REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: BENITO ORTIZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.685.410, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, esquina de la calle 4, Edificio San Pauli, piso 1, oficina 3, San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDNATE: Abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.180, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.427.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA OLIVEROS BARRIOS, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.950.838, domiciliada en la calle 5 con antigua Avenida Parque Exposición, N° 7-34, a un costado de los Pequeños Comerciantes, San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEFENSOR AD LITEM Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR,
DE LA DEMANDADA: venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-
9.114.43, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 35.334-2016
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Benito Ortiz Bastidas, asistido por el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, contra de la ciudadana Mirian Josefina Oliveros Barrios, con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 3 al 5).
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación de la demandada, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, de no lograrse la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el juicio, tendría lugar el acto de contestación de la demanda el quinto día de despacho siguiente. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 7)
A los folios 9 y 10 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Benito Ortiz Bastidas al abogado Rodolfo Alí Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15)
A los folios 18 al 25 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada a través de cartel debidamente publicado.
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 26 de abril de 2018, solicitó se nombrara defensor ad liten a la ciudadana Mirian Josefina Oliveros Barrios. (Folio 33). Por auto de fecha 8 de mayo de 2018, se acordó nombrar defensor ad litem, recayendo el mismo en la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (Folio 34)
A los folios 35 al 39 rielan actuaciones relacionadas con la aceptación y juramento de la defensora ad litem.
En diligencia de fecha 9 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 40)
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018, la Juez Provisoria que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 41)
En fecha 26 de noviembre de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y su apoderado, igualmente, se encontraba la defensora ad litem, y la parte actora pidió que se continuara con el juicio. (Folio 47)
El día 25 de enero de 2019, tuvo lugar el segundo acto conciliarlo, en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, así como de la defensora ad litem de la parte demandada, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho acto para la contestación de la demanda. (Folio 49)
En fecha 1° de febrero de 2019, tuvo lugar la contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y de su apoderado, e igualmente con la presencia de la defensor ad litem de la parte demandada. (Folio 50)
A los folios 51 y 52 riela escrito de contestación a la demanda.
En escrito de fecha 8 de febrero de 2019, la defensora ad litem de la parte demandada consignó pruebas. (Folio 53)
En fecha 25 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Folios 55 y 56)
Mediante sendos autos de fecha 15 de marzo de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose día y hora para las testimóniales promovidas por el demandante. (Folios 58 y 59)
En fecha 5 de junio de 2019, la defensora ad litem de la parte demandada presentó informes en la presente causa.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por el ciudadano Benito Ortiz Bastidas contra la ciudadana Mirian Josefina Oliveros Barrios.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 29 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio con la demandada, tal como consta del acta de matrimonio N° 91, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira. Que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carrera 3, N° 2-14, Barrio El Centro, Municipio Libertad del Estado Táchira, y después por razones de trabajo ambos fijaron como último domicilio conyugal el inmueble ubicado en la calle 5 con antigua avenida Parque Exposición, N° 7-34, a un costado del mercado Pequeños Comerciantes, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que durante los primeros años de la unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo empezaron a suceder entre él y su cónyuge graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para él, al igual que se han presentado por parte de su cónyuge fuertes discusiones en contra suya, llegando al extremo de la humillación y agresión verbal, razones por las cuales se ha visto en muchas oportunidades con crisis nerviosas y convaleciente de salud, y ante la amenaza constante de ella es que toma la decisión de que sea disuelto el vínculo matrimonial.
Señala que durante su matrimonio no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes susceptibles de partición. Que por estas razones ocurre para solicitar el divorcio por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil.
La defensora ad litem de la parte demandada manifestó: Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de la ciudadana Miriam Josefina Oliveros Barrios, y atendiendo a las circunstancias aduce que se presume salvo prueba en contrario que los hechos y circunstancias narradas por la parte actora en la demanda no fueron realizados en ningún momento por su defendida, y por tanto se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga al demandante y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad probatoria promovería todo aquello que pueda favorecer a su defendida con la finalidad de cumplir a cabalidad su cargo.
Rechazó, negó y contradijo la causal de divorcio invocada por la parte demandante prevista en el ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia contradijo también todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos en la demanda, y solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su defendida.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. Dichas causales fueron establecidas por el legislador en forma taxativa, de forma tal que fuera de ellas no podía intentarse la demanda de divorcio con fundamento en otro motivo no contemplado en las mismas. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, la decisión N° 693, en la cual realizó una interpretación a la luz de la Constitución de 1999 del referido Artículo 185 del Código Civil, y declaró, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el referido Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, en el caso de autos tal como antes se indicó la pretensión de la parte actora encuadra en la causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
Respecto a la causal de divorcio establecida en el ordinal 3° de la norma transcrita supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, puntualizó en sentencia N° 643 del 21 de junio de 2005 lo siguiente:
En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. …(Resaltado de la Sala).
(Exp. N° AA60-S-2005-000023)
Se infiere de dicha decisión, que para que se configure la causal de injuria grave no es necesario que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge se efectúen de forma constante y reiterada para que puedan ser calificados de graves, pues basta que uno sólo de éstos resulte probado y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave para que prospere la demanda
Igualmente, tal como antes se señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, señaló lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio. Resaltado propio. (Exp. N° 12-1163)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional en ejercicio de la función normativa estableció la ampliación de las causales por las que puede demandarse el divorcio, al suprimir el carácter taxativo y cerrado de los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, de forma tal que pueda demandarse el divorcio por cualquier otro motivo distinto a los recogidos en la precitada norma, mediante un juicio de naturaleza contenciosa, todo con la finalidad de privilegiar la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al examen de los medios probatorios aportados por las partes al proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar acompañó:
1.- Al folio 4 corre en copia certificada acta de matrimonio N° 91 expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante Benito Ortiz Bastidas contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana Mirian Josefina Oliveros Barrios, el día 29 de diciembre de 2009, por ante la Registradora Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira.
En la oportunidad probatoria promovió:
1.- El mérito favorable que emerge del libelo de la demanda de divorcio. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.-Testimoniales:
- Al folio 64 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.523, quien a preguntas contestó: Que efectivamente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Benito Ortiz y Mirian Oliveros. Que le consta que Benito Ortiz y Mirian Oliveros son casados. Que le consta que la señora Mirian Oliveros constantemente agredía de palabras al ciudadano Benito Ortiz. Que presenció los escándalos públicos y ofensas que la señora Mirian Oliveros le hacía al ciudadano Benito Ortiz constantemente. Que sabe y le consta que eran tanto las ofensas que la señora Mirian Oliveros le hacía al ciudadano Benito Ortiz, que ya era imposible la vida común entre ellos. A repreguntas contestó: Que fue motivado a declarar en la presente causa por el resumen de los hechos y la consecuencia de la solicitud del divorcio. Que le consta todo lo que declaró porque los conoce a las dos partes desde hace diez años. Que él fue compañero de trabajo del señor Ortiz, y en consecuencia tenía amistad con la señora Mirian. Que no sabe exactamente donde se encontraba para la fecha de la declaración la señora Mirian Oliveros, pero por efecto de las redes sabia que estaba en Maracaibo Estado Zulia. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto el testigo manifiesta tener una relación de amistad con la demandada.
- Al folio 65 riela acta levantada por este Tribunal con ocasión de la testimonial ciudadana NUBIA IVONE ARAQUE, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.618, quien al ser preguntada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Benito Ortiz y Mirian Oliveros. Que le consta que Benito Ortiz y Mirian Oliveros son casados. Que le consta que la señora Mirian Oliveros se comunicaba en forma agresiva e intolerante con el ciudadano Benito Ortiz. Que le consta que la señora Mirian Oliveros le hacía escándalos y ofendía al ciudadano Benito Ortiz en el ambiente familiar, en la calle no. Que eran tantas las ofensas que la señora Mirian Oliveros le hacia a Benito Ortiz que se hacia intolerable la convivencia. A repreguntas contestó: Que la motivo a declarar para apoyar a su amigo. Que le consta todo lo que declaró porque lo vivió en su relación de amistad con ellos. Que la relación que la une con los ciudadanos Mirian Oliveros y Benito Ortiz es de amistad. Que para la fecha de la declaración la señora Mirian Oliveros, estaba fuera de San Cristóbal. Dicha declaración se desecha a tenor de lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifiesta tener una relación de amistad con el demandante.
- Al folio 71 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión la testimonial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN BENCOMO ARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.272.124, quien al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Benito Ortiz y a Mirian Oliveros, desde hace diez años. Que sabe y le consta que Benito Ortiz y Mirian Oliveros son casados. Que le consta que la señora Mirian Oliveros, constantemente agredía de palabras al ciudadano Benito Ortiz, que tenían muchos problemas y eso lo hostiga demasiado. Que le consta que la señora Mirian Oliveros, muchas veces le hacía escándalos públicos y ofendía a Benito Ortiz. Que eran tantas las ofensas que la señora Mirian Oliveros, le hacia al ciudadano Benito Ortiz, que ya no podían vivir. A repreguntas contestó: Que vino a declarar porque ve que la señora Miriam ofende mucho al señor Benito Ortiz. Que lo que declaró es porque él lo ha visto que la señora Mirian Oliveros y Benito Ortiz han tenido muchos problemas. Que él es sólo amigos de los ciudadanos Mirian Oliveros y Benito Ortiz. Que cree que la señora Miriam para la fecha de la declaración se encontraba en los Teques, porque él tenía tiempo que no la veía. Tal declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que el testigo manifestó tener una relación de amistad con el demandante.
En el caso de autos de las pruebas promovidas por la parte actora no quedó probada la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante como fundamento para demandar el divorcio. No obstante, considera quien juzga que de lo expuesto en el escrito libelar se aprecia en forma clara y contundente la voluntad del actor de obtener el divorcio, alegando que ya no es posible la vida en común con su cónyuge, lo cual a juicio de esta sentenciadora es motivo suficiente para declarar con lugar la demanda de divorcio en concordancia con el criterio sentando al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, conforme al cual debe privilegiarse en casos como el de autos la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Benito Ortiz Bastidas contra la ciudadana Mirian Josefina Oliveros Barrios. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Benito Ortiz Bastidas contra la ciudadana Mirian Josefina Oliveros Barrios, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 29 de diciembre de 2009, por ante Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 91.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia digitalizada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Libertad y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes septiembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
LA SECRETARIA TITULAR
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30: am) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para en el archivo del Tribunal.
Exp. 35.334
FTRS/psa
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