferirse varios aspectos, a saber:
A) Si, al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor, en consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;
B) Si, en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que la parte demandada quedó citada, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento (véase folios 26 y 27), en razón de ello, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ésta, debidamente asistida por la profesional del derecho Yolanda Barbella, expuso los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo I del presente fallo.
En efecto, de la lectura a dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, no se opuso a la partición del bien objeto de litigio, por el contrario, convino en la adquisición del inmueble objeto de partición, cuando se encontraba unida conyugalmente con el hoy accionante, a la par, vale advertir, que al rechazar el alegato relativo a querer liquidar de forma amistosa el bien, como lo afirmó el accionante, no puede considerarse una oposición de las que el legislador previó en este tipo de juicio, pues no existe –en el escrito de contestación- en forma alguna, oposición respecto del dominio común del bien, ni discusión al carácter o cuota de los interesados, y así se establece.
En este orden, de las instrumentales que cursan en el expediente se pudo evidenciar la disolución del vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Breindembach y Kathiuska Elena Jiménez Vásquez, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2016, vínculo matrimonial que había iniciado el 04 de abril de 2000, y así se establece.
Por otra parte, la copia certificada cursante a los folios 11 al 20, emanada del Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, hace constar que el inmueble objeto de la presente partición fue adquirido el 24 de agosto de 2006, es decir, dentro de la comunidad de gananciales, por lo cual, se puede afirmar sin temor a equívocos que el referido bien inmueble se encuentra entre aquellos establecidos en el artículo 148 del Código Civil, y así se establece.
Establecido lo anterior, y siendo que la parte demandada habiendo contestado la demanda, no procedió a formular oposición a la partición de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procederá este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a declarar CON LUGAR, la partición de comunidad de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Blanco Breindembach contra la ciudadana Kathiuska Elena Jiménez Vásquez, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de fijación del valor del bien inmueble, es oportuno referir, que en la parte ejecutiva del juicio es el partidor quien determina que conforma el líquido partible y en qué proporción, estableciendo con la asistencia de un experto el valor de los bienes objeto de la partición, no siendo para él vinculante la estimación o el valor que las partes hubieren determinado o qué pueda realizarse eventualmente en la sentencia de mérito, y así finalmente se decide.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de comunidad conyugal, incoara el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO BREINDEMBACH contra la ciudadana KATHIUSKA ELENA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.457.692 y 11.035.229, respectivamente, y en consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación de un bien inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido como P-1-“A”, ubicado en el primer piso del edificio denominado San Esteban, situado en el lugar denominado Río Arriba, al margen izquierdo de la carretera que de Los Teques conduce a San Pedro de Los Altos, hoy avenida Víctor Baptista, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, código catastral Nº 756, dicho inmueble tiene una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (97,13 M2) y consta de las siguientes dependencia: recibo- comedor, cocina, lavandero, dos (03) baños, tres (03) dormitorios con closets y terraza; sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: patio interior del edificio y la circulación vertical o escaleras; ESTE: con el apartamento P-1-“B” y, OESTE: con fachada oeste del edificio. Al apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio en los derechos, cargas y bienes comunes del edificio de SEIS ENTEROS CON SEISCIENTAS SESENTISEIS MIL SEISCIENTAS SESENTISEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (6,666666%).
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquél en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, ello, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello, de conformidad con el artículo 274 ibídem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º Federación.
EL JUEZ,

DR. CESAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

ABG. SAMUEL GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
CM/SG/Gaby.- Exp. N° 21.545.- EL SECRETARIO,