REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: CRISMAR YOMARA PEDRAZA. Venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.192, domiciliada en Barrio Sucre, Conjunto Residencial Bajumbal, calle Morotuto, casa N° 3-65 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS:
PARTE DEMANDADA: PEDRO SEGUNDO MORILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.852.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS:

MOTIVO: DIVORCIO
I
ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 4 corre demanda interpuesta por la ciudadana Crismar Yomara Pedraza, contra el ciudadano Pedro Segundo Morillo Chacon, por divorcio. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de enero de 2015 corriente a los folios 21 y 22, conforme a lo dispuesto en el ordinal quinto del Articulo 185 del Código Civil, en cuyo especifico caso el Articulo 760 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Pedro Segundo Morillo Chacon se encuentra condenado a prisión por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Sabaneta de Maracaibo, Estado Zulia. A los efectos de preservar el derecho a la defensa del demandado Pedro Segundo Morillo Chacon, el Tribunal acordó abrir la incidencia consagrada en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó citar al demandado, para que contestara en el día siguiente aquel en que conste en autos su citación, mas tres días que se le concede como termino de distancia, lo que considere conveniente en relación a la disolución del vinculo conyugal solicitado por la ciudadana Crismar Yomara Pedraza. Para la practica de la citación del ciudadano Pedro Segundo Morillo Chacon, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a donde se acordó remitir copia fotostática certificada del libelo, del presente auto de admisión, junto con la respectiva boleta de citación una vez la parte actora aportara los correspondientes fotostatos. Se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira por medio de Boleta. Asimismo, se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este despacho copia fotostática certificada de la Sentencia Condenatoria por Aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, de fecha 25 de julio de 2011, del ciudadano Pedro Segundo Morillo Chacon. Y una vez constara en autos la copia fotostática certificada de la referida sentencia se procedería a librar la respectiva boleta de citación ordenada. En la misma fecha se libro el oficio ordenado bajo el N° 0860-71. (Folios 21, 22 y 23).
En fecha 23 de enero de 2017, la ciudadana Crismar Yomara Pedraza, asistida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, solicitó se ratificara el oficio N° 0860-71, de fecha 29 de enero de 2015, asimismo se nombrara como correo especial al ciudadano Julio Cesar Rangel, para que realice la entrega de dicho oficio y cuanta gestión sea necesaria para la obtención de la respuesta del mencionado oficio. (Folio 24).
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal dejó sin efecto el oficio 0860-71 de fecha 29 de enero de 2015 remitido al Juez Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, y acordó oficiar nuevamente al mismo, asimismo nombró como correo especial al ciudadano Julio Cesar Rangel a fin de que trasladara el oficio al ya referido Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En la misma fecha se libró el oficio ordenado bajo el N° 0860-46.


II
PARTE MOTIVA

De las actuaciones anteriormente relacionadas resulta evidente que luego de la diligencia de fecha 23 de enero de 2017, suscrita por la demandante ciudadana Crismar Yomara Pedraza, mediante la cual solicitó se ratificara el oficio N° 0860-71, de fecha 29 de enero de 2015, no se evidencia a partir de esa fecha ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio

En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que la demandante presentó la diligencia de fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual solicitó se ratificara el oficio N° 0860-71, de fecha 29 de enero de 2015, no se evidencia a partir de esa fecha ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, se produjo una evidente inactividad de las partes en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.170
FTRS/elena