REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana, AMPARO ELISA RAMÍREZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.014, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Robertina Del Carmen Vargas de Moreno y Betty Jaimes Becerra, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.370.303 y N° V-3.794.813, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 17.803 y 31.068.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos George Efraín Quintero Ramírez, Yelitza Nakary Quintero Ramírez, Dorlan Alejandro Quintero Ramírez y Efraín Antonio Quintero Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.942.541, N° V-16.124.231, N° V-21.003.792 y N° V-21.453.264.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO EFRAIN ANTONIO QUINTERO BETANCOURT: Abogados Henry Valera Betancourt y Yasmin Valera Betancourt, venezolanos, titulares de la cedula d identidad No. V- 9.467.007 y v- 11.502.955, inscritos bajo el INPREABOGADO No. 63.164 y 63.162.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.768/2016

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, asistida por la abogada Betty Jaimes Becerra, contra los ciudadanos George Efraín Quintero Ramírez, Yelitza Nakary Quintero Ramírez Dorlan Alejandro Quintero Ramírez y Efraín Antonio Quintero Betancourt, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde febrero de 1976 hasta el 1° de febrero de 2009, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 29)
Por auto de fecha 15 de marzo del 2016, se admitió la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados, así como emplazar por edicto a todas cuantas personas tengan interés en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal. (Folio 31 y 32)
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2016, la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, le confiere poder apud a las abogadas Robertina del Carmen Vargas de Moreno y Betty Jaimes Becerra. (Folio 34)
A los folios 41 al 45 corren actuaciones correspondientes a la citación personal de los codemandados Dorlan Alejandro Quintero Ramírez, Yelitza Nakary Quintero Ramírez y George Efraín Quintero Ramírez.
A los folios 46 al 51 corren actuaciones cumplidas por el Tribunal Comisionado correspondientes a la práctica de la citación personal del codemandado Efraín Antonio Quintero Betancourt.
En fecha 17 de junio del 2016 los ciudadanos George Efraín Quintero Ramírez, Yelitza Nakary Quintero Ramírez y Dorlan Alejandro Quintero Ramírez, asistidos de abogado dieron contestación a la demanda. (Folio 52 al 53)
En fecha 11 de julio del 2016 el ciudadano Efraín Antonio Quintero Betancourt, asistido por el abogado Henry Valera Betancourt realizó la respectiva contestación de la demanda. (Folio 54 al 58)
Mediante diligencia de fecha 19 de julio del 2016 el ciudadano Efraín Antonio Quintero Betancourt, le otorga poder apud acta a los Abogados Henry Valera Betancourt y Yasmin Valera Betancourt. (Folio 59)
En fecha 27 de julio del 2016, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folio 60 al 66. Anexos: 67 al 82)
En fecha 28 de julio del 2016, la representación judicial del codemandado Efraín Antonio Quintero Betancourt, promovió pruebas. (Folios 84 al 93. Anexos: 94 al 130)
Por sendos autos de fecha 2 de agosto de 2016, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 83 al 131)
Mediante sendos autos de fecha 10 de agosto de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 132 al 133 y 134 al 135)
En fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial del codemandado Efraín Antonio Quintero Betancourt, presentó informes. (Folios 190 al 195)
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó acta de matrimonio civil de la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña y Gustavo Adolfo Hernández Fernández. (Folios 196 al 199)
En fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó informes en la presente causa. (Folios 200 al 206)
Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, la representación judicial del codemandado Efraín Antonio Quintero Betancourt, consignó copia simple de la sentencia de divorcio de la madre de su mandante. (Folios 207 al 210)
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la juez provisorio de este Tribunal. (Folio 258)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. (Folio 259)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, asistida por la abogada Betty Jaimes Becerra contra los ciudadanos George Efraín Quintero Ramírez, Yelitza Nakary Quintero Ramírez Dorlan Alejandro Quintero Ramírez y Efraín Antonio Quintero Betancourt, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde febrero de 1976 hasta el 1° de febrero de 2009.
La parte demandante manifiesta que en febrero de 1976 comenzó una relación concubinaria con Luis Quintero Castillo, quien falleció intestato el primero de febrero del año 2009, según acta de defunción N° 119, de fecha 9 de febrero de 2009, quien en vida era de nacionalidad venezolana, de profesión enfermero. Que mantuvieron una relación estable, ininterrumpida y en perfecta armonía y comprensión hasta la fecha de su deceso, fijaron su primera residencia en una vivienda rural alquilada ubicada en Madre Juana, San Cristóbal, y allí nacieron sus hijos George Efraín Quintero Ramírez y Yelitza Nakary Quintero Ramírez. Que para el año 1984 se mudaron al sector La Popita, carrera 2, casa propiedad de una hermana de Luis Orlando, Sra. Ninfa Adela Quintero de Marin. Que en el año 1985 se mudaron a una habitación ubicada en la Avenida Carabobo, y ahí vivieron hasta el año 1987, que se mudaron nuevamente a Madre Juana donde vivieron hasta el año 1989, fecha en que se mudaron a la Avenida Ferrero Tamayo casa N° 0-182, La Popita Pueblo Nuevo, en la misma nació el tercer hijo Dorlan Alejandro Quintero Ramírez, la cual ha sido la vivienda familiar y el ultimo domicilio del occiso Luis Orlando Quintero Castillo, inmueble que fue adquirido en propiedad por su concubino.
Que la relación de hecho, concubinato que conformó con el causante Luis Orlando Quintero Castillo, durante treinta y tres años (33) aproximadamente, se mantuvo en forma pública, notoria, ininterrumpida, de respeto mutuo, de manera estable, que ante los miembros familiares, amistades, vecinos y ante la comunidad en general era concebida como una relación matrimonial, pues eran conocidos como marido y mujer, y como tal se desenvolvía la relación concubinaria en la que se asistían, auxiliaban y socorrían en sus necesidades mutuas, características esenciales en una relación estable como en el concubinato en que se asemeja a la relación matrimonial.
Que el causante Luis Orlando Quintero Castillo laboraba para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que en la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificado con el código de seguridad N° 020287, se le identifica con el parentesco de concubina, y también se identifica en la misma a los tres hijos que procrearon durante su unión. Que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente como concubina del fallecido Luis Orlando Quintero Castillo, la cual comparte en un 50% con Efraín Antonio Quintero Betancourt, quien es hijo reconocido del de cujus Luis Orlando Quintero Castillo, ya que el mismo para la fecha de defunción del padre era menor de edad, y para la fecha de presentación de la demanda es mayor de edad.
Fundamentó la demanda en el Artículo 77 constitucional, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil. Pide que se declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre ella y el causante Luis Orlando Quintero Castillo, desde febrero de 1976 hasta el 1° de febrero de 2009. Estimó la demanda en la suma de 800.000,00 bolívares fuertes equivalentes a 5.333,33 U.T.
Los ciudadanos George Efraín Quintero Ramírez, Yelitza Nakary Quintero Ramírez y Dorlan Alejandro Quintero Ramírez, asistidos de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestaron que es cierto que su señora madre Amparo Elisa Ramírez Velasco, convivió de forma publica y permanente con su difunto padre el causante Luis Orlando Quintero Castillo, por un tiempo de más de 33 años y que fueron procreados por ellos. Que siempre su señora madre vivió en Unión de pareja o concubina con el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo en un inmueble en Madre Juana de la ciudad de San Cristóbal, y posteriormente vivieron en el inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo casa N° 0-182, y que actualmente vive en el mismo sitio, y en el cual ellos tienen el domicilio con ella. Que en dicha unión siempre su padre convivió y toda la familia da fe de que su señora madre siempre cohabitó con él. Que los criaron en dicho inmueble junto con su fallecido padre, y que también les consta que en el inmueble en donde se criaron y vivieron con su señora madre fue objeto de reparaciones en varias oportunidades por ellos dos y a veces también como hijos prodigaron a su señora madre a mantener el inmueble para el mejor desarrollo en dicha relación de concubinato y familiar. Que dan fe y verdad como demandados que es cierto los hechos narrados en el libelo de esta demanda por unión concubinaria, y están conforme de acuerdo a la verdad. Que dan fe y certeza que sus padres convivieron por más de treinta y tres años como pareja o esposos.
El ciudadano Efraín Antonio Quintero Betancourt, asistido por el abogado Henry Valera Betancourt, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía de la demanda. Igualmente, rechazó en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto en los fundamento de hecho como el de derecho, por ser los mismos falsos, temerarios y una argucia, utilizada por la parte demandante ya que presenta hechos falsos como verdaderos, para tratar de sorprender en su buena fe al Tribunal por las siguientes razones:
Que es falso que la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, mantuviera una relación concubinaria de treinta y tres años con su padre Luis Orlando Quintero Castillo, ya que su padre desde 1.983 mantenía con su señora madre Ana Teresa Betancourt Omaña, una relación estable donde recibía el nombre, trato y fama de esposa, por lo que es totalmente falso lo alegado por la parte actora.
Que ante el Circuito del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el año 2.009 expediente numero 63019, Sala 1 y expediente de Fiscalía Tercera 20F03-0704-09, su señora madre Ana Teresa Betancourt Omaña por ser él menor de edad para la fecha y por ser ella la legitima concubina demandó a sus hermanos coherederos. Añadió que sus hermanos ya contestaron la demanda y en ningún momento la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, aparece en la declaración sucesoral, que sus hermanos nunca la mencionaron y ellos fueron los que realizaron la declaración sucesoral.
Circunscritos los alegatos de las partes se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- DOCUMENTALES:
- A los folios 4 al 5 corre marcado “A” corre copia certificada de acta de defunción del ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Luis Orlando Quintero Castillo, falleció el 1° de febrero de 2009, y que para la fecha de su muerte tenía su domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 0-182, La Popita, Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
- A los folios 6 al 7 corre marcada “B” corre copia certificada del acta de nacimiento N° 1965, correspondiente al ciudadano George Efraín Quintero Ramírez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo pare evidenciar que la demandante procreó con el causante Luis Orlando Quintero Castillo un hijo que lleva por nombre George Efraín Quintero Ramírez, el cual nació el 12 de junio de 1981.
- A los folios 8 al 9 corre marcada “C” copia certificada del acta de nacimiento N° 1.853, correspondiente a la ciudadana Yelitza Nakary Quintero Ramírez, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante procreó con el causante Luis Orlando Quintero Castillo una hija que lleva por nombre Yelitza Nakary Quintero Ramírez, la cual nació el 9 junio de 1982.
- A los folios 10 y 11 corre copia certificada del acta de nacimiento N° 1.578, correspondiente al ciudadano Dorlan Alejandro Quintero Ramírez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante procreó con el causante Luis Orlando Quintero Castillo un hijo que lleva por nombre Dorlan Alejandro Quintero Ramírez, el cual nació 13 de marzo de 1990. Igualmente, se aprecia de dicha acta que el precitado causante fue quien presentó al mencionado hijo, y manifestó estar domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo N° 0-182 y que la madre de su hijo es decir la demandante tenía el mismo domicilio.
- A los folios 13 al 14 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el N° 22, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/2, cuarto Trimestre de ese año. Tal probanza no recibe valoración por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, ya que dicho documento se contrae a la adquisición de un bien inmueble por parte del causante Luis Orlando Quintero Castillo.
- A los folios 15 y 16 corren croquis de ubicación y cedula catastral del inmueble a que se contrae el documento anterior. Tales probanzas no reciben valoración por cuanto nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- A los folios 20 al 21 y 22 corren respectivamente documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de octubre de 2007, bajo el N° 07, Tomo 228, Folios 15 al 16 contentivo de la adquisición de un vehículo placa: VCD16A por parte del causante Luis Orlando Quintero Castillo; así como el certificado de registro de dicho vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dichas probanzas se desechan en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- Al folio 23 corre cedula del asegurado Luis Orlando Quintero Castillo, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la declaración de familiares antes el mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el precitado causante registró como su concubina a la demandante Amparo Elisa Ramírez, así como a los tres hijos que procreó con ésta.
- Al folio 24 corre copia simple de la libreta de ahorros de Banco Fondo Común a nombre de la demandante. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución del asunto controvertido en esta causa.
- A los folios 25 al 27 corren constancias expedidas por la Junta Parroquial San Juan Bautista en fecha 18 de diciembre de 2009; 30 de septiembre de 2008; así como por la Asociación de Vecinos del Barrio La Popita Pueblo Nuevo en fecha 15 de noviembre de 2008. Tales instrumentales se valoran como documentos administrativos, sirviendo para evidenciar que el causante Luis Orlando Quintero Castillo, tenía establecida su residencia en la Avenida Ferrero Tamayo N° 0-182, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, donde vivió por el espacio de treinta y cuatro años.
- Al folio 29 corre acta de nacimiento N° 427 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente al ciudadano Efraín Antonio Quintero Betancourt. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Luis Orlando Quintero Castillo procreó con la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña un hijo que lleva por nombre Efraín Antonio Quintero Betancourt, el cual nació el 5 de mayo de 1993.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
- Las documentales promovidas en los literales: A) numerales 1) y 2); B) numerales 1) y 2); C) numerales 1) y 2), fueron valoradas al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- Al folio 67 corre marcada “I” libreta de ahorros aperturada a nombre de Amparo Elisa Ramírez Velasco. Tal probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
- Las documentales promovidas en el literal D) numerales: 1), 2), y 3) , fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- Al folio 68 corre marcada “LL” constancia electrónica de pensión. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó mediante resolución N° 20090605733 pensión de sobreviviente a la demandante Amparo Elisa Ramírez Velasco.
- A los folios 69 al 82 corre marcada “M” impresiones fotográficas. Tales impresiones fotográficas se desechan, por cuanto no consta de manera fidedigna las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
Las testimoniales de las ciudadanas Juana Esperanza Roa Chacon, Ana Jaimes de Montilla y Aida Esther Márquez Carrero, no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
- Al folio 145 al 146 corre acta contentiva de la declaración de la ciudadana Eddit Consuelo Mora de Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.128, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Amparo Elisa Ramírez Velasco e igualmente conoció al difunto Luis Orlando Quintero Castillo, porque tuvo una relación directamente con ellos debido a que tenia un hogar de cuidado diario en el cual el niño fue llevado desde los tres meses hasta la edad de preescolar que salió, y pues hay tuvo comunicación porque ellos lo llevaban al hogar y en la tarde también los buscaban los dos. Que en varias oportunidades compartió con ellos en reuniones familiares. Que fue también a los 50 años que le celebraron en la casa los muchachos de la señora Amparo y había su grupo familiar y estaban sus hermanos, papá y desde ese momento ha tenido la amistad con ellos hasta la presente, cuando murió él y compartí con ellos hasta su última noche. Que sabe y le consta que la señora Amparo Elisa y Luis Orlando convivieron como marido y mujer y que conoce a su hijo Dorlan Alejandro Quintero Ramírez. Que los conoció por la relación que tenían, ella como madre cuidadora y el niño a los 3 meses en 1990, hasta la edad de 6 años que fue retirado para hacer el preescolar pero ella siempre los visitaba en la casa. Que tuvo conocimiento del fallecimiento de Luis Orlado Quintero Castillo, porque el hijo mayor George la llamó para avisarle que a su papá lo habían asesinado. Que el velorio fue en la funeraria Paulini y los rezos fueron en la casa donde ellos vivían la Señora Amparo y el señor Orlando en donde vivían en la Ferrero Tamayo. A repreguntas contestó: Que no conoció al padre del causante Luis Orlado Quintero Castillo. Que a la señora y los hermanos cuando se reunían así, a la señora la veía en las reuniones de comunicación pero de trato no de vista nada más. Que la relación de amistad no es solo con la señora Amparo, también con el señor Orlando porque tenía a cuidado a su hijo menor. Que el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo tenía Tres hijos, George, Yelitza Nacari y Dorlan. Que no se llegó a enterar por medio de la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco y Luis Orlando Quintero Castillo que este tenia un hijo de nombre Efraín Antonio Quintero Betancourt, se esta enterando horita. Que quien le solicitó que viniera a declarar al Tribunal fue el niño y porque me plateo que viniera a declarar y ella aceptó. La anterior declaración se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifestó tener una relación de amistad con la demandante.
- A los folios 148 al 149 corre acta de declaración el ciudadano Luis Gustavo Márquez Borrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.253, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la señora Amparo Elisa Ramírez Velasco. Que sabe y le consta que el difunto Luis Orlando Quintero Castillo y la Señora Amparo Elisa Ramírez convivieron como marido y mujer hasta el momento de la muerte de Luis Orlando. Que sabe y le consta que el domicilio de Amparo Elisa Ramírez Velasco y Luis Orlando Quintero Castillo ha sido en la Ferrero Tamayo, el iba con su esposa para allá cuando ellos hacían las reuniones y los cumpleaños de los muchachos y eso los invitaban. Que hasta donde ella se acuerda el velorio de Luís Orlando Quintero Castillo fue en la Paolini y los rezos pues la verdad que no se acuerda si fue en la funeraria ó en la casa. A repreguntas contestó: Que no conoce de confianza al padre, madre y hermanos de Luis Orlando Quintero. Que él iba para allá a las reuniones ahí se los presentó que eran su papá y su mamá pero de resto mas nada. Que no tuvo comunicación con ellos ni nada. Que le consta que la casa a la cual fue a reuniones, fue adquirida por Luis Orlando Quintero, porque el le invitaba para allá a las reuniones, su esposa tenia un hogar de cuidado ellos iban a llevar el niño al hogar y los fines de semana le invitaban, como ellos vivían ahí. Que la ciudadana EDDY CONSUELO MORA DE MÁRQUEZ es su esposa, que la relación que tenía su esposa con la ciudadana AMPARO ELISA RAMÍREZ VELAZCO, era que su esposa tenía un hogar de cuidado diario y Amparo llevó al niño para allá cuando estaba recién nacido hasta que cumplió la edad de estar en el hogar. Que quien le solicitó venir a declarar en la presente causa fue Dorlan el hijo de ella, el motivo porque como él los conoce y están aclarando algo de la casa y le dijo que él sabia de ellos. Que hasta papá le decía el muchacho a él. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, pudiéndose evidenciar que el testigo manifiesta tener conocimiento que el causante Luis Orlando Quintero Castillo y la ciudadana Amparo Elisa Ramírez convivieron como marido y mujer hasta el momento de la muerte de Luis Orlando, y que su último domicilio común fue en la Ferrero Tamayo.
- Al folio 152 al 153 corre acta de declaración de la ciudadana Marisela Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.391, quien a preguntas contestó: Que conoció al señor Orlando en el año 81, cuando la señora Amparo estaba embarazada, y empezó a trabajar con el en casa de ellos el 15 de junio del 81 y cuidaba al niño y los oficios del hogar. Que Luis Orlando Quintero Castillo y Amparo Elisa Ramírez Velasco, eran como una pareja normal en la casa. Que ella los veía cuando ella llegaba en la mañana a las 7 el señor orlando llegaba. Que procrearon tres hijos por todos. Que la clase de actividad que compartía con la familia conformada por Luis Orlando Quintero Castillo y Amparo Elisa Ramírez Velasco y sus hijos, era que cuando había un cumpleaños o algo siempre le decían que fuera y les ayudará y en las Navidades también les ayudaba cuando hacían las hallacas: Que nunca les preguntó si eran casados. Que El señor Orlando murió el 1° de febrero, el velorio fue en Barrio Obrero y los rezos fueron en la Ferrero. Que sabe y le consta que en el velorio y en los novenarios de Luis Orlando Quintero Castillo, estuvieron presentes sus hermanos José y Ninfa. Al ser preguntada sobre cuantos años vivieron como pareja Luís Orlando Quintero Castillo y Amparo Elisa Ramírez contestó que desde la fecha que dijo que empezó a trabajar con el señor Orlando el 15 de junio hasta la fecha en que el murió que fue la ultima vez que ella lo vio, el 31 de enero de 2009. A repreguntas contestó: Que trabajó con el señor Orlando desde la fecha que señaló anteriormente en los oficios del hogar como 10 años abajo cuando vivían en Madre Juana, y de ahí iba día por medio pero siempre tuvo contacto con todos ellos. Que no sabe de quien era la casa en que ella trabajaba en Madre Juana para Luis Orlando Quintero Castillo. Que no sabía que el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo tenía un hijo de nombre Efraín Antonio Quintero Betancourt. Que la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco y Luis Orlando Quintero Castillo convivieron desde la fecha que ella entró a trabajar con ellos hasta la fecha que murió el señor Orlando. Que le consta porque cuando ella llegaba en la mañana el señor Orlando llegaba cuando ella se iba en la tarde el estaba ahí y el único señor que ella conoció ahí fue el, y que cuando dejó de trabajar para el señor Luis Orlando ella no perdió contacto con ellos. Que los hijos del señor Orlando le solicitaron que viniera a declarar, porque ella siempre tiene contacto con ellos. Que ellos la invitan siempre para la casa a reuniones. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, en razón de que la testigo para la fecha de la declaración ya no trabajaba como empleada domestica en la casa del causante Luis Orlando Quintero, pudiéndose evidenciar de sus dichos que efectivamente la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco y el causante Luis Orlando Quintero Castillo, mantuvieron una relación de pareja estable de la cual procrearon tres hijos. Que llevaban un trato normal de pareja, y efectuaban celebraciones familiares en su casa.
- Al folio 161 al 164 corre acta de declaración de la ciudadana Mercedes Duarte con cédula de identidad N° V-5.670.122, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Amparo Elisa Ramírez Velasco y Luis Orlando Quintero Castillos desde hace mucho tiempo. Que ellos llegaron en el año 1989. Que ella venia embarazada del ultimo hijo Dorlan. Que sabe y le consta que los ciudadanos Amparo Elisa y Luis Orlando Quintero Castillo convivieron como marido y mujer hasta el momento de la muerte de él, y la dirección es Avenida Ferrero Tamayo N° 0-182, y que ella tiene trato con toda la familia. Que sabe y le consta que ambos procrearon tres hijos, el mayor se llama George, la segunda es Nakary y el último que fue Dorlan, que fue cuando ellos llegaron a la Ferrero Tamayo. Que conoció a los padres de Luis Orlando Quintero Castillo que son el Señor Antonio y la Señora Elena que ya están muertos y a sus hermanos que son Ninfa, Ruth, Karina, José y David, con ellos y los hijos de ellos han compartido reuniones familiares. Que veía a todo el tiempo juntos a Luis Orlando Y Amparo Elisa. Que inclusive ella los fines de semana hacia mondongo y el Señor Luís Orlando le compraba mondongo y llevaba para la casa de él con Amparo y para la casa de la mamá y los hermanos y por época de navidad hacia hallacas e igual le compraba para la casa de él y para la casa de la mamá y los hermanos. Que Luis Orlando y Amparo Elisa todo el tiempo vivieron en la Ferrero Tamayo con sus hijos y ahora después de muerto ellos siguen viviendo allí con su mamá, con Amparo. Que sabe y le consta que tanto Luís Orlando como Amparo Elisa durante su relación como pareja estaban los dos pendientes de su salud, tanto él de ella como ella de él, él era un hombre más bien sano ella es la que ha tenido mas problemas de salud ha sufrido de asma, mala circulación, inclusive la operaron de apendicitis en el Centro Clínico y el estuvo muy pendiente de su salud, le compró sus medicina y estuvo pendiente de todo. Que a Luis Orlando Quintero Castillo lo mataron el 1° de Febrero del 2009, lo velaron en la Funeraria Paulini y los rezos los hicieron en la casa de la Ferrero Tamayo, donde habitaba con Amparo y sus hijos Geoge, Nakary y Dorlan y estuvieron presentes en los rezos la mamá de Orlando y sus hermanos. A repreguntas contestó: Que nunca fue a la vivienda en Madre Juana que cuando empezó hacer trato con ellos fue cuando llegaron a vivir en la Ferrero Tamayo, y empezó el trato con la Señora Amparo por el año 1989, que venia embarazada del tercer hijo Dorlan. Que no sabe donde vivía el padre de Luis Orlando. Que el señor poco lo trató. Que ella tuvo mas trato con la mamá, con ella tuvo mas comunicación con el señor muy poco, el señor no sabe cuando murió no se acuerda, pero sabe que tiene más de 20 años de muerto. Que el padre y madre de Luis Orlando Quintero Castillo vivían por la misma cuadra que viva ella, por la carrera dos de la Popita, ellos Vivían diagonal a la posada, en la actualidad esta viviendo Karina una hermana de Orlando. Que sabe que en el 2007 a la ciudadana amparo la operaron de apendicitis pero el mes no se acuerda, eso fue cuando la operaron de apendicitis en el Centro Clínico. Que no tiene conocimiento que el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo tiene un hijo de nombre Efraín Antonio Quintero Betancourt porque cuando el velorio solo se oyó solo un comentario, no sabe. Que quien le solicitó venir a declarar a la presente causa fue Nakary, porque le pidió el favor de que atestiguara de que su padre convivía con su mamá hasta el día de la muerte. La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que los ciudadanos Amparo Elisa y el causante Luis Orlando Quintero Castillo convivieron como marido y mujer hasta el momento de la muerte del de cujus Luis Orlando Quintero Castillo, y que su último domicilio común fue en Avenida Ferrero Tamayo N° 0-182. Que durante su convivencia ambos se prestaban asistencia reciproca, pues ambos estaban pendientes uno del otro de su salud, y que procrearon tres hijos.
- Al folio 171 al 175 corre acta de declaración de la ciudadana Jannette Marlene Becerra Mariño, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.210.312, quien a preguntas contestó: Que conoció de vista trato y comunicación al difunto Luis Orlando Quintero Castillo. Que tiene 45 años de conocerlo. Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a Amparo Elisa Ramírez Velasco desde el año 1989, en que Luís orlando se vino a vivir frente a su casa y se la presentó como su esposa en la casa ubicada en la Ferrero Tamaño en la casa N° 0-182. Que se recuerda bien que venia embarazada de unos de los hijos de él Dorlan Quintero y traía con ella a los otros dos hijos George y Nakary Quintero Ramírez. Que mantenían con Luis Orlando y Amparo Elisa una relación de vecinos siempre se hablaban y después fue mas frecuente a raíz que la hija menor de ella comenzó a sufrir de asma y como Luís Orlando era enfermero el le ofreció que podía ir a su casa para colocarle las terapias a la niña no importaba la hora el día podía ser de día o noche ella siempre podía ir allá. Que le consta que Luis Orlando Y Amparo Elisa eran esposos, siempre los vio juntos muy frecuentemente a medio día veía cuando él la traía del lugar de trabajo de ellos a la casa que ellos compartían con sus hijos. Que le consta que Luis Orlando yAmparo Elisa procrearon 3 hijos y conoce los nombres George quintero Ramírez Nakary Quintero Ramírez y Dorlan Quintero Ramírez. Que sabe y le consta la dirección de la casa de habitación donde vivió Luis orlando con amparo Elisa y sus hijos, en la Avenida Ferrero Tamaño casa í\l° 0182, durante 20 años hasta el día domingo 1° de febrero del 2009 fecha en que falleció Luis orlando. Que en esa dirección vive actualmente la esposa de Orlando, Amparo Ramírez y sus tres hijos George, Nakary y Dorlan. Que con Luis Orlando mantuvo 38 años de relación y con Amparo Elisa mantiene relación desde el año 1989, hasta el día de hoy 27 de septiembre del 2016. Que han compartido navidades, año nuevo, tal cual cumpleaños con ambos y con los tres hijos a raíz de la muerte de el sigue manteniendo amistad con la familia Quintero Ramírez. Que veía frecuentemente a Luis Orlando y a Amparo Elisa ya que como lo dijo anteriormente iba a la casa de ellos a colocarle la terapia para el asma de su niña, y muchas veces compartían un rato de amistad, una cena y siendo vecinos como dijo ella vivía de frente se veían juntos ya que sus hijos tenían mucho contacto y comunicación con ellos como pareja y con los tres hijos de ella. Que cuando Amparo Elisa presentaba problemas de salud Luis Orlando siempre la atendía y la acompañaba porque muchas veces fue a su casa el estaba con ella. Que conoció a la familia de Luis Orlando Quintero Castillo, al señor Antonio la señora Elena padres de Luís Orlando y a los hermanos Ninfa, Karina, Rut, José del otro no se acuerda el nombre pero sabe que tiene otro hermano. Que los conoció de vista con Ninfa si tuvo trato. Que sabe y le consta que Luis Orlando y Amparo Elisa en unión de sus hijos compartían vacaciones muchas veces le comentaron que iban de viaje a Mérida para un rizor. Que Luis Orlando Quintero Castillo murió un domingo primero de febrero del año 2009 que casualmente la vecina de ella, la señora Rita y su persona estaban lavando el porche de la casa cuando el salió de casa de el y de Amparo y se acercó a hablar con ellos y recuerda que hicieron chistes acerca del carnaval y el les respondió que mas tarde iba a arreglarle algo al carro de la hija Nacary se entraron a la casas cuando la señora Rita la llama y le pregunta de la muerte de Luis orlando la cual les tomo de sorpresa porque lo acababan de ver eran como las 10:30 am de la mañana once. Que sabe y le consta que la velación de Luis Orlando fue en la funeraria paolini y los rezos en la casa de habitación de Luis Orlando y Amparo Ramírez y sus tres hijos George, Nakary y Dorlan Quintero Ramírez, que también vio a la señora Elena y a los hermanos de Orlando en los rezos. A repreguntas contestó: Que conoce a Luis Orlando Quintero Castillo desde el año 1971. Que la casa donde ella llevaba a su hija para que le hicieran las terapias era propiedad de Luis Orlando Quintero Castillo, y se imagina que también de Amparo Ramírez y de sus tres hijos George, Nakary y Dorlan. Que no sabe desde que año el ciudadano Luis Orlando Quintero es el propietario de esa vivienda no lo sabe porque no era de su incumbencia, pero el si le comentó que la había adquirido lo único que puede corroborar y que el y su esposa Amparo Ramírez empezaron a vivir hay en el año 1989, la fecha que el la compró nunca se la preguntó nunca profundizo en esos detalles. Que Luis Orlando Quintero antes del año 1989 cuando lo conoció soltero vivía en la carrera 2 de la popita, luego que vivió ya con Amparo en Madre Juana tenia conocimiento que vivía en casa de la hermana Ninfa en la carrera dos de la Popita junto a Amparo y dos de sus hijos y luego se mudó para la Ferrero Tamaño en la casa 0-189 de la Avenida Ferrero Tamaño. Que tiene conocimiento sobre los hechos anteriores al año 1989 fecha en que afirma haber conocido a la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, porque cuando compartían así un rato en la casa de Amparo con Luis Orlando ellos siempre comentaban donde habían vivido antes en que sitio en que sector, y en alguna oportunidad ellos le comentaron eso, pero que nunca comentó cuando y en que fecha había comprado la casa de la Avenida Ferrero Tamayo. Que si oyó muchas veces el comentario de parte de el, de su esposa Amparo y de sus hijos es que la casa estaba a nombre de Luis Orlando así como ella también le comentaba a nombre de quien es la casa que ella habita. Que el ciudadano Luis Orlando Quintero nunca le comento de la existencia de Efraín Antonio y se enteró que tenia otro hijo el 2 de febrero en la funeraria. Que quien le solicitó venir a declarar en la presente causa fue Dorlan Quintero Ramírez y el motivo que le sirviera de testigo más nada. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifestó estar vinculada con la familia de la demandante por la amistad que mantienen.
- Al folio 176 al 178 corre acta de declaración de la ciudadana Fanny Leonor Ramírez de Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.998,424, quien a preguntas contestó: Que conoció primero a Amparo en el 76, y a Orlando lo conoció después porque Amparo se lo presentó como su novio, y compartió amistad con Orlando y empezó a conocer a Orlando. Que la pareja formada por Luis Orlando Quintero Castillo y Amparo Elisa Ramírez Velasco procrearon A George, Nakary Y Dorlan. Que sabe y le consta que Luis Orlando, Amparo Elisa y sus hijos en el 89 se mudaron para la Avenida Ferrero Tamaño en la casa 0-82. Que Luis Orlando, Amparo Elisa y los hijos procreados por ellos viven desde el 89 en esa casa, se mudaron de Madre Juana para la Ferrero Tamayo casa 0-182. Que ha compartido actividades con la familia formada por Luis Orlando, Amparo Elisa y sus hijos. Que ha estado con ellos en sus cumpleaños, primera comunión 15 años de Nakary y luego nació Dorlan en el 90 que ya nació en la Ferrero Tamaño. Que sabe y le consta que Luis Orlando atendía a Amparo cuando esta presentaba problemas de salud, porque Amparo le daban ataques y hasta ella la llamaba y ella asistía y Luis Orlando la estaba tratando con su mascarilla y dándole lo que el sabia hacer como enfermero. Que sabe y le consta que desde el 89 al 2009 Luis Orlando Quintero Castillo vivió en la casa de habitación ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo. Que sabe que lo mataron, que fue domingo primero de febrero del 2009. Que la velación de Luis Orlando Quintero Castillo fue en la funeraria paolini y los rezos fueron en la Ferrero Tamaño 0-182 en la casa de habitación de los esposos Amparo y Orlando. A repreguntas contestó: Que asistía a las fiestas de cumpleaños, 15 años de Nakary, por la amistad que tenían la invitaban a los cumpleaños de sus hijos y de los 15 años Nakary. Que por la amistad con ellos los muchachos la buscaron y le pidieron que viniera a declarar. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifestó estar vinculada con la familia de la demandante por la amistad que mantienen y que por ello la buscaron para que viniera a declarar.
- En folio 179 al 181 corre acta de declaración de la ciudadana Carmen Marleny Acevedo Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.551, quien a preguntas contestó: Que conoció a Luís Orlando Quintero Castillo desde el 76 cuando era novio de Amparo, y después formalizaron como matrimonio convivencia en Madre Juana donde era la casa de residencia de ellos cuando nacieron sus dos primeros hijos George en 81 y Nakary en el 82. Que eso fue en Madre Juana y Dorlan nació en el 90 que se mudó para la Ferrero Tamayo para la casa 0-182. Que esa es la relación que tenia con ellos y esos son sus tres hijos de la convivencia de Orlando y ella. Que la relación que mantuvo Luis Orlando Quintero Castillo con la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco fue de marido y mujer. Que la pareja conformada por Luis Orlando y Amparo Elisa vivieron como marido y mujer desde el 77 hasta el 2009, fue de 32 años. Que le consta que la Ferrero Tamayo en la casa marcada con el número 0-182 fue el último domicilio de Luis Orlando, Amparo Elisa y sus hijos. Que quienes ocupan actualmente la vivienda marcada con el N° 0-182, de la Ferrero Tamayo son Amparo Ramírez y sus 3 hijos. Que regularmente veía a Luis Orlando, Amparo Elisa y sus hijos, ya que Amparo iba a su casa al cumpleaños de sus hijos y compartió paseos con ellos. Que Luis Orlando atendía a Amparo Elisa cuando esta presentaba problemas de salud por ser asmática él le aplicaba los tratamientos y en el nacimiento de sus tres hijos. Que Luis Orlando murió el primero de febrero del 2009 en horas de la tarde. Que el velorio de Luis Orlando Quintero Castillo se realizó en la funeraria paolini y los rezos en la casa 0-182, en la Ferrero Tamayo. A repreguntas contestó: Que no la une ningún vínculo, que no es familia de la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco. Que Luis Orlando y Amparo Elisa no vivieron en su casa de habitación fueron vecinos en Madre Juana. Que la última ves que conversó con la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco fue hoy 29 de septiembre del 2016, antes de entrar al acto de su declaración antes de presentarse. Que en el 76 primero conoció a Amparo por ser vecinas después a Luis Orlando cuando se hicieron novios, mas adelante se frecuentaron cuando empezaron la convivencia. Que asistía a las reuniones en el domicilio de Amparo Elisa cuando nacieron sus tres hijos, cuando Amparo estaba enferma, cuando la madre de ella falleció. Que asistía como vecina y amiga de Amparo y Luis Orlando. Que quien le solicitó que viniera a declarar fueron los muchachos George Y Nakary porque la conocen desde hace tiempos. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que el causante Luis Orlando Quintero Castillo y Amparo Elisa Ramírez vivieron como marido y mujer desde el 77 hasta el 2009. Que producto de esa unión procrearon tres hijos. Que su última residencia común fue en la vivienda marcada con el N° 0-182, de la Ferrero Tamayo, en la cual habita actualmente la demandante y sus tres hijos. Que el causante Luis Orlando Quintero Castillo, siempre asistió a la demandante en sus quebrantos de salud.
TERCERO: INFORMES:
- Al folio 186 al 188 corre comunicación remitida a este Tribunal por el Banco Fondo Común C.A Banco Universal en respuesta al oficio que le fuera enviado por este Despacho N° 0860-429. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que en el sistema del Banco Fondo Común C.A Banco Universal se encuentra registrada la cuenta de ahorro Pensionados IVSS N° 0151-0042-76-0626220530 a nombre de la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, titular de la cedula de identidad N° V- 4.631.014, y que la mencionada institución bancaria envío anexo el estado de la referida cuenta de ahorros de la cual es titular la ciudadana Amparo Ramírez, desde el mes de enero de 2016 hasta la fecha de dicha comunicación en el cual se evidencian los “Créditos Ahorro Pensionados”, equivalentes al 50% de la pensión para la fecha.
CUARTO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba promovió la contestación a la demanda, presentada por el codemandado Efraín Antonio Quintero Betancourt; así como la presentada por los codemandados George Efraín Quintero Ramírez, Yelizta Nakary Quintero Ramírez y Dorlan Alejandro Quintero Ramírez. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó copia certificada del acta N° 134 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal. Tal probanza se valora por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el 27 de junio de 1975, la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña contrajo matrimonio civil con el señor Gustavo Adolfo Hernández.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO EFRAIN ANTONIO QUINTERO BETANCOURT:
1.-DOCUMENTALES:
- Al folio 94 copia simple del acta de defunción del ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda.
- Al folio 95 corre en copia simple partida de nacimiento N° 427 correspondiente al ciudadano Efraín Antonio Quintero Betancourt. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- Al folio 98 corre en copia simple de constancia de convivencia expedida en fecha 5 de marzo de 2009, por la Delegada del Municipio Independencia. Tal probanza se desecha, por cuanto la mencionada funcionaria no tiene dentro de sus competencias administrativas la expedición de dicha constancia.
- Al folio 253 corre oficio de fecha 6 de diciembre de 2016, remitido a este Tribunal por el Prefecto del Municipio Capacho Nuevo en respuesta al oficio N° 0860-431 que le fuera enviado por este Despacho a los fines de que remitiera copia del asiento permanente correspondiente al ciudadano Orlando Antonio Parra Niño. Tal probanza se desecha, en razón de que el asiento permanente del mencionado ciudadano no guarda relación con la materia debatida en esta causa.
- A los folios 99 al 102 corre en copia simple acta levantada con ocasión de la medida de resguardo dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- Al folio 116 corre certificado de bautismo correspondiente al codemandado Efraín Antonio Quintero Betancourt, expedido por el párroco de la Parroquia Santo Domingo Guzmán. Dicha probanza se desecha, en virtud de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
- Informes: Al folio 184 corre oficio remitido a este Tribunal por el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, en respuesta al oficio que le fuera enviado por este Tribunal N° 0860-433, mediante el cual se informa que el expediente N° 20F030704-9 no registra en ese Despacho Fiscal, por lo cual no se puede vincular a ninguna causa, y en tal virtud se desecha, ya que dicha prueba nada aporta a la solución de esta causa.
- A los folios 125 al 130, corren en copia simple certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la declaración sucesoral del causante Luis Orlando Quintero Castillo, expediente N° 09/877, así como la referida declaración, la cual fue también remitida a este Despacho por el Gerente General de Tributos Internos Región Los Andes, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AA/2016/096, de fecha 25 de octubre de 2016, y corre inserta a los folios 211 al 249. Tal probanza se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de este juicio.
- A los folios 104 al 105 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el N° 22, Tomo 004, Protocolo 01, Folios ½, correspondiente al cuarto trimestre de ese año.
- A los folios 113 al 114 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2007, bajo el N° 07, Tomo 228, Folios 15 al 16.
Las anteriores probanzas tal como antes se señaló fueron desechadas al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar, en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida.
- Al folio 97 corre consulta de pensión del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de fecha 21 de junio de 2009 en donde aparece como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Luis Orlando Quintero Castillo, la ciudadana Ana Teresa Betancourt de Hernández. Tal probanza se desecha, por cuanto resulta contradictoria con la constancia expedida en fecha 1° de febrero de 2016, por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en la cual se indica que la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, es quien tiene asignada la pensión de sobreviviente.

2.-TESTIMONIALES: La testimonial de la señora Carmen Rosa Rodríguez Villalba, no reciben valoración por cuanto la mismas no fue evacuada.
- Al folio 150 al 151 corre acta de declaración de la ciudadana Ninfadela Quintero de Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.534, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Amparo Elisa Ramírez Velasco y Ana Teresa Betancourt Omaña porque vivían con su hermano Orlando. Que el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo procreo cuatro hijos el primero fue GEORGE EFRAIN, la segunda YELITZA NAKARY, el tercero DORLAN ALEJANDRO y el último EFRAIN ANTONIO. Que el ciudadano LUIS ORLANDO QUINTERO CASTILLO, convivía en la ciudad de Capacho con la ciudadana ANA TERESA BENTANCOURT OMAÑA, madre de EFRAIN ANTONIO. Que la ciudadana ANA TERESA BENTANCOURT OMAÑA, acompañaba como su pareja al ciudadano LUIS ORLANDO QUINTERO CASTILLO, en vacaciones familiares con los padres y hermanos de LUIS ORLANDO QUINTERO CASTILLO. Que sabe y le consta que cuando fueron a Bobure fueron las últimas vacaciones que LUIS ORLANDO QUINTERO CASTILLO, paso y disfruto con la ciudadana ANA TERESA BENTANCOURT OMAÑA. Que la casa ubicada en la avenida Ferrero Tamayo La Popita Pueblo Nuevo, fue adquirida por LUIS ORLANDO QUINTERO CASTILLO, por partición ya que eso fue una herencia de su padre. Que la casa de la Popita Sector Pueblo Nuevo, propiedad de RUTH QUINTERO Y GLADYS QUINTERO, existe una Camioneta propiedad de Luis Orlando Quintero, embargada por un Tribunal de Menores a solicitud de ANA TERESA BENTANCOURT OMAÑA. A repreguntas contestó: Que no sabe la fecha exactamente que convivió Luis Orlando Quintero Castillo con Amparo Elisa Ramírez Velasco, pero de sabe tenían muchos años viviendo. Que su señora madre asistió a la reunión en la casa ubicada en la Ferrero Tamayo cuando el difunto LUIS ORLANDO QUINTERO CASTILLO, cumplió 50 años de edad, ya que su hermano la invitó. Que en la funeraria dijeron que quien pagó los gastos funerarios de LUIS ORLANDO QUINTERO CASTILLO, fue el hijo que se llama GEORGE, más no en verdad no sabría decir. Finalmente indico ni le consta ni sabe que la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña es de estado civil casada con el ciudadano Gustavo Adolfo Hernández Fernández. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto la testigo se contradice al indicar que el causante Luis Orlando Quintero Castillo tenía muchos años viviendo con la demandante Amparo Elisa Ramírez Velasco, y al mismo tiempo afirma que el precitado Luis Orlando Quintero Castillo, convivía en la ciudad de Capacho con la ciudadana ANA TERESA BENTANCOURT OMAÑA, más sin embargo manifiesta que la celebración de los cincuenta años del precitado causante fue en la casa ubicada en la Ferrero Tamayo, donde según los dichos de los testigos examinados anteriormente vive es la demandante.
- Al folio 155 al 157 corre acta de declaración del ciudadano José Antonio Quintero Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-5,684.533, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Amparo Elisa Ramírez Velasco, Ana Teresa Betancourt Omaña y al ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo, la primera con el convivió, la segunda con la que estaba conviviendo y el tercero que es su hermano Luis Orlando. Que la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña, era la pareja concubina con nombre trato y fama de esposa para el momento de la muerte de Luis Orlando Quintero Castillo, convivía con ella, era la cuñada para el momento mientras estaba en vida, el nombre de ella en nombre de Teresa, fama de que era esposa. Que el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo y la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña, en su vida marital procrearon un hijo de nombre Efraín Antonio, ese fue el nombre que le colocaron al hijo. Que para todo momento compartían con Ana Teresa y el sobrino, compartían vacaciones a diferentes estados. Que inclusive para el fallecimiento de su padre estaban de vacaciones con ellos y un año antes del fallecimiento de Luis Orlando compartían vacaciones con ellos. Que todas las vacaciones se compartían con Teresa y con el sobrino. Que la casa ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo N° 0-182, de la Popita, era de su papá Fran Antonio Quintero Balsa, después del fallecimiento de su papá paso a ser parte de la sucesión Quintero Castillo donde su madre María Elena Castillo de Quintero repartió los bienes de herencia dándole la casa de la avenida a su hermano Luis Orlando como herencia. Que antes de la muerte Luis Orlando Quintero Castillo, el convivía con Teresa Betancourt en Capacho, la dirección no tiene la dirección donde vivían en Capacho. A repreguntas contestó: Que el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo con la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco tuvo 3 hijos de nombre George, Nakari Y Dorlan, y el otro que tuvo con la última que convivió que se llama Efraín Antonio. Que los hijos procreados entre Luis Orlando Quintero Castillo y Amparo Elisa Ramírez Velasco, son mayores en relación con los procreados con Ana Teresa Betancourt Omaña que es el menor. Que cuando planificaban los viajes iban en familia con Teresa Betancourt. Que para el momento del fallecimiento de su padre, su sobrino Efraín estaba recién nacido y estaban en Bubure. Que todo el tiempo de los viajes lo planificaban en familia, asistía su padre y siempre iban Teresa con mi hermano y el sobrino. Que igual cuando ellos se conocieron también salían con ellos en vacaciones. Que no recuerda a quien le entrego las llaves del auto que conducía Luis Orlando y su cartera, no recuerda sí fue a la hija Nakary ó a su hermano mayor, no se acuerda por el momento del desespero. Que sabe que entregó la llave, la cartera y el anillo el mismo se lo entregó antes de que lo ingresaran al pabellón de emergencia. Que no sabia que Teresa estuviera casada no lo sabía porque eso es algo personal a la vida de ella ya que ellos estaban conviviendo. La referida declaración se desecha de conformidad con el Artículo 508 procesal, en razón, de que el testigo manifiesta haber compartido con su hermano el causante Luis Orlando Quintero Castillo y con la última pareja que señala éste tenía, a saber la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña, incluso sus vacaciones, y sin embargo aduce que no sabe la dirección donde vivían en Capacho, lo cual resulta contradictorio si tenían una relación tan estrecha.
- Al folio 159 al 160 corre acta de declaración de la ciudadana Ruth Nohemi Quintero Castillo, con cédula de identidad N° V. 11.495.728, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a las ciudadanas Amparo Elisa Ramírez Velasco, Ana Teresa Betancourt y al ciudadano Luis Orlado Quintero Castillo. Que la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña era la pareja concubina con nombre, trato y fama de esposa para el momento de la muerte de Luis Orlando Quintero Castillo. Que sabe y le consta que el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo y la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña procrearon un hijo, Efraín Antonio Quintero Betancourt, que por cierto lleva el nombre de su padre. Que sabe y le consta que siempre la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña, madre de Efraín Antonio, compartió vacaciones familiares con el padre, la madre y hermanos de Luis Orlando Quintero Castillo. Que la casa ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 0-182, De La Popita, al principio era de su padre, paso a la Sucesión y después paso a propiedad de Luís Orlando Quintero Castillo. Que antes de la muerte Luis Orlando Quintero Castillo, él convivía en la casa materna en Capacho, vivía un tiempo aquí y un tiempo allá. Que Luis Orlando Quintero Castillo convivía en la casa de Capacho con la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña. A repreguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, pero ni de trato ni comunicación, porque tienen mucho tiempo sin tener ni trato ni comunicación. Que sabe y le consta que la pareja formada por Luis Orlando Quintero Castillo y Amparo Elisa Ramírez Velasco procrearon tres hijos. Que quien vive actualmente en la casa ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo N° 0-182 de La Popita, es la señora Amparo, Dorlan, Nakary y George. Que Dorlan, Nakary y George son los hijos de Luis Orlando Quintero y la Señora Amparo es la madre de sus hijos. Que no sabe el tiempo exacto que la señora Amparo y los hijos procreados por ella y el difunto Luis Orlando Quintero Castillo llevan viviendo en la casa ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo N° 0-182 De La Popita, pero que tienen mas de 15 años. Que no tiene conocimiento que la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña es de estado civil casada con el ciudadano Gustavo Adolfo Hernández Fernández. La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto la testigo incurre en contradicción al manifestar que conoce a la demandante ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, pero no de trato ni de comunicación; y sin embargo tiene conocimiento que la misma procreó tres hijos con su hermano Luís Orlando Quintero Castillo, y que tiene más de quince años viviendo en la casa ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo N° 0-182 de La Popita, donde reside actualmente, lo cual para saberlo requiere de una cercanía con la persona mayor del conocimiento de vista.
- Al folio 165 al 167 corre acta de declaración de la ciudadana Gladys Karina Quintero Castillo, con cédula de identidad N° V-14.502.626, quien a preguntas contestó: Que conoce a la señora Amparo Elisa de vista, en trato totalmente colapsado, que la señora Ana Teresa Betancourt, era la señora con la que vivía su hermano, sus últimos años, y el señor José Orlando Quintero era su hermano. Que la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña era por supuesto la pareja/cuncubina con nombre, trato y fama de esposa para el momento de la muerte de Luis Orlando Quintero Castillo. Que sabe y le consta que el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo y la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña procrearon un hijo que se llama Efraín Antonio Quintero Betancourt. Que sabe y le consta que la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña, madre de Efraín Antonio, compartió muchas vacaciones familiares con el padre, la madre y hermanos de Luis Orlando Quintero Castillo. Que la propiedad de la casa ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 0-182, de la popita era antes de su padre, después como falleció paso a ser una sucesión y después su mamá se la dio al señor Luis Orlando Quintero Castillo, como parte de herencia. Que antes de su muerte Luis Orlando Quintero Castillo vivía en la Popita con su mamá. Que Luis Orlando Quintero Castillo convivía en la ciudad de capacho con la señora Ana Teresa Betancourt. A repreguntas contestó: Que conoce de vista a la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco. Que el trato está muy quebrantado, desde hace muchísimos años. Que la pareja formada por Luis Orlando Quintero Castillo y Amparo Elisa Ramírez Velasco precreó tres hijos, primero fueron tres, George Efraín, Yelitza Nakari y Dorlan Alejandro. Que desconoce quien vive allí en la casa ubicada en la avenida Ferrero Tamayo N° 0-182 de la popita, porque desde que su hermano murió ellos no volvieron a ver a los que supuestamente vivían allí. Que le consta que la pensión de sobreviviente del instituto venezolano de los seguros sociales correspondiente a Luis Orlando Castillo, es cobrada por su concubina Amparo Elisa Ramírez Velasco y compartida con el hijo de nombre Efraín Antonio Quintero Betancourt, menor de edad para la fecha del fallecimiento de Luis Orlando Quintero Castillo, aunque no ha recibido un bolívar de ahí. Que no sabe exactamente cuantos años tiene la señora Amparo y los hijos procreados por ella y el difunto Luis Orlando Quintero Castillo viviendo en la casa ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo n° 0-182 de La Popita, pero sabe que tienen aproximadamente como 25 o 26 años de estar viviendo allí. Que le consta que los novenarios del difunto Luis Orlando Quintero Castillo, se hicieron en la casa de habitación donde Luis Orlando vivía con sus hijos y también le consta como se hicieron en Capacho. Que no le consta quien pagó los gastos causados por el fallecimiento de Luis Orlando Quintero Castillo, pero debieron ser sus hijos mayores, solamente lo que le ofrecieron sus hermanos fueron la sepultura donde lo enterraron. Que no le consta que la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña es casada con el ciudadano Gustavo Adolfo Hernández Fernández, señaló que ellos son divorciados. Que la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña, madre de Efraín Antonio Quintero Betancourt hizo solicitud ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero los procedimiento que hicieron no sabe y que eso fue para asegurarle la pensión al niño. Que a la muerte de Luis Orlando, su madre María Elena viuda de Quintero le hizo entrega de los documentos originales de propiedad de la casa ubicada en la Ferrero Tamayo, no. 0-182. a sus tres hijos, no fueron entregados a la mamá. Que sabía que Luis Orlando Quintero Castillo poseía un risort, donde pasaba vacaciones con sus hijos, pero que nunca salía con su señora madre y con ellos para el risort, porque el trato de Elisa con ellos nunca fue fluido. Que nunca compartió vacaciones con Luis Orlando, Amparo Elisa, y sus tres hijos en Chichiriviche y Morrocoy. Que sabe y le consta que uno de los hijos de la señora Ana Teresa Betancourt está casado con una hija del ciudadano José Quintero Castillo, hermano de Luis Orlando Quintero Castillo. Que no sabe a quien le entregaron el cuerpo de Luis Orlando Quintero Castillo, cuando este fue retirado de la morgue, ya que en realidad ese momento fue muy confuso para ellos, a quien se lo entregaron no sabe. Que se imagina que a sus hijos quienes fueron los que me imagino corrieron con los gastos. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto de lo manifestado por la testigo se evidencia que nunca ha tenido una buena relación de trato con la demandante, lo cual afecta su imparcialidad en la declaración, lo que se aprecia en las contradicciones en que incurre cuando señala al inicio de su declaración que la concubina de su hermano era la señora Ana Teresa Betancourt, y más adelante al ser repreguntada indica que le consta que quien cobra la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a Luis Orlando Castillo, es su concubina Amparo Elisa Ramírez Velasco, quien la comparte con el hijo de nombre Efraín Antonio Quintero Betancourt.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, la representación judicial del codemandado EFRAIN ANTONIO QUINTERO BETANCOURT, promovió copia simple de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 1985. Tal probanza se valora por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes del señor Gustavo Adolfo Hernández y la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial celebrado el 27 de junio de 1975, según consta en el acta N° 134.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Luis Orlando Quintero Castillo sostuvo con la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco una relación de pareja estable, producto de la cual procrearon tres hijos, a saber, George Efraín Quintero Ramírez, nacido el nació el 12 de junio de 1981; Yelitza Nakary Quintero Ramírez, nacida el 9 junio de 1982; y Dorlan Alejandro Quintero Ramírez, nacido el 13 de marzo de 1990. Que el precitado causante Luis Orlando Quintero Castillo, incluyó en la cedula del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de la declaración de familiares a la demandante ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, como su concubina, lo que denota que la consideró su compañera de vida, y en tal virtud la actora es quien cobra la pensión de sobreviviente que otorga el mencionado Instituto. Igualmente, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado que el Luis Orlando Quintero Castillo, siempre prestó a la demandante Amparo Elisa Ramírez Velasco, el auxilio y asistencia en sus enfermedades propios de un esposo, y que ambos compartían junto a sus hijos las celebraciones familiares, por lo que a la vista de sus vecinos eran una pareja estable. Asimismo, quedó demostrado que el precitado de cujus tenia su residencia para la fecha de su fallecimiento en la vivienda ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo casa N° 0-182, en Pueblo Nuevo, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, junto con la demandante donde todavía la misma reside.
Por otra parte, los alegatos de defensa del codemandado Efraín Antonio Quintero Betancourt, quien es hijo del causante Luis Orlando Quintero Castillo, respecto a que su señora madre Ana Teresa Betancourt Omaña, tenia con su padre una relación concubinaria de treinta y tres años desde el año 1.983, donde recibía el nombre, trato y fama de esposa, quedaron desvirtuados, en razón de que la mencionada Ana Teresa Betancourt Omaña, para el año 1983 se encontraba casada con el señor Gustavo Adolfo Hernández Fernández, vínculo que contrajo el 27 de junio de 1975, y que quedó disuelto mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 1985, además de que en todo caso la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña, es quien debió haber demandado el reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de su hijo sostuvo con el causante, pues solo en caso de que hubiese tenido una sentencia definitivamente firme declarativa de dicha unión, o en su defecto el registro de la misma mediante acta ante el Registro Civil, es que se hubiese podido abrogar tal condición de concubina, lo cual no se acreditó en los autos.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, contra los ciudadanos George Efraín Quintero Ramírez, Yelitza Nakary Quintero Ramírez, Dorlan Alejandro Quintero Ramírez y Efraín Antonio Quintero Betancourt, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante Luis Orlando Quintero Castillo desde febrero de 1976 hasta el 1° de febrero de 2009. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, contra los ciudadanos George Efraín Quintero Ramírez, Yelitza Nakary Quintero Ramírez, Dorlan Alejandro Quintero Ramírez y Efraín Antonio Quintero Betancourt, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante Luis Orlando Quintero Castillo desde febrero de 1976 hasta el 1° de febrero de 2009.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al codemandado Efraín Antonio Quintero Betancourt.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


Exp. 35.368
FTRS/khrs