JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En sede Constitucional.

Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora observa lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Manifiestan los accionantes en amparo que en el mes de mayo de 2014, la señora Inés Correa de Ríos, suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, sobre una casa para habitación ubicada en la calle 2, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-62, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, conviniendo el pago de los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria N° 01370019260000772682 a nombre de Beatriz Rosario Rojas León, quien es hija de la arrendadora. Que de igual forma se pactó que el inmueble sería ocupado por la arrendataria junto con su núcleo familiar, a saber, su esposo Eduardo Ríos Sáenz, su hijo Luis Enrique Ríos Correa y su nieto, el adolescente Ángelo Estiguar Ríos Ríos. Que en dicho inmueble hay un garaje que funcionaba como local comercial y en el cual había una arrendataria de nombre Amanda Pedraza de Guillén, quien entregó ese local comercial a su propietaria hace aproximadamente siete años.

Alegaron que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursó juicio de desalojo de local comercial donde las partes fueron los ciudadanos María Cleotilde León de Rojas parte demandante, y Amanda Pedraza de Guillén, parte demandada. Que dicha causa se tramitó en el expediente signado con el N° 356-2017, nomenclatura interna del referido Tribunal, y el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en la siguiente dirección: calle 2, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-64, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que entre los recaudos presentados junto con el libelo de demanda se puede observar en los folios 10 al 30 de la copia certificada de dicho expediente que acompañaron a esta solicitud de amparo, inspección judicial realizada al inmueble por el mismo Tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2017, en el cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Ese Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se encontraba estaba constituido por tres habitaciones, dos baños, lavadero, sala, cocina-comedor y un pasillo, escalera interna metálicas que conducen a una segunda planta. Que la misma se encuentra en regular uso de estado y conservación y está ubicado en la calle 2 con carrera 11 y 12, N° 11-64, Barrio Curazao, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Que el Tribunal dejó constancia que la señora Inés Correa de Ríos, manifestó que es ocupante del inmueble donde se encontraban constituidos, y que también lo habitan su esposo Eduardo Ríos Sánchez y su hijo Luís Enrique Ríos. Que también señaló que había realizado contrato de arrendamiento con la propietaria, y que se encontraba sin servicio de agua potable, y no existe motobomba, y los demás servicios públicos se encuentran en funcionamiento. Que el Tribunal dejó constancia que dentro del cuerpo de la referida inspección existe un contrato de arrendamiento en copia simple suscrito entre María Cleotilde León de Rojas y Amanda Pedraza de Guillen, sobre un local comercial ubicado en la calle 2 con carrera 11 y 12 Barrio Curazao, San Antonio Municipio Bolívar, del Estado Táchira. Que igualmente, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana Amanda Pedraza de Guillén, sino las personas anteriormente mencionadas.
Que el inmueble objeto del litigio consta de varios niveles de los cuales en la primera planta se encuentra un local comercial signado con el N° 11-60, y una vivienda signada con el N° 11-62, que es donde viven los presuntos agraviados. Que para ingresar a la segunda planta del inmueble identificado con el N° 11-64, que es donde vivía la demandante actualmente fallecida María Cleotilde León de Rojas, sitió donde según el Tribunal se constituyó para realizar la inspección, cuando realmente se constituyó en el inmueble N° 11-62, identificación omitida en el libelo de demanda de local comercial, ya que solo se señaló que el local comercial estaba ubicado en la calle 2, con carreras 11 y 12 del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, que es la misma dirección que ordena la sentencia entregar, sin especificar que el inmueble está dividido en varios espacios en propiedad horizontal, lo cual debió observar el juez de la causa en el desarrollo del juicio y más aun en el acto de ejecución de sentencia. Que dicho local comercial signado el N° 11-60, es el único en el inmueble que está ocupado por “Abastos El Loro 2014”, y así consideran debió ser valorado por el juez ya que los demás niveles y dependencias del inmueble son residencial, y así está claramente señalado en el documento de propiedad del inmueble.

Que en el acto de ejecución de sentencia el Tribunal se constituyó en el inmueble signado con el N° 11-62, que según las especificaciones y reseñas fotográficas es el mismo inmueble en el cual se realizó la inspección judicial que se acompañó con el escrito libelar, y fue erróneamente identificado con el N° 11-64, en el acta de inspección.

Que a todas luces resulta obvio para la parte agraviante que esa demanda de desalojo del local comercial no debió ni siquiera ser admitida, por ser totalmente contraria a derecho, por cuanto el inmueble sobre el cual versaba la misma tenía uso habitacional y no comercial como fue planteado en el libelo de demanda y menos aun cuando la parte demandada en dicho juicio no tenía interés procesal en el mismo por cuanto desde hace años no ocupaba el inmueble, y no tenía correspondencia alguna entre la relación arrendaticia verbal que existía entre la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, y la señora Inés Correa de Ríos y menos aun cuando fue el mismo juez de la causa quien se trasladó al inmueble y realizó la inspección donde claramente evidenció el uso del mismo y dejó reseña fotográfica.
Que de lo plateado se evidencia la flagrante violación al debido proceso del cual fueron víctimas los presuntos agraviados, por cuanto a su decir les fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que nunca se interpuso en su contra procedimiento administrativo alguno tendiente al desalojo de vivienda tal como lo señala el Decreto 8.190 Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que luego de admitida la demanda de desalojo de local comercial en contra de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillén, el mismo Alguacil del Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2017, informó que se trasladó a la dirección objeto de litigio y constató que la demandada no habita ni vive en esa residencia, sino que lo ocupan terceras personas, quienes juntamente con los vecinos del sector le informaron que la ciudadana Amanda Pedraza de Guillén, se fue a vivir a Colombia.

Que tal como puede ser observado a los folios 84 al 85 de la copia certificada del expediente N° 356-2017, la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, promovió como prueba documental la inspección judicial ocular realizada en fecha 28 de junio de 2017, fecha que colocó erradamente por cuanto la inspección se realizó el 30 de junio de 2017, señalando que reposaba en autos en la demanda, es decir, que se acompañó al libelo de demanda, prueba que no fue valorada por el juez de la causa quien tanto en la parte motiva de la decisión así como en el integro de la sentencia excluyó de la valoración de las pruebas dicha prueba fundamental, ya que hacía ver el grave error que se había cometido en todas las fases del proceso admitiendo una demanda evidentemente contraria a derecho, concluyendo el juicio de desalojo de local comercial con la declaratoria con lugar de la demanda y la orden para la demandada de autos en dicho juicio de la entrega del inmueble.
Aduce que el miércoles 15 de mayo de 2019, el Tribunal presuntamente agraviante, se trasladó a la calle 2, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-62, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de practicar la entrega material del inmueble objeto del juicio de desalojo de local comercial. Que en el sitio el Tribunal dejó constancia que se encontraban los ciudadanos Miguel Ángel Ríos y Eduardo Ríos, y señala en el acta de ejecución forzosa que los prenombrados son los dueños de los bienes muebles que se encontraban en el sitio.
Que en el inventario levantado se puede observar que los bienes muebles entregados en depósito judicial son enseres personales de los ciudadanos victimas del desalojo de vivienda, y debió el juez en ese momento suspender el acto y ordenar que se actuara por el camino regular y legal establecido para desalojar ciudadanos de sus recintos habitacionales ya que constaba en el expediente inspección judicial previa que refería el uso del inmueble y que por sus máximas de experiencia debió evidenciar la simulación judicial de los procedimientos judiciales incompatibles de los cuales se estaba valiendo en ese momento para desalojar a una familia de su morada habitual.

Manifiestan que se está en presencia de la violación de normas de carácter constitucional pues los presuntos agraviantes fueron desalojados arbitrariamente e incluso atropelladlos en sus mínimos derechos constitucionales como ciudadanos por cuanto este Tribunal no les permitiría ni siquiera el acceso al expediente, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial les inadmitió el recurso de amparo con el cual pretendían hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, situación que fue incluso denunciada ante la Inspectoría de Tribunales.

Que tal fue la arbitrariedad cometida que la demandante en el juicio de desalojo de local comercial falleció tres días antes de la ejecución de la entrega material y al acto se presentó su abogado actuando con el carácter de su apoderado sin proceder como procesalmente se debía. Que jamás se les permitió el derecho a la defensa, violentándose el debido proceso, por lo que piden que se les restituya a los presuntos agraviados la posesión pacifica del inmueble que ha sido su vivienda desde hace seis años.

Fundamentan la acción de ampara constitucional en los Artículos 26,27, 47 y 49 constitucional, así como en los Artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.

Piden que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la restitución en la posesión del inmueble arrendado a los accionantes. (Folios 1 al 5.)
Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2019, este Tribunal actuando en sede constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los señores Inés Correa de Ríos y Eduardo Ríos Sáenz, así como por el ciudadano Luis Enrique Ríos Correa, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; igualmente ordenó tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt); fijó la audiencia constitucional para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en autos que ha sido notificado el último de los interesados; acordó notificar mediante oficio al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; y notificar mediante boleta a los ciudadanos: Gustavo Enrique Rojas León, María Virginia Rojas León, Beatriz Rosario Rojas León, y Alicia María Rojas León; todos con el carácter de herederos conocidos de la causante María Cleotilde León de Rojas, demandante en el juicio principal de desalojo de local comercial, tramitado en el expediente N° 356-2017 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante. Igualmente, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, parte demandada en el referido juicio principal de desalojo de local comercial.
Por sendas diligencias de fecha 10 de septiembre de 2019, el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana María Virginia Rojas León; así como de haber entregado el oficio remitido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y de haber practicado la notificación de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen. Asimismo, dejó constancia de que no pudo practicar las notificaciones de los ciudadanos Gustavo Enrique Rojas León, Alicia María Rojas León y Beatriz Rosario Rojas León, por cuanto los mismos no se encontraban en su domicilio.

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que los accionantes denuncian le fueron violados por el Tribunal presuntamente agraviante, a saber, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por los accionantes en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que los mismos denuncian la violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 15 de mayo de 2019, fueron desalojados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, del inmueble consistente en una vivienda ubicada en la carrera 2, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-62, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual ocupaban en virtud del contrato de arrendamiento verbal que la accionante Inés Correa de Ríos, señala haber celebrado con la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, ello en razón de que el mencionado Tribunal se constituyó en dicho inmueble a fin de practicar la entrega material del mismo, por ser el objeto del juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 356-2017, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en el cual no fueron demandados a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa.
En el caso de autos, esta sentenciadora evidencia que habiendo sido admitida el martes tres (3) de septiembre de 2019, la acción de amparo constitucional presentada por ante este Tribunal el día 2 de septiembre de 2019, por los señores Inés Correa de Ríos y Eduardo Ríos Sáenz, así como por el ciudadano Luis Enrique Ríos Correa, hasta la presente fecha 17 de septiembre de 2019, los precitados accionantes no han impulsado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, la mencionada Sala en decisión N° 936 de fecha 13 de junio de 2011 señaló lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
(Exp. 11-0589)

Conforme a lo expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos se evidencia de la solicitud de amparo que los accionantes denuncian que les fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, al desalojarlos el día 15 de mayo de 2019, del inmueble consistente en una vivienda ubicada en la carrera 2, entre carreras 11 y 12, casa N° 11-62, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual ocupaban en virtud del contrato de arrendamiento verbal que la accionante Inés Correa de Ríos, señala haber celebrado con la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, aduciendo que el mencionado órgano jurisdiccional practicó la entrega material del referido inmueble, por ser el objeto del juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 356-2017, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en el cual no fueron demandados, por lo que no pudieron ejercer el derecho a la defensa.

Sin embargo, de la revisión del acta de fecha 15 de mayo de 2019, inserta a los folios 120 al 122, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la practica de la ejecución forzosa de la sentencia proferida por ese Tribunal el 9 de abril de 2019, inserta a los folios 103 al 108, que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial intentada por la ciudadana María Cleotilde León de Rojas contra la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen; y en consecuencia ordenó a la demandada la entrega del local comercial ubicado en la calle 2 con carreras 11 y 12 del Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; se aprecia que dicha acta aparece suscrita por el señor Eduardo Ríos, quien es uno de los solicitantes del amparo, así como por el ciudadano Miguel Ángel Ríos, quien manifestó al Tribunal que era hijo del precitado Eduardo Ríos, pudiéndose constatar del texto de dicha acta que los mismos aun cuando estuvieron presentes en el referido acto de entrega material del inmueble no formularon oposición a la ejecución con el fin de impedir el desalojo del inmueble; aunado al hecho de que si la accionante Inés Correa de Ríos, señala haber celebrado con la ciudadana María Cleotilde León de Rojas, un contrato de arrendamiento verbal sobre dicho inmueble pudiera demandar el cumplimiento de dicho contrato a los fines de que se le garanticen sus derechos como arrendataria y solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.

En consecuencia, al tener los accionantes en amparo la vía ordinaria preexistente, la cual pueden ejercer, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los señores Inés Correa de Ríos y Eduardo Ríos Sáenz, así como por el ciudadano Luis Enrique Ríos Correa, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
LA SECRETARIA


Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11.45 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal.

Exp. 36.113
FTRS