REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160°
Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2019, suscrito por la abogada RINA DAYANA REY ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.128.019 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.853, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la demandante ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.582 respectivamente, mediante la cual ANUNCIAN RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de julio de 2019 (folios 94 al 104); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató en el libelo de demanda contentivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria de fecha 08 de enero de 2015, que la misma fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). En tal sentido y por cuanto para el mes de enero de 2015 la Unidad Tributaria estaba fijada en la suma de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127.00), los cuales multiplicados por las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) que exige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder a casación, arroja la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL (Bs. 381.000,00) para esa fecha, es evidente que dicha estimación supera el monto mínimo.
TERCERO: Ahora bien, la decisión dictada en esta segunda instancia, de fecha 30 de julio de 2019, REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL A QUO DICTE SENTENCIA SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2016. Decisión de esta Alzada Jurisdiccional que confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de febrero de 2018.
En este hilo de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los tipos de sentencias recurribles en casación, y en tal sentido dispone:
“El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos…
3.-Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio…
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superior que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”
En el caso de autos, resulta oportuno citar sentencia del 18 de junio 2014 en el expediente N° AA20-C-00317, que estableció:
“…Es evidente que lo decidido tiene relación con el iter procesal respecto de la prueba de cotejo y su evacuación, por tanto, el recurso de casación no fue propuesto contra una sentencia de última instancia que le ponga fin al juicio ni contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos ni contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, para que tenga casación de inmediato, por el contrario, es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad.
En un caso similar al presente, la Sala en sentencia N° 605, de fecha 29/11/11, caso: Clemente Moisés Mizrahi Harari contra Francisco Máximo Santamariña Suena, estableció que: “…en aplicación del principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación, es decir, de forma diferida y no de manera inmediata como lo pretende la parte querellante…”.
La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y considera que, en el caso de autos, la sentencia recurrida no constituye una decisión que pone fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso. Por tanto, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que podrá ser revisada la decisión sobre la continuación de la evacuación de la prueba de cotejo por parte de los expertos grafotécnicos, en razón a que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquella, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En consecuencia, no resulta admisible en esta oportunidad el recurso de casación anunciado, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la parte demandante, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”
Así las cosas, de lo expuesto anteriormente sin velo de duda se concluye que la decisión proferida por esta Superior Instancia es una sentencia interlocutoria que no produce gravamen irreparable, no tiene fuerza de definitiva, no pone fin al juicio, y no impide la continuación del proceso, razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día martes veinticuatro (24) de septiembre de 2019 inclusive”, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 3.597.-
JLFdeA/mpgd.-