REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO. SP22-O-2019-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.- 078/2019

En fecha 09 de septiembre del dos mil diecinueve (2019), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.063.507, obrando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio, DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha veintiocho (28) de mayo del 2.007, inscrita bajo el Nro. 97, Tomo 15-B, (R.I.F.V-03063507-4), asistido por la Abogado CLAUDIA FABIOLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.493.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89348 en contra de la actuación administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 26 de agosto de 2.019, con punto de decisión Nro. 03362019, control Nro. 0004-19/ 0041-2019, la cual le fue notificada en fecha 06 de septiembre de 2.019.
En fecha 10 de septiembre del 2019, Se habilitó el tiempo necesario dado el periodo de receso judicial, para dar trámite y sustanciar la acción de amparo, en consecuencia, se le dio entrada a la presente acción, y se le asignó el expediente marcado con el No.- SPSS-O-2019-000005
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) En fecha 11 de julio del presente año, a las tres de la tarde aproximadamente, se hicieron presentes en la sede de mi representada ubicada en la Zona Industrial de Puente Real, Galpón Nro. 14, San Cristóbal del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE GREGORIO BORRERO MOLINA y el Coronel (según su propio señalamiento) JULIO FIGUERA, quienes se identificaron como funcionarios de SUNAGRO TACHIRA, sin mostrar ni exhibir credencial, providencia, nombramiento o identificación alguna, señalando que su objeto era realizar una inspección a mercancía, existente en el galpón, específicamente AZUCAR; al efecto manifestaron que no podía negarse su acceso a la instalación por cuanto cumplían órdenes de la Directora de SUNAGRO TACHIRA y el protectorado de este Estado (…)”
Que “(…) al momento de la Inspección no me encontraba en las instalaciones del galpón, por cuanto al momento de los hechos no había energía eléctrica, razón por la que me encontraba en otras diligencias. Por el mismo hecho de no haber fluido eléctrico al momento señalado, en la empresa todo se encontraba paralizado, tanto en el área administrativa como en el área de producción, procediendo los funcionarios de SUNAGRO a realizar la inspección, constatando que el producto (AZUCAR) se encontraba en el área de depósito, tomando además fotografías (…)”.
Que “(…) En el momento de la inspección los funcionarios actuantes, constataron y verificaron la existencia física de la cantidad de 32 sacos de azúcar, (1.6 TM) los cuales fueron recepcionados el día 30 de junio del 2019, mediante la guía única de movilización número 102822168 como reza textualmente en el acta de inspección o fiscalización, lo cual desde ya indica que mi representada, para la movilización del señalado producto si contaba con la respectiva guía de movilización y obviamente su factura de compra (…)”
Que “(…) El producto señalado se encontraban listos para ser enfardados, una vez se restableciera el servicio eléctrico, por esta misma razón procedían los señalados funcionarios a marcharse, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando se restauró el fluido eléctrico, por lo que en ese momento se procedió a la verificación, previo requerimiento de los fiscales actuantes en sitio de la siguiente documentación: Registro Mercantil, cedula del representante legal, permiso sanitario, facturas, requiriéndose además verificar si el azúcar existente en el galpón y el faltante, conforme a la facturación se encontraba perfectamente guiado, lo cual no se pudo constatar ante el Sistema Integral de Control Agro alimentario (SICA) al no haber señal de la internet, pero fue comprobado en el sitio con la presentación de las guías de movilización y facturas que en físico se encontraban en la empresa, las cuales además se anexan al presente escrito a los efectos de la demostración de que el azúcar señalado contaba con las debidas facturas y guías respectivas (…)”
Que “(…) Una vez, constatada la anterior documentación, fue emitida el ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN que anexo marcado “A” al presente escrito, con la observación de que dicha acta no menciona datos de identificación de tal acto administrativo, sello, ni la indicación de la providencia administrativa que legitimaba la actuación del funcionario actuante, evidenciándose de la misma, que tal fiscal fue objeto de ese nombramiento supuestamente el mismo día de la actuación de inspección. Entregada el acta en mención, con las falencias antes señaladas, con la indicación de no existir irregularidades en la inspección realizada, la misma fue firmada por dos empleados de mi representada, siendo igualmente manifestado (Verbalmente) que el azúcar quedaba retenido (…)”
Que “(…) Así mismo manifiestan los funcionarios actuantes que el día 12 estarían en la empresa para firma de documentos, y que el representante legal debía presentarse en la sede de SUNAGRO a los efectos de presentar los documentos legales de la empresa. Así, el día 12 de julio del año corriente aproximadamente a las 10:30 A:M. se hace presente en la sede de la empresa el funcionario José Gregorio Borrero, quien luego de una nueva revisión de la existencia en sitio del producto, presenta ACTA DE RETENCION que señala como fecha 11 de julio del 2.019, identificada Nro. SUNAGRO/TAC/CSMP/0093/2019, en la que se señala que el azúcar queda en guarda y custodia, siendo tal acta recibida y firmada. Así mismo se debe destacar que el señalado rubro que da en guardia y custodia a mi representada, se sanciono sin debido proceso que posteriormente seria retirada por Sunagro sin que se hubiera concluido el procedimiento (…)”
Que “(…) En cumplimiento a lo indicado por el órgano administrativo me hago presente en la sede de SUNAGRO, a los efectos de presentar la documentación exigida, en donde fui atendido por el Jefe de fiscalización Julio Figuera, quien señala que existía una denuncia por venta de azúcar por bultos y de que el procedimiento se había efectuado porque en el reglamento del SUNAGRO se señala que toda empaquetadora que recibe azúcar cuenta con 72 horas para empaquetar todo el producto y que además al recibirse el producto debe una participación verbal, en ese momento se recibe un mensaje de la empresa donde se me indica que los códigos de empaquetadora 600370 y el de comercializadora mayorista 124444 habían sido bloqueados, circunstancia que se señala al jefe de fiscalización quien señala que debía presentarse un escrito de exposición de motivos para ver que decisión sería tomada por SUNAGRO con respecto a este caso (…)”
Que “(…) Es importante resaltar desde ya, en cuanto a la indicación de la sanción señalada de no empaquetar dentro de las 72 horas el producto señalado (AZUCAR) que tal circunstancia fue producto de una situación no imputable a mi representada, por la ausencia de energía eléctrica, hecho público y notorio para la fecha indicada, ya que si bien es cierto el producto es recibido en fecha 30 de junio del 2019, los días posteriores asentaron notablemente la crisis de energía eléctrica, señalado en relación a la señalada irregularidad que conforme al Artículo 109 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROAUMENTARIA Son circunstancias que eximen de responsabilidad respecto de las infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las siguientes: l. La minoría de edad, 2. La incapacidad mental del presunto infractor, debidamente comprobada.3. El caso fortuito y la fuerza mayor, 4. El error de hecho y de derecho excusable. 5. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
Que “(…) En este mismo orden de ideas debe señalarse con respecto al tiempo de empaquetado, que la luz ha sido un factor fundamental en el retraso del proceso y la planificación de despachos. por el plan de racionamiento eléctrico existiendo una gran problemática para realizar nuestras actividades, resaltando que en el área de producción donde anteriormente existían más de 60 empleados, actualmente solo laboran 4 personas, para el proceso de limpieza y empaquetado de granos y empaquetado de azúcar, la selladora de bolsas aunque es manual, en cuanto a la resistencia que aplica calor para sellar la bolsa necesita electricidad, las balanzas para rectificar los pesos de los productos necesita electricidad, sufriendo dos o más cortes del fluido eléctricos diarios, restándonos de las horas laborales hasta cinco horas diarias, si eso lo multiplicamos por la cantidad de días que tiene el producto en el galpón se han perdido aproximadamente 25 horas de trabajo semanal las cuales les debemos pagar a todo nuestro personal, cúmplase o no se cumpla la planificación de trabajo (…)”
Que “(…) No obstante lo anterior es necesario señalar que el funcionario actuante tipifica una hipotética irregularidad supuestamente señalada en el artículo 79 numeral 2 de DLSINAIA, sin embargo de la lectura detallada de tal instrumento normativo se tiene que no existe tal disposición de cumplimiento con el proceso de empaquetado del tiempo establecido (…)”
Que “(…) Igualmente baja el supuesto de PRESUNCION, esto es, sin mediar medio fehaciente de prueba, señala que mi representada ha procedido a acaparar, ocultar o desviar productos agroalimentarios (…)”
Que “(…) En continuación a la narrativa de los hechos que configuran la presente acción de amparo Constitucional, resulta pertinente señalar que luego de la inspección o fiscalización, el día 17 de julio del 2.019, se hace presente nuevamente en la sede de la empresa el funcionario Jose Gregorio Borrero Molina, él solicita el acta número 1 y trae la segunda acta para ser firmada con fecha once de julio y procede a hacernos entrega de UNA SEGUNDA ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION; circunstancia evidentemente violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, acta que se presume fue nuevamente redactada para suplir las grotescas falencias y omisiones existentes en la primera acta, ya señalada, en esta segunda acta se indica el número de providencia del funcionario actuante, identificación del acta, e igualmente en esta nueva oportunidad se señalan infracciones que no se habían indicado en la primera acta, como el incumplimiento de instrucciones o normativa establecida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y otros órganos competentes y acaparamiento o desviación de productos agroalimentarios (…)”
Que “(…) Resulta pertinente señalar que la existencia de dos actas de inspección o fiscalización es atentatorio y violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que mi representada, no tiene certeza, ni seguridad jurídica de cuáles son los hechos irregulares que se imputan como incumplidos y por ende ello enerva cualquier defensa a los efectos de negar, rechazar y demostrar que no existe tal incumplimiento (…)”
Que “(…) En la continuación de los hechos acaecidos y flagrantemente demostrativos de la violación de derechos Constitucionales se indica que mi representada, en atención a su derecho a la defensa presenta diversos escritos al órgano administrativo, de los cuales no se tuvo oportuna respuesta, como se evidencia de acta de comparecencia recibida por SUNAGRO en fecha 16 de julio del 2.019, acta de comparecencia de esa misma fecha para hacer oposición a la medida preventiva de esa misma fecha, solicitud de activación de Códigos, de fecha 08 de agosto de 2,019 (…)”
Que “(…) Igualmente se señala que personalmente me presente en diversas oportunidades al órgano presuntamente vulnerador de derechos Constitucionales, sin recibir atención, ni respuesta debida y oportuna (…)”
Que “(…) Finalmente se tiene, que en fecha 06 de septiembre del 2.019, fui notificado de la decisión emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 26 de agosto de 2.019, con punto de decisión Nro. 03362019, control Nro. 0004-19/ 0041-019, en la que se ordena el COMISO del rublo retenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y destinar con fines sociales al rubro señalado, con órgano receptor a la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira. En este punto es necesario destacar que la decisión en referencia, no señala como sanción la SUSPENSION DE LOS CODIGOS que mantiene mi representada, y que en el Ítem de esta decisión denominado RESUMEN DE LOS HECHOS, se señala como motivación principal del acto sancionatorio, lo siguiente: La infracción del artículo 79 del DLSINAIA Nro. 2 por infracción grave al incumplir la normativa establecida por SUNAGRO u otro órgano competente y el artículo 79, numeral 3, infracción grave por movilizar bienes o productos agroalimentarios o cosechas sin haber obtenido previamente la respectiva guía única de movilización, seguimiento y control. En este estado de cosas, se señala que quedó demostrado en los autos del expediente y de los recaudos que se acompañan que mi representada cuenta con la guía única de movilización del rubro señalado y así fue señalado en las actas de inspección y fiscalización, por lo que nos encontramos en presencia del establecimiento de una sanción derivada de un falso supuesto de hecho y una VIA DE HECHO al sancionar una empresa sin que exista el supuesto de tipicidad o falta (…)”
Que “(…) En igual sentido se señala que la Ley especial de la materia no contiene normativa que especifique el tiempo de empaquetado como erróneamente lo señala el instructor y que en todo caso, en el hipotético de existir un reglamento, resolución o providencia administrativa en tal sentido, existen suficientes atenuantes que justifican ese supuesto incumplimiento, el cual en todo caso, no conlleva a la calificación de falta Grave, por lo que existe desproporcionalidad entre la supuesta irregularidad y la sanción impuesta (…)”.
IRREGULARIDADES QUE CONLLEVAN A VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Que “(…) Dos actas de Inspección o fiscalización, la primera sin identificación del acta, debida providencia del funcionario actuante, con la indicación de falta en el tiempo de empaquetado y una segunda acta, en la que se señalan los datos faltantes de la primera y en la que se establecen nuevas sanciones. Ello es a todas luces violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto mi representada, no tiene certeza ni seguridad de cuáles son los hechos irregulares presuntamente cometidos, lo que coarta igualmente el derecho a utilizar medios de pruebas idóneos por la incertidumbre de los hechos narrados. Con ello se configura que en el caso que nos ocupa se conculca el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”
Que “(…) Consecuencia de lo anterior es que existe incongruencia en el acta de retención, puesto que no se tiene certeza de que la misma sea consecuencia de la primera o la segunda acta. Ello igualmente resulta violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso. (…)”
Que “(…) Se tiene que no hubo respuestas a ninguna de las dos oposiciones presentadas, existiendo constancia mediante acta de comparecencia levantada por la propia SUNAGRO de fecha 16 de julio de 2019. Tampoco hubo respuesta a la solicitud de la activación de los códigos e igualmente a pesar de presentarme en presentarnos en diversas oportunidades (más de 8 veces en la oficina del querellado) y dejar constancia de ello en el libro de asistencia, por lo que se configura la Violación Constitucional al derecho de obtener pronta y oportuna respuesta a las solicitudes presentadas en la administración (…)”
Que “(…) Aunado a lo anterior se tiene que la circunstancia de ser emitida la decisión sin la consideración absoluta de los escritos de pruebas y defensas presentadas, converge en la violación del debido proceso, puesto que el procedimiento resulta viciado, al omitirse y no señalarse ninguna consideración a los escritos presentados en el irrito procedimiento (…)”
Que “(…) Por otro lado existe el vicio de VIA DE HECHO al señalarse como sanción el comiso del Rublo, por supuestamente movilizar sin guía el producto, cuando la existencia de guías y facturas de compra, quedo demostrada plenamente en las dos actas de Inspección o fiscalización. Aunado a lo anterior se tiene que la circunstancia de movilización sin guía no fue objeto de señalamiento de irregularidad en el acta de inspección, resultando una incongruencia y un falso supuesto de derecho la emisión de una sanción por una falta no evidenciada, comprobada y ni siquiera mencionada en las mencionadas actas. Este hecho resulta lesivo al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que resulta aplicable la admisión del Amparo Constitucional. (…)”
Que “(…) Bloqueo de código sin que ello haya sido objeto, mención, motivación y decisión del acto sancionatorio, ni en la parte motiva ni en la dispositiva (VIA DE HECHO), por cuanto la empresa cuenta con tres códigos y solo fue peticionado de manera preventiva la suspensión de uno de los códigos en la primera acta de inspección, no obstante la empresa actualmente mantiene la suspensión de hecho de todos sus códigos, incluso de empaquetadora de granos y comercializadora mayorista, que en nada pueden ser afectados la supuesta irregularidad de empaquetado de azúcar, siendo el empaquetado de granos y venta al mayor actividades económicas muy distintas y ajenas al empaquetado de azúcar, aunado a que se repite, nunca fueron peticionadas por el órgano administrativo cautelares sobre estos dos códigos; ello constituye la emisión de una sanción sin proceso alguno, causando daños a la empresa a sus trabajadores y a los consumidores, en detrimento de la seguridad agroalimentaria por la no distribución de productos distintos al rubro azúcar, tales como granos, panela, sal, pasta, avena, cereales. Por más de 50 días. (…)”
Que “(…) igualmente se tiene que con la no respuesta oportuna y debida por parte del órgano administrativo SUNAGRO, a las oposiciones a las medidas y en descargo a las actas de inspección se vulnera el derecho de mi representada a la oportuna y debida respuesta, puesto que tales escritos presentados tempestivamente no fueron sustanciados, ni decididos, incurriendo la administración en total silencio, para emitir posteriormente una decisión sancionatoria sin que se emitiera consideración alguna a las defensas y excepciones opuestas. En efecto Ciudadano Juez Constitucional en sede administrativa, mi representada, en el ejercicio de su giro social, comercializa el área de granos y el área de ventas al mayor, con códigos otorgados por el propio SUNAGRO, distintos y ajenos totalmente a la actividad de venta de azúcar; ahora bien en el presente caso, si bien es cierto, se peticiona preventivamente la suspensión del Código 600370 actualmente mi representada a través de una VIA DE HECHO, mantiene suspensión de las otras dos guías de comercialización, (granos y comercializadora mayorista), sin que existan faltas, irregularidades, y menos procedimiento sancionatorio alguno que conlleva a esta suspensión, con lo que indudablemente se ha conculcado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, a la respuesta oportuna y debida, procediendo a través de una vía de hecho a la suspensión de códigos, ajenos y disimiles al procedimiento, de por si viciado, de sanción por no empaquetado de azúcar en el lapso previsto en Ley (…)”
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS El artículo 26, 49 Constitucional,
Que “(…) la acción de amparo Constitucional procede en el presente caso, por la realización de una VIA DE HECHO por parte del órgano administrativo SUNAGRO, configurada por la emisión de una sanción, COMISO en razón de que supuestamente mi representada incumplió lo establecido en el artículo 147 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de seguridad y soberanía agroalimentaria, por cuanto supuestamente se comete una infracción al movilizar bienes productos agroalimentarios o cosechas sin haber obtenido previamente la respectiva guía única de movilización, seguimiento y control. Circunstancia que no fue objeto de observación alguna en el acta de inspección o fiscalización, de donde se infiere una decisión inmotivada, que parte de un falso supuesto de hecho, con una conclusión obviamente falsa e ineficaz, por cuanto consta en la realización de las actas que nunca fue tocado ni observado el punto de guías de movilización, las cuales obviamente fueron obtenidas por mi representada, como consta en las actas del proceso (…)”
En consecuencia resulta pertinente y aplicable la acción de Amparo Constitucional en protección a la vía de hecho denunciada, en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la acá quejosa en amparo. Y así lo solicito.
De las FORMALIDAD DE LA PRETENSION
Que “(…) Por las razones que anteceden, es por lo que acudo a su competente autoridad, como propietario de propietario del Fondo de Comercio, DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, cuyo documento constitutivo se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha veintiocho (28) de mayo del 2.007, inscrita bajo el Nro. 97, Tomo 15-B, (R.I.F.V-03063507-4 ) para peticionar como en efecto formalmente sea establecido de manera inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación al derecho a la oportuna y debida respuesta, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la libertad económica, por el órgano administrativo SUNAGRO y consecuencialmente, este Tribunal: PRIMERO: Ordene la admisión del presente Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se orden la anulación de la decisión Nro. 03362019 control 0004-19/ 0041 -2019, emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión agroalimentaria, Intendencia de Fiscalización, seguimiento y control Agroalimentario 26 de agosto de 2.019, por ser la misma violatoria a derechos y garantías Constitucionales, como queda señalado. TERCERO: Consecuencialmente se deje sin efecto la orden de comiso emitida.
MEDIDAS CAUTELARES
Por las razones que anteceden y llenos los extremos de ley, necesarios para su dictamen, respetuosamente solicito, se dicte, conforme al ponderado poder cautelar del Juez Constitucional, se dicten las siguientes medidas:
PRIMERO: Se ordene la paralización de orden de comiso, y se deje la mercancía señalada en guarda y custodia de mi representada, hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se ordene de manera inmediata el desbloqueo de los códigos asignados a mi representada así discriminados, empaquetadora de azúcar código 6003070, comercializadora mayorista 124444 y empaquetadora de granos código 14509, por cuanto tal sanción no fue emitida, ni motivada en el acto administrativo sancionatorio acá impugnado, tratándose en consecuencia tal sanción una VIA DE HECHO.
En efecto Ciudadano Juez, para la procedencia de las medidas solicitadas se hace necesario indicar que en el caso que nos ocupa se encuentran presentes los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
BUEN DERECHO: El cual se deduce de las propias actas que conllevan al acto sancionatorio, las cuales presentan irregularidades, inconsistencias e incongruencias que conllevan a violaciones de orden constitucional, siendo el caso que se emite un acto sancionatorio con fundamento en una causa, que nunca fue objeto de ninguna mención y menos motivación en el acto administrativo, como lo es el hecho de movilización de productos sin guía de movilización, ello evidenciado del mismo cuerpo de las actas.
En ese mismo sentido se evidencia de la documentación presentada que nunca hubo oportuna respuesta a las defensas propuestas y finalmente se evidencia de formalidades esenciales en las actas que conforman el expediente irrito y violatorio a derechos esenciales. Igualmente el acto sancionatorio no prevé la SUSPENSION DE CODIGOS, pero esta circunstancia actualmente se encuentra presente, sin orden legal alguna.
PERICULUM IN DAMNI: Viene conformado por la presunción del daño que se ocasiona a mi representada por el hecho de encontrarse impedida de realizar su actividad económica normal al encontrarse bloqueado por una vía de hecho, esto es, sin procedimiento alguno, desde el día 12 de julio, sin que por demás exista tal sanción en la notificación del acto sancionatorio.
Tal hecho no solo perjudica el giro normal de la actividad económica de mi representada, sino de sus 18 trabajadores, aunado al hecho de la vulneración la actividad económica sin que medie razón legal alguna para ello, con el peligro inminente y eventual de que el producto, por su naturaleza y largo almacenamiento puede sufrir deterioro, dejando de ser apto para el consumo humano, resultando ello injusto y contrario a los postulados de justicia y social.
II
COMPETENCIA

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario, traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, en fecha 04 de junio del 2019, en el expediente N° VP31-O-2019-000006, bajo la ponencia de la Jueza María Elena Cruz Faría (caso: Denny Paúl Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR.

“(…) omisis
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:

Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En esta perspectiva, se observa de lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión a la conducta omisiva por parte de la Dirección General de Registro y Promoción del Poder Popular en “…dar cumplimiento conforme a la ley (sic) orgánica (sic) de las comunas (sic), ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) popular (sic) y el reglamento (sic) orgánico (sic) del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para las comunas (sic) y los movimientos (sic) sociales (sic), el : REGISTRAR LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, REGISTRAR EL BANCO DE LA COMUNA, EMITIR LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE TODAS LAS ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DEL PODER POPULAR, ASÍ COMO EL GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DEL CONTROL PREVIO A LOS ACTOS SUJETOS A SU CONTROL ANTES DE QUE CAUSE EFECTO, CON EL PROPÓSITO DE VERIFICAR LA LEGALIDAD, VERACIDAD, CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LAS OPERACIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PODER POPULAR (…)”, razón por la cual “…EN LA ACTUALIDAD NO [cuentan] CON EL REGISTRO DE LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, EL REGISTRO DEL BANCO DE LA COMUNA Y TAMPOCO SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS CLARAMENTE COMO INTEGRANTES DE LAS PARLAMENTOS COMUNALES LOS CONSEJOS COMUNALES REGISTRADOS, EN [su] CASO IDENTIFICADOS COMO INTEGRANTES DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO (…)”, y consecuentemente tal circunstancia “[los] excluye de participar en el sistema nacional de planificación como comuna y movimientos sociales”, resultando violentado de esta forma el derecho de participación protagónica en los asuntos públicos.
Delimitado lo anterior, visto que el accionado en amparo lo constituye un órgano perteneciente a la Administración Pública, cuya actividad está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, concluye este Jurisdicente que la competencia en el caso de autos es propia de los tribunales contencioso administrativos.
Ahora bien, otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum. En este sentido, se hace necesario acotar que, en materia de tutela constitucional, antes de la precisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió, para determinar el tribunal contencioso administrativo con competencia para el conocimiento de un amparo constitucional, se seguían las mismas reglas que se aplicaban para establecer la competencia para las demandas de nulidad o de abstención o carencia.
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales, y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba en los casos en que la acción de amparo constitucional era incoada contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.
De lo precedentemente expuesto, se concluye, en armonía con el criterio que antes se expuso y en virtud de que los hechos señalados que dieron lugar a la presente acción tienen lugar en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, que los tribunales de primera instancia con competencia para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Denny Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.
En razón al criterio anteriormente mencionado este Juzgador considera pertinente señalar, que la presente acción de Amparo Constitucional se interpone en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, el cual, es un ente Nacional, pero de la revisión exhaustiva de las actas procesales se verifica que el actuaciones presuntamente lesivas de derechos Constitucionales fue emitido por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, Región Táchira, y siendo que la retención de mercancía (azúcar) se realizó en el estado Táchira, este Juzgador en aras de garantizar el acceso a la Justicia de los justiciables, a tener una justicia mas cerca al lugar donde se sucedieron los hechos, y por lo tanto se pueda garantizar la tutela efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en primera instancia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación del artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte demandante: “fue emitida el ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN que anexo marcado “A” al presente escrito, con la observación de que dicha acta no menciona datos de identificación de tal acto administrativo, sello, ni la indicación de la providencia administrativa que legitimaba la actuación del funcionario actuante, evidenciándose de la misma, que tal fiscal fue objeto de ese nombramiento supuestamente el mismo día de la actuación de inspección. Entregada el acta en mención, con las falencias antes señaladas, con la indicación de no existir irregularidades en la inspección realizada, la misma fue firmada por dos empleados de mi representada, siendo igualmente manifestado (Verbalmente) que el azúcar quedaba retenido (…)”
Que “(…)el día 12 de julio del año corriente aproximadamente a las 10:30 A:M. se hace presente en la sede de la empresa el funcionario José Gregorio Borrero, quien luego de una nueva revisión de la existencia en sitio del producto, presenta ACTA DE RETENCION que señala como fecha 11 de julio del 2.019, identificada Nro. SUNAGRO/TAC/CSMP/0093/2019, en la que se señala que el azúcar queda en guarda y custodia, siendo tal acta recibida y firmada. Así mismo se debe destacar que el señalado rubro que da en guardia y custodia a mi representada, se sanciono sin debido proceso que posteriormente seria retirada por Sunagro sin que se hubiera concluido el procedimiento (…)”
Que “(…) luego de la inspección o fiscalización, el día 17 de julio del 2.019, se hace presente nuevamente en la sede de la empresa el funcionario Jose Gregorio Borrero Molina, él solicita el acta número 1 y trae la segunda acta para ser firmada con fecha once de julio y procede a hacernos entrega de UNA SEGUNDA ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION; circunstancia evidentemente violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, acta que se presume fue nuevamente redactada para suplir las grotescas falencias y omisiones existentes en la primera acta, ya señalada, en esta segunda acta se indica el número de providencia del funcionario actuante, identificación del acta, e igualmente en esta nueva oportunidad se señalan infracciones que no se habían indicado en la primera acta, como el incumplimiento de instrucciones o normativa establecida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y otros órganos competentes y acaparamiento o desviación de productos agroalimentarios (…)”
Que “(…) Finalmente se tiene, que en fecha 06 de septiembre del 2.019, fui notificado de la decisión emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 26 de agosto de 2.019, con punto de decisión Nro. 03362019, control Nro. 0004-19/ 0041-019, en la que se ordena el COMISO del rublo retenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y destinar con fines sociales al rubro señalado, con órgano receptor a la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira. En este punto es necesario destacar que la decisión en referencia, no señala como sanción la SUSPENSION DE LOS CODIGOS que mantiene mi representada, y que en el Ítem de esta decisión denominado RESUMEN DE LOS HECHOS, se señala como motivación principal del acto sancionatorio, lo siguiente: La infracción del artículo 79 del DLSINAIA Nro. 2 por infracción grave al incumplir la normativa establecida por SUNAGRO u otro órgano competente y el artículo 79, numeral 3, infracción grave por movilizar bienes o productos agroalimentarios o cosechas sin haber obtenido previamente la respectiva guía única de movilización, seguimiento y control. En este estado de cosas, se señala que quedó demostrado en los autos del expediente y de los recaudos que se acompañan que mi representada cuenta con la guía única de movilización del rubro señalado y así fue señalado en las actas de inspección y fiscalización, por lo que nos encontramos en presencia del establecimiento de una sanción derivada de un falso supuesto de hecho y una VIA DE HECHO al sancionar una empresa sin que exista el supuesto de tipicidad o falta (…)”
Que “(…) Bloqueo de código sin que ello haya sido objeto, mención, motivación y decisión del acto sancionatorio, ni en la parte motiva ni en la dispositiva (VIA DE HECHO), por cuanto la empresa cuenta con tres códigos y solo fue peticionado de manera preventiva la suspensión de uno de los códigos en la primera acta de inspección, no obstante la empresa actualmente mantiene la suspensión de hecho de todos sus códigos, incluso de empaquetadora de granos y comercializadora mayorista, que en nada pueden ser afectados la supuesta irregularidad de empaquetado de azúcar, siendo el empaquetado de granos y venta al mayor actividades económicas muy distintas y ajenas al empaquetado de azúcar, aunado a que se repite, nunca fueron peticionadas por el órgano administrativo cautelares sobre estos dos códigos; ello constituye la emisión de una sanción sin proceso alguno, causando daños a la empresa a sus trabajadores y a los consumidores, en detrimento de la seguridad agroalimentaria por la no distribución de productos distintos al rubro azúcar, tales como granos, panela, sal, pasta, avena, cereales. Por más de 50 días. (…)”
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma, ha sido interpuesta por el accionante en vista de que SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 26 de agosto de 2.019, con punto de decisión Nro. 03362019, control Nro. 0004-19/ 0041-019, en la que se ordena el COMISO del rublo retenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y destinar con fines sociales al rubro señalado, con órgano receptor a la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, presuntamente sin la existencia de un procedimiento administrativo formal que permitiera a la empresa ejercer derecho a la defensa y al debido proceso y así probar su propia situación jurídica, por el contrario, existe una actuación material de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, que ordena el COMISO del rublo retenido (azucar).
En consideración de lo expuesto, considera este Juzgador que por tener como objeto las actuaciones administrativas como lesionadora de derechos constitucionales, productos de consumo de primera necesidad, los cuales son perecederos y su disposición mediante las medidas acordadas en sede administrativa presuntamente pueden afectar derechos, para los cuales, a la presente fecha por encontrarse en el receso judicial no existe otro medio judicial breve, sumario y eficaz para proteger el derecho que se reclama debe ser admitida la presente acción de amparo y verificar mediante el procedimiento el cumplimiento del debido proceso y demás garantías constitucionales.
Es de advertir que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama, en el caso de autos aunque existen actos administrativos emitidos de SUNAGRO, que podrían ser recurrido por medio de un Recurso de Nulidad o un Recurso de vías de hecho, recursos estos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determina que se dictaron medidas en sede administrativa que conllevan al comiso y disposición de la mercancía de manera inmediata, para lo cual, esperar poder ejercer los recursos ordinarios antes señalados, conllevaría a que no se realizara la tutela judicial efectiva de los hechos denunciados de manera oportuna y luego pudiese ser de difícil reparación.
En consideración, se podría estar vulnerando el derecho acceso a la Justicia y el derecho a que tiene toda persona a ser amparada en todos sus derechos Constitucionales, así como el derecho a la Tutela Judicial efectiva, por lo tanto en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”

En consecuencia, se ordena la citación de la Directora de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la oficina del estado Táchira.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el segundo (2°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte acciónate conjuntamente con la acción de amparo peticionó medidas cautelares de la manera siguiente:
MEDIDAS CAUTELARES
Por las razones que anteceden y llenos los extremos de ley, necesarios para su dictamen, respetuosamente solicito, se dicte, conforme al ponderado poder cautelar del Juez Constitucional, se dicten las siguientes medidas:
PRIMERO: Se ordene la paralización de orden de comiso, y se deje la mercancía señalada en guarda y custodia de mi representada, hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se ordene de manera inmediata el desbloqueo de los códigos asignados a mi representada así discriminados, empaquetadora de azúcar código 6003070, comercializadora mayorista 124444 y empaquetadora de granos código 14509, por cuanto tal sanción no fue emitida, ni motivada en el acto administrativo sancionatorio acá impugnado, tratándose en consecuencia tal sanción una VIA DE HECHO.
Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en la acción de amparo, este Juzgador trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial (véase sentencias n°: 2.723/ 18.12.2001, caso: “Tim International B.V.”, 1.679/ 19.08. 2004, caso: “Carmen Luisa Belloso de Pérez” y 64/10.02.2009, caso “Roxana Orihuela Gonzatti”), estima necesario decretar una medida cautelar de oficio sobre la base de las siguientes consideraciones: Sobre el poder cautelar del Juez en el p.d.a. constitucional, la Sala estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso “Corporación L’Hotels C.A.”) lo siguiente:
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. (…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado y tomando en consideración que el objeto de las medidas decretadas en sede administrativa lo constituyen productos (víveres); que son perecederos y además una vez realizada su disposición de acuerdo al comiso podría generar que no se hubiese podido determinar en sede judicial la constitucionalidad del procedimiento llevado en sede administrativa, lo cual puede afectar el derecho constitucional de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, este Tribunal considera procedente EMITIR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE COMISIO DEL RUBRO DETENIDO DE AZUCAR DOMESTICA, LA CANTIDAD DE 32 BULTOS, DE UN KG, EQUIVALENTE A 1.6 TM, IGUALMENTE LA SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DE DESTINAR EL REFERIDO PRODUCTO CON FINES SOCIALES AL SUJETO RECEPTOR DENOMINADO ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL TACHIRA, DEBIENDO PERMANECER DICHO PRODUCTO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA EN LOS DEPOSITOS DEL FONDO DE COMERCIO, DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, DONDE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE, NO PUDIENDO LA EMPRESA ACCIONANTE DISPONER DE LA MERCANCÍA Y RESGUARDARLA hasta tanto, se realice el proceso de amparo y se verifique la constitucionalidad de todas las actuaciones realizadas.
En cuanto a la solicitud de medida que see ordene de manera inmediata el desbloqueo de los códigos asignados a mi representada así discriminados, empaquetadora de azúcar código 6003070, comercializadora mayorista 124444 y empaquetadora de granos código 14509, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la misma en la oportunidad procesal de la audiencia oral constitucional una vez verificado los alegatos y pruebas de las partes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.

SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.063.507, obrando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio, DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha veintiocho (28) de mayo del 2.007, inscrita bajo el Nro. 97, Tomo 15-B, (R.I.F.V-03063507-4), asistido por la Abogado CLAUDIA FABIOLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.493.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89348 en contra de la actuación administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 26 de agosto de 2.019, con punto de decisión Nro. 03362019, control Nro. 0004-19/ 0041-2019, la cual le fue notificada en fecha 06 de septiembre de 2.019.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la citación del Director (a) de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la oficina del estado Táchira.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el segundo (2°) día hábil, a las diez de la mañana (10:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: EMITIR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE COMISIO DEL RUBRO DETENIDO DE AZUCAR DOMESTICA, LA CANTIDAD DE 32 BULTOS, DE UN KG, EQUIVALENTE A 1.6 TM, IGUALMENTE LA SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DE DESTINAR EL REFERIDO PRODUCTO CON FINES SOCIALES AL SUJETO RECEPTOR DENOMINADO ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL TACHIRA, DEBIENDO PERMANECER DICHO PRODUCTO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA EN LOS DEPOSITOS DEL FONDO DE COMERCIO, DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA, DONDE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE, NO PUDIENDO LA EMPRESA ACCIONANTE DISPONER DE LA MERCANCÍA Y RESGUARDARLA hasta tanto, se realice el proceso de amparo y se verifique la constitucionalidad de todas las actuaciones realizadas.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-

La Secretaria Temporal,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:42 p.m.).

La Secretaria Temporal,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.