REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSER ENRIQUE LÓPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.826, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.232198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.745.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR DE LOS SUEÑOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el N° 50, Tomo 24, folios 267 al 273, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con posteriores reformas inscritas en la misma Oficina de Registro en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 10, Tomo 31, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en la persona de su Presidente ciudadano LEANDRO JOSÉ GARCÍA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.284, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, FREDDY GILBERTO CHACÓN SILA Y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, titulares de las cédulas de identifica Nos. V-5.740.445 y V-14.099.801, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.430 y 129.337, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
EXPEDIENTE N° 35.802

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Joser Enrique López Ortiz, asistido por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, contra la Asociación Civil “El Hogar de los Sueños”, representada por su presidente ciudadano Leandro José García Escalante, por cumplimiento de contrato, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. (Folio 1 al 6 con anexos a los folios 7 al 48)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación y vencido el mismo un día (1) más que se le concedió como término de distancia. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 50 al 51)
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, la Juez Provisoria Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 75)
A los folios 78 al 98 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2018, el ciudadano Joser Enrique López Ortiz, confirió poder apud acta al abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra. (Folio 105)
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2019, el ciudadano Leandro José García Escalante, con el carácter de presidente de la Asociación Civil El Hogar de los Sueños, confirió poder apud acta los abogados Freddy Gilberto Chacón Silva y Mayra Yolimar Araque Salcedo. (Folio 108)
En fecha 5 de febrero de 2019, la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 109 y 110)
En fecha 26 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 113 y 114 con anexo al folio 115). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, y admitidas por auto de fecha 25 de marzo de 2019. (Folio 117)

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Joser Enrique López Ortiz, asistido por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, contra la Asociación Civil “El Hogar de los Sueños”, representada por su presidente ciudadano Leandro José García Escalante, por cumplimiento de contrato.

Manifiesta la parte demandante que contrató con la Asociación Civil El Hogar de los Sueños, representada por su Presidente ciudadano Leandro José García Escalante, la ejecución a su exclusivo costo de obreros, personal especializado y con sus propios equipos y maquinaria, sobre un terreno propiedad de la referida Asociación, ubicado en el Sector Llano de la Cruz, Aldea El Guamal, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de los siguientes trabajos: 1.- El desrraizamiento de los lineales Sureste del terreno. 2.- Demarcación inicialmente de 126 parcelas y por ampliación posterior de 36 parcelas más, para un total de 162 parcelas. 3.- Hacer las conexiones de aguas blancas y aguas negras de las terrazas. 4.- Perfilamiento en sus esquinas y limpieza de tierra y piedras, según las especificaciones que se indican en los presupuestos aprobados de conformidad con la firma del presidente de la referida Asociación Civil, y que describen las obras desarrolladas y totalmente terminadas, tal como se pueden evidenciar de las copias anexas marcadas “B”, “C”, “D” y “E”. Que el monto del contrato inicial fue de Bs. 50.896.722,46, monto que fue conformado y aprobado por la Presidencia de la Asociación. Que igualmente se realizaron ampliaciones y modificaciones aprobadas por la Directiva de la Asociación, y que se describe en las copias anexas marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, por un monto de Bs. 18.595.000,00, para un total general de Bs. 79.491.722,46. Que hizo entrega de los seis (6) planos topográficos con sus respectivas especificaciones, debidamente selladas y firmadas por las autoridades competentes. Que luego la lotificación fue extendida de 126 lotes de terreno a 162 lotes, es decir, que preparó y acondicionó 36 lotes más, que no estaban en el contrato inicial y cuyo pago no ha recibido. Que como contraprestación al trabajo plenamente desarrollado y cumplido la Asociación Civil, quedó en pagarle la suma de Bs. 79.491.722,46, y el traspaso de 7 parcelas debidamente protocolizadas y registradas, contraprestación que la Asociación no ha querido satisfacer completamente ya que sólo le canceló la suma de Bs. 50.896.772,46, quedando un saldo de Bs. 28.595.000,00 y bajo ninguna circunstancia ha honrado el compromiso de traspasarle las siete parcelas acordadas, a pesar de sus reiteradas solicitudes personales y a través de terceros.
Que por todo lo antes expuesto demanda a la Asociación Civil El Hogar de los Sueños, en la persona de su Presidente ciudadano Leandro José García Escalante, para que cumpla con las condiciones del contrato especificado tal como se evidencia a su entender de los presupuestos aprobados, trabajados y entregados a tiempo y en consecuencia: Le cancele totalmente la contraprestación monetaria que corresponde a la suma de Bs. 28.595.000,00, con su respectiva indexación. Asimismo, que otorgue los documentos protocolizados y debidamente registrados de las siete (7) parcelas convenidas en pago y cuyo trámite sea por cuenta de la demandada. Igualmente, le cancele el monto correspondiente al daño moral causado por su incumplimiento, que ha derivado en daño psicológico y emocional, tanto de su persona como de su familia al sentirse estafado y burlado en su justo reconocimiento al trabajo realizado, y que calculó en la suma de Bs. 30.000.000,00.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que era cierto que su representada contrató con el demandante a su exclusivo costo de materiales, obreros y personal especializado con su propio equipo y maquinaria sobre un lote de terreno propiedad de su representada situado en el Sector Llano De La Cruz, Aldea El Guamal, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la ejecución de las obras descritas en libelo consistentes básicamente en: a) Movimiento de tierra y construcción de aguas servidas de la lotificación; y b) Excavación e instalación de tuberías de aguas claras y aguas negras. Que sin embargo el demandante no concluyó las obras en su totalidad, ni las entregó satisfactoriamente a su representada. Que es cierto que el contrato se celebró de acuerdo con las especificaciones y los montos que se indican en los presupuestos elaborados por el actor y aprobados por el presidente de la Asociación Civil demandada. Que a tal efecto invocan el valor probatorio de las siguientes documentales acompañadas junto con el libelo “B”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “F”, “G”, “H” e “I”, y que sirven de fundamento a la pretensión de la parte actora. 1.- Presupuesto marcado como anexo "E", inserto al folio 12 de autos, referido a la obra de movimiento de tierra y construcción de aguas servidas de la lotificación, donde constan las siguientes descripciones:
- Materiales para colector de aguas servidas Bs. 20.660.501,52 (Anexo B del libelo, folio 9)
- Equipos para colector de aguas servidas Bs. 20.945.510,74 (Anexo C del libelo, folio 10)
- Materiales para la red de aguas claras Bs. 3.639.187,51 (Anexo D del libelo, folio 11)
- Equipos para colector de aguas claras Bs. 3.151.522,69 (Anexo E1 del libelo, folio 13)
- Servicio de mano de obra Bs. 2.500.000.00
Total Presupuesto Aprobado: Bs. 50.896.722,46

2.- Presupuesto marcado como anexo "I", referido a la obra excavación e instalación de tuberías de aguas claras y aguas negras, inserto al folio 17 de autos, donde igualmente constan las siguientes descripciones:
- Presupuesto inicial Bs. 7.873.088,77 (Anexo F del
libelo, folio 14)
- Modificaciones ordenadas Bs. 8.658.049,23 (Anexo G del libelo, folio 15)
- Deforestación, tala y limpieza de árboles Bs. 2.063.862.00 (Anexo H del
Libelo, folio 16)
Total Presupuesto Aprobado: Bs. 18.595.000,00


Que como se evidencia de las propias documentales presupuestos aprobados que sirven de fundamento a la demanda, efectivamente tal como lo afirma el demandante el monto del contrato ascendió a la suma de Bs. 50.896.722,46; y por otra parte se concretó en la suma total de Bs. 18.595.000,00. Que sin embargo no es cierto como erróneamente lo afirma el actor en el libelo que el total de ambas cifras suma Bs.79.491.722,46, puesto que la única sumatoria aritmética de ambos es el monto de Bs. 69.491.772,46. Que como se evidencia de los propios instrumentos fundamentales de la demanda, no era cierto que como contraprestación al trabajo contratado su representada hubiese convenido pagar al demandante la suma de Bs. 79.491.722,46, sino la suma total de Bs. 69.491.722,46. Que negaba y rechazaba enfáticamente que su representada, de alguna manera hubiese convenido pagarle al accionante por las obras contratadas además de la ya expresada cantidad de Bs 69.491.722,46, el traspaso de siete parcelas debidamente protocolizadas y registradas; además de que aclara que en el terreno propiedad de la demandada no existen parcelas sino lotes de terreno.
Que si es cierto como expresamente lo admite el actor que su representada le pagó la suma de Bs. 50.896.722,46, que corresponden al presupuesto aprobado marcado “E”, inserto al folio 12, pero no es cierto que haya quedado pendiente de un pago un saldo deudor por Bs.28.595.000,00 como lo asevera el actor en el libelo. Que conforme consta del presupuesto aprobado marcado “I” inserto al folio 17 de autos y de la propia afirmación del libelo las obras a que se refieren los documentales marcados “F”, “G” y “H” fueron contratadas por el monto de Bs 18.595.000,00, y jamás por Bs. 28.595.000,00 , como pretende el demandante, y por otra parte es un hecho cierto y plenamente conocido por el actor que su representada le pagó en su totalidad la referida suma de Bs18.595.000,00, por lo que nada le adeuda por las obras contratadas e incompletamente ejecutadas.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora considera necesario formular las siguientes consideraciones previas respecto al cumplimiento de contrato demandado por la parte actora. En efecto, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar acompañó:
- Al folio 8 riela copia simple del documento encabezado por el ciudadano Leandro José García Escalante, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil “El Hogar de los Sueños, mediante el cual le adjudica al ciudadano Carlos Lesbor López Ortiz, un inmueble consistente en un lote de terreno, signado como LOTE N° 64, según nomenclatura del documento de lotificación del cual forma parte inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2016, bajo el N° 3, Tomo 43, folio 13, Protocolo de Transcripción del año 2016. Obsérvese que dicho documento no tiene solución de continuidad, ni constan las firmas de sus suscriptores, así como tampoco la nota de registro, y en tal virtud se desecha.
-A los folios 9 al 13 corren marcados con la letra B, presupuesto sobre la obra contratada, a saber: movimiento de tierra, construcción de aguas servidas de la lotificación, en la Urbanización Terrazas de Cordero 1, expedidos el 1° de abril de 2016 por el ciudadano Joseer López, donde constan las siguientes descripciones:
- Materiales para colector de aguas servidas Bs. 20.660.501,52
- Equipos para colector de aguas servidas Bs. 20.945.510,74
- Materiales para la red de aguas claras Bs. 3.639.187,51
- Equipos para colector de aguas claras Bs. 3.151.522,69
- Servicio de mano de obra Bs. 2.500.000.00

Todo lo cual suma la cantidad de: Bs. 50.896.722,46

Dicha probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal y 1.364 del Código Civil, en razón de que la demandada lo reconoció expresamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, además de que constituye un hecho admitido que la Asociación Civil “El Hogar de los Sueños” contrató con el demandante las obras anteriormente detalladas conforme a las especificaciones indicadas en dicho presupuesto, por lo cual le pagó al actor un total de Bs. 50.896.722,46.
- A los folios 14 al 17 riela copia simple del presupuesto sobre la obra contratada como: Movimiento de tierra, construcción de aguas servidas de la lotificación, en la Urbanización Terrazas de Cordero 1, expedido por Joseer López, que se detalla de la siguiente manera:
- Presupuesto inicial Bs. 7.873.088,77
- Modificaciones ordenadas
Por Directiva. Bs. 8.658.049,23
- Deforestación, tala y limpieza de árboles Bs. 2.063.862.00

Todo lo cual suma la cantidad de: Bs. 18.595.000,00

Dicha probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal y 1.364 del Código Civil, en razón de que la demandada lo reconoció expresamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, además de que constituye un hecho admitido que la Asociación Civil “El Hogar de los Sueños” contrató con el demandante las obras anteriormente detalladas conforme a las especificaciones indicadas en dicho presupuesto, por lo cual le pagó al actor un total de Bs. 18.595.000,00.
- A los folios 18 al 19 corren copia simple de documento expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira sobre características del terreno y de construcción, junto con copia simple de un plano. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- A los folios 20 al 25 riela copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 4 de enero de 2008, bajo el N° 30, Tomo 2do, Folios 139 al 145, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, contentivo de la compra que hiciera la Asociación Civil demandada de dos lotes de terreno propio, signados como lote A2 y lote B1, los cuales son parte de una finca, ubicada en el lugar denominado Llano De La Cruz, de la Población de Cordero, Aldea El Guamal, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, denominada “ARAURIMA”.
- A los folios 26 al 28 riela documento de aclaratoria al documento relacionado anteriormente, protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 8 de octubre de 2015, bajo el N° 36, folio 142, del Tomo 34, protocolo de transcripción del año 2015.
Las referidas documentales se desechan por impertinente ya que no guardan relación con la pretensión de la parte actora.
- A los folios 29 al 44 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo el número 3 folio 13, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, mediante el cual el ciudadano Leandro José García Escalante, con el carácter de presidente de la junta directiva de la Asociación Civil “El Hogar de los Sueños”, otorgó documento mediante el cual realizó la lotificación del bien inmueble adquirido por los documentos anteriormente relacionados, procediendo a dividir el mismo a los fines de un mayor aprovechamiento y utilidad en un total de 162 lotes cuyos linderos y medidas individuales se indican en dicho documento, señalando también las áreas destinadas para áreas verdes, socio cultural, canchas de usos múltiples, unidad educativa y ampliación vial. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber el cumplimiento de contrato demandado por la parte actora.
- A los folios 45 al 48 corren exposiciones fotográficas. Dichas fotografías se desechan por cuanto no consta su autenticidad, ni se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
-A los folios 65 al 67 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2017, bajo el N° 2017.603, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.4268, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, contentivo de la adjudicación de un lote de terreno efectuada por la Asociación Civil demandada al ciudadano Carlos Enrique López. Tal probanza, se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida.
-A los folios 68 al 69 corre documento privado en copia simple contentivo de una adjudicación de un lote de terreno efectuada por la Asociación Civil demandada al ciudadano Carlos Lesbor López Ortiz. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
La parte demandante no promovió pruebas durante la etapa probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales: En atención al principio de comunidad de la prueba promovió las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda marcadas: “B”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “F”; “G”, “H” e “I”. Tales probanzas fueron valoradas al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
2.- Confesión expresa: El valor probatorio de la confesión expresa contenida en el libelo de demanda, conforme a la cual el demandante expresamente admite que la demandada le pagó la suma de Bs. 50.896.722,46. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
3.- Al folio 115 riela copia fotostática de recibo de pago realizado por la Asociación Civil “El Hogar de los Sueños”, por la cantidad de dieciocho millones quinientos noventa y cinco mil (Bs. 18.595.000,00), a favor del ciudadano Joser Enrique López Ortiz. Tal probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal y 1.364 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la demandada pagó al demandante la suma de Bs. 18.595.000,00, el 30 de marzo de 2016, por concepto de pago de movimiento de tierra, terrazas y vialidad en terrenos propiedad de la Asociación Civil “El Hogar de los Sueños”, mediante transferencias y cheques de la entidad Banco Bicentenario que se detallan en dicho recibo.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la Asociación Civil demandada “El Hogar de los Sueños”, contrató con el demandante Joser Enrique López Ortiz, la ejecución de las obras que se detallan en los presupuestos que corren insertos a los folios 9 al 17, a saber, movimiento de tierra, construcción de aguas servidas de la lotificación, en la Urbanización Terrazas de Cordero 1, ubicada en el lugar denominado Llano De La Cruz, de la Población de Cordero, Aldea El Guamal, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Igualmente, que constituye un hecho admitido no controvertido que la demandada pagó al demandante por la ejecución de las referidas obras la suma de Bs. . 50.896.722,46, conforme a lo acordado en el primer presupuesto expedido por el actor el 1° de abril de 2016; además de que quedó demostrado que el demandante recibió de la demandada la suma de Bs. 18.595.000,00, correspondiente al pago por los trabajos detallados en el segundo presupuesto.
Por otra parte, se aprecia que el demandante no demostró que hubiese contratado con la demandada la ejecución de obras conforme a un presupuesto adicional por la suma de Bs. 28.595.000,00, ni mucho menos que la demandada se hubiese obligado a pagarle mediante el traspaso de siete parcelas otorgando los documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Público correspondiente.
Respecto al daño moral demandado, esta sentenciadora observa que en materia de responsabilidad contractual la indemnización por daño moral, resulta improcedente, y así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión N° 241 dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fecha 25 de junio de 2019, dejó sentado lo siguiente:
En cuanto a los daños morales, estimados en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), alegando los demandantes que el retardo y la falta del inmueble que los llevó a vivir con sus padres, retardando sus planes de familia, produjo una inestabilidad emocional y afectiva, es necesario para la Sala precisar que la indemnización del daño moral en materia contractual no es admitida, sino un daño o perjuicio económico, no moral, ni el daño moral alegado una aflicción psíquica, espiritual o emocional causado por un acto ilícito o delictual, resulta improcedente la pretensión de indemnización por daño moral. Así se establece. Resaltado propio. (Exp. Nº AA20-C-2018-000554)

Conforme a lo expuesto, al no haber demostrado la parte actora que la demandada se hubiese obligado a pagarle la suma de Bs. 28.595.000,00, por la ejecución de las obras contratadas, así como ha realizar el traspaso de siete parcelas mediante documentos protocolizados, resulta forzoso para quien decide a tenor de lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, que debe declararse sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daño moral interpuesta por el ciudadano Joser Enrique López Ortiz, contra la Asociación Civil “El Hogar de los Sueños”, representada por su presidente el ciudadano Leandro José García Escalante. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Joser Enrique López Ortiz, contra la Asociación Civil “El Hogar de los Sueños”, representada por su presidente el ciudadano Leandro José García Escalante, por cumplimiento de contrato e indemnización por daño moral.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes septiembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10.50 a.m.) y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal.

Exp: 35.802
FTRS/psa