REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000313
ASUNTO : SP21-S-2019-000313

N° DE RESOLUCIÓN: 90-2019

AUTO. RESPUESTA A SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. DELIA CONSOLACION MANTILLA DE CAMACHO.
SECRETARIA: ABG. KATERINE TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: MARVIN CONTRERAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogada Francy Andreina Mariño Rico, Fiscala 22° del Ministerio Público del Estado Táchira.

ACUSADO: JOSE RAMON MOLINA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1954, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.066, de profesión u oficio docente, RESIDENCIADO en Brisas de Teteo II, calle 1, con carrera 5 y 6, casa sin numero, el piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. (Actualmente privado de libertad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira)

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de V.C.C.M.

DEFENSOR: Abogado Cruz Alejandro Yayes. Defensor Público Penal Especializada Número 2.-

VICTIMA: V.C.C.M.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de V.C.C.M. (identidades omitidas por disposición legal).

PETICION DE LA DEFENSA.

En fecha 02 de Septiembre de 2019, mediante escrito presentado por el abogado CRUZ ALEJANDRO YAYES, en su condición de defensor público del acusado: JOSE RAMON MOLINA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1954, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.066, de profesión u oficio docente, RESIDENCIADO en Brisas de Teteo II, calle 1, con carrera 5 y 6, casa sin numero, el piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. (actualmente privado de libertad en la Policía del Estado Táchira), a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de V.C.C.M. (identidades omitidas por disposición legal), solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo estipulado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición, en la que a su criterio, son los extremos necesarios requeridos según el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, aduciendo que “…Solicito muy respetuosamente sea otorgado una medida sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por una medida cautelar de mas fácil cumplimiento que el tribunal considere, ofreciendo muy respetuosamente como custodio a la ciudadana Linda Nossell Molina Velazco cedula de identidad V-16.779.306, residenciada en Palo Gordo Toico, carrera Bis casa 0-10 con abonado telefónico 0416-970.62.77 en funcion de lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Codigo Organico Procesal Penal, haciendo especial mención que mi defendido es un adulto mayor de 65 años de edad con una condición medica de tensión arterial, sin antecedentes penales, aunado a que la pena establecida en el delito por el cual se le acuso lo permite(…)

Este Tribunal con fundamento en el dispositivo legal antes mencionado, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, y 236 del Código Adjetivo Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, Esta Sentenciadora estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” el justiciable las veces que lo considere esta facultado para solicitar que sea examinada la medida de coerción personal que le ha sido impuesta.

La imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, el defensor ABG. CRUZ ALEJANDRO YAYES, solicitó la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano: JOSE RAMON MOLINA RAMIREZ, identificado plenamente en las actas, resultando de importante consideración, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado Primero de Control Especializado decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de Mayo de 2019, en audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal , ratificando la privación judicial; decisión que fue mantenida en la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Julio de 2019, donde fue admitida la acusación fiscal, y todas las pruebas promovidas, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público en su acto conclusivo, por cuanto el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de V.C.C.M. (identidades omitidas por disposición legal), tomando en cuenta que el Articulo 259 de la LEY ORGANICA DE PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE tipifica el ABUSO SEXUAL en los siguientes términos: “…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”. (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por dicha Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo que en si mismo representa un acto aberrante, porque atenta contra la indemnidad sexual e integridad física, moral y psicológica de la niña, lo cual es representado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito; en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” y con el criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se estableció:
“….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”.
Ahora bien, sobre este tema, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha emitido un dictamen de efectos vinculantes, en la Sentencia N° 331 de fecha dos (02) de mayo de 2016, cuya ponencia estuviese a cargo de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos ha dejado sentado el siguiente criterio:
“(…) las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”

Criterio Jurisprudencial que es plenamente aplicable al caso Sub iudice, pues el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, endilgado al ciudadano JOSE RAMON MOLINA RAMIREZ establece una pena máxima de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, lo que aunque no supera el límite de los diez (10) años de prisión, que hace que opere de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los operadores de justicia, en este caso quien aquí suscribe debe garantizar que no se genere impunidad.

Por los razonamientos esgrimidos con anterioridad, se deduce, que se mantienen aun vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, configurándose así los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario que se realice el debate y se evacuen todos los medios de prueba ofertados por las partes, para determinar si el acusado tiene o no responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Vigesimo Segunda del Ministerio Público, solo así se podrá verificar a quien le asiste la razón y por ende la verdad procesal, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado, no pueden hacerse señalamientos de inculpabilidad en forma prematura o anticipada al debate; y respecto al Peligro de Obstaculización, existe para esta Juzgadora la grave sospecha de que el acusado por cuenta propia o por medio de terceras personas dada la naturaleza del delito atribuido, influya en el comportamiento de los testigos, expertos y demás medios de prueba, incluso de la misma víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado CRUZ ALEJANDO YAYES en su condición de defensor del acusado: JOSE RAMON MOLINA RAMIREZ, y en razón de ello, SE CONFIRMA la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado CRUZ ALEJANDO YAYES en su condición de defensor del acusado: JOSE RAMON MOLINA RAMIREZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de V.C.C.M, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando como sitio de reclusión la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EL PIÑAL.- SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-






ABG. DELIA CONSOLACION MANTILLA DE CAMACHO.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA L AMUJER DEL ESTADO TACHIRA.





ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
SECRETARIA.