REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.636

La presente incidencia surge en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionaran los ciudadanos HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS y NAYELY HERNANDEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.080.172 y V-19.815.663, representados por el abogado en ejercicio LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ y OMAR BAEZ BARAJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.694 y 136.926 respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.765, representada por el abogado RODRIGO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.154; todos de este domicilio.

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado OMAR BAEZ BARAJAS actuando con el carácter de co-apoderado de los demandados HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS y NAYELY HERNANDEZ SANTANA, contra el auto dictado en fecha el 24 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual resolvió: “De todo lo anterior se concluye que en la presente causa, la ejecución forzosa de la sentencia ya fue realizada, por cuanto lo ordenado en la misma, ya fue cumplido, esto es, el traspaso de la propiedad a la parte demandante; ya que el motivo de este proceso no fue un desalojo de vivienda, sino el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, en razón de lo cual resulta IMPROCEDENTE, solicitar en esta instancia el desalojo del inmueble”.

I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consta:

Del folio 01 al 20, riela sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

Del folio 21 al 29, riela sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, supra relacionada.

Del folio 31 al 33, riela el auto apelado de fecha 24 de enero de 2018, el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de desalojo del inmueble objeto del litigio.

Al folio 34, riela recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante en fecha 16 de julio de 2018 contra el auto de fecha 24 de enero de 2018, dictado por el Tribunal a quo; la cual fue admitida en fecha 01 de agosto de 2018 (folio 35).

En fecha 18 de septiembre de 2018, recibe esta Alzada previa distribución la presente causa y ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 37).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“En este mismo orden de ideas, se observo de igual manera que el petitorio señala exactamente que: “Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 640 y siguientes, es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.765, que este honorable Tribunal a través del cumplimiento voluntario de firma por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos, Andrés Bello y Cárdenas de la Opción de Compra y Venta, a favor de los ciudadanos NAYELY HERNANDEZ SANTANA y HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, antes identificados del inmueble objeto de dicho contrato y si no lo hiciera este Tribunal le ordene el cumplimiento de dicho contrato celebrado el 27 de agosto de 2012.
Es decir, de lo anterior se colige que el petitorio y lo concedido tanto por este Tribunal en primera instancia, como lo ratificado por el Juzgado Superior que conoció de la apelación, fue la protocolización del documento de venta del inmueble objeto de la demanda, bien fuera de manera voluntaria por parte de la demandada o en su defecto ordenada por el Tribunal en cumplimiento forzoso...
De todo lo anterior se concluye que en la presente causa, la Ejecución Forzosa de la sentencia ya fue realizada, por cuanto lo ordenado en la misma, ya fue cumplido, esto es, el traspaso de la propiedad a la parte demandante; ya que el motivo de este proceso no fue un desalojo de vivienda, sino el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, en razón de lo cual resulta IMPROCEDENTE, solicitar en esta instancia el desalojo del inmueble…”.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Versa la presente causa sobre el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, interpuesta por los ciudadanos Henry Miguel Báez Barajas y Nayely Hernández Santana contra la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve.




El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Sobre la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil, en su sentencia No. RC00090, de fecha 05 de julio de 2013 y con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, dejó sentado:

“…El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber de todo juez de decidir conforme a lo alegado probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, esta premisa concatenada con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, teniendo a su vez el juzgado la obligación de dictar sentencia de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Por otro lado, debe señalarse que, el Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo “incongruencia” como la falta de acuerdo, relación o correspondencia de una cosa con otra.
Así, el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados-incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir que el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en el libelo de demanda, el escrito de contestación o en el escrito de informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa- simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: Giovanni Albano Cosma, contra Giuseppe Saladdino Romano)…”.
De la norma y jurisprudencia transcrita anteriormente se observa, que es labor del Juez la de atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este sentido, señala el auto apelado que la parte demandante en su escrito de demanda expuso “Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 640 y siguientes, es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.765, que este honorable Tribunal a través del cumplimiento voluntario de firma por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos, Andrés Bello y Cárdenas de la Opción de Compra y Venta, a favor de los ciudadanos NAYELY HERNANDEZ SANTANA y HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, antes identificados del inmueble objeto de dicho contrato y si no lo hiciera este Tribunal le ordene el cumplimiento de dicho contrato celebrado el 27 de agosto de 2012.”
Se logra evidenciar que la parte actora solicitó en su escrito de demanda que la parte demandada realice por vía de cumplimiento voluntario la firma por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos, Andrés Bello y Cárdenas del estado Táchira, de la Opción de Compra y Venta a favor de los demandantes, es decir, el petitorio de la parte actora consistió en que la parte demandada fuera condenada a realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de escritura pública de venta, y si no lo hiciere, que el Tribunal a quo decretara el cumplimiento forzoso de la sentencia.
Por tanto, al no constar del escrito libelar que la parte demandante haya solicitado en esa misma ocasión el desalojo del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, queda impedido el juez de cognición para decretar el desalojo del bien inmueble, dado que estaría contrariando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un hecho nuevo que no fue objeto de debate.
Corolario de lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, y ASI SE RESUELVE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR BAEZ BARAJAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que se observa que la presente incidencia no fue controvertida por la parte demandada.

Notifíquese al apelante.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 3.636 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el Copiador Digital llevado por este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente 3.636, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Tribunal Superior.


La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/JJPC
Exp. 3.636