REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: SP22-O-2019-000004
SENTENCIA DEFINITIVA N° 021/2019
I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 02 de septiembre de 2019, se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el ciudadano Juan Pablo Garcés, titular de la cédula de identidad N°- V- 5.688.378 actuando en nombre de la Sociedad Mercantil Sala de Matanza Campo Alegre C.A, sucursal Colón Municipio Ayacucho, asistido por el Abogado Rafael Garcés, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.363, quienes interponen Acción de Amparo Constitucional en contra del Decreto Municipal N° DA-011-2019 emitido por el Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira y en contra de las actuaciones de la Junta interventora del Matadero Municipal. (Fs. 02 al 28).
En la misma fecha se le dio entrada a la causa, asignando la nomenclatura SP22-O-2019-000004. (F. 29)
En fecha 03 de septiembre de 2019 mediante Sentencia Interlocutoria N° 077/2019 este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de el Amparo Constitucional interpuesto y se pronunció sobre su admisión, ordenando citar al Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Junta Interventora del Matadero Municipal. En la misma fecha fueron libradas las referidas citaciones y notificaciones (Fs. 30 al 39).
En fecha 04 de septiembre se agregó al expediente las resultas de la notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de septiembre fueron agregados a los autos las resultas de las notificaciones de la Junta Interventora, la Sindicatura Municipal y al Alcalde del Municipio Ayacucho (Fs. 40 al 47).
En fecha 05 de septiembre se dictó auto mediante el cuál este juzgador visto que se cumplieron con las citaciones y notificaciones fijó la celebración de la audiencia oral constitucional para el segundo (2°) día hábil siguiente a las diez (10:00) de la mañana. (Fs. 48 al 49)
En fecha 09 de septiembre se llevó a cabo la audiencia oral constitucional en la cuál se constató la presencia de las partes, así como personas asistentes a la audiencia los cuales este juzgado les permitió el derecho de palabra, las partes promovieron pruebas documentales, el Tribunal realizó pronunciamiento sobre las pruebas y emitió el dispositivo del fallo, (Fs. 50 al 146).
II
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) las conductas proferidas por funcionarios de la administración Publica sea esta Nacional, Estadal o Municipal, las cuales se sustenten en actuaciones materiales que no se encuentren reguladas por ninguna Norma jurídica (vías de hecho), cuando actuando dentro o fuera de su competencia dictan algún acto, hecho o decisión en contravención de cualquier derecho consagrado en la Carta Magna o en la Ley, como sucedió en el presente caso, donde el acto Administrativo de efectos particulares, conformado por el Decreto Municipal N° DA-011-2019, emanado por la Alcaldía del Municipio Ayacucho en fecha 13 de Agosto de 2019, acto administrativo que ordenó, LA OCUPACION TEMPORAL, de las instalaciones del Matadero Municipal del Municipio Ayacucho, sin que previamente mediara un procedimiento administrativo, que permitiera primeramente subsanar las presuntas fallas y deficiencias que venía alegando la Municipalidad en relación al desenvolvimiento de las funciones por parte de la concesionaria en cuanto a la prestación del servicio de matanza; Y que posteriormente permitiera a la Sala de Matanza como prestadora del Servicio, descargarse y defenderse de manera oportuna y en tiempo hábil, para que de esta manera pudiese saber la Administración Publica si era procedente o no La Ocupación Temporal de la sala de Matanza Campo Alegre, aunado a la serie de actuaciones que al margen de la ley se han derivado producto de la Ocupación Temporal de la Municipalidad, entre las cuales se encuentra la intención de la Junta Interventora designada por el Alcalde del Municipio Ayacucho, de tomar posesión de manera arbitraria y discrecional de las instalaciones del Matadero Municipal, así como el acoso y hostigamiento hacia el personal administrativo y obrero del Matadero Municipal y la intención de querer intervenir directa e indirectamente en las finanzas de la concesionaria, con la prohibición de salida de sub productos y derivados de la actividad de matanza, representando la venta de estos los ingresos y la utilidad de la concesionaria poniendo en riesgo la existencia misma de la empresa así como la prestación idónea del servicio, todas estas acciones sin el amparo de ninguna norma legal o reglamentaria que faculte a la Junta Interventora a realizar dichas acciones, lo que constituye una flagrante VIA DE HECHO, y consecuencialmente la VIOLACIÓN Y MENOSCABO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA LIBRE EMPRESA Y A LA PROPIEDAD, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 49, 112 Y 115 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. (…)”.
Que “(…) En fecha 28 de Noviembre de 2017, fue suscrito contrato de concesión, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de Colon, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 38, tomo 53, de fecha 28 de Noviembre de 2017, entre la Alcaldía del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y la Sociedad Mercantil Sala de Matanza Campo Alegre C.A, Sucursal San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, como resultado del cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de una concesión, establecidos en la Ley de Concesiones, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como la Ordenanza sobre el Matadero Publico Municipal, constituyendo dicho contrato de concesión la normativa que regula la relación bilateral entre la Municipalidad por una parte y la Sala de Matanza Campo Alegre (Concesionaria), en cuanto a la existencia, duración, condiciones y extinción de la prestación del servicio de matanza (…)”.
Que “(…)la cláusula duodécima menciona la figura de la “Intervención Temporal”, figura esta creada con la finalidad de que la municipalidad, asuma de manera temporal la prestación del servicio de matanza cuando este sea deficiente o se suspensa sin autorización, ocupación esta que antes de realizarse debe venir precedida por dos reclamos formales realizados por la municipalidad, previa inspección de las instalaciones; en la cual una vez detectada las fallas o deficiencias, debe la municipalidad dar un lapso prudencial de treinta (30) días continuos, para que la concesionaria subsane las deficiencias que dieron origen al reclamo, estableciendo de igual manera dicha cláusula, que ante dos reclamos consecutivos con un intervalo de treinta (30) días continuos entre uno y otro, sin que la concesionaria haya corregido las deficiencias dará esto la facultad a la municipalidad para decretar la intervención temporal (…)”.
Que “(…)en el caso particular la municipalidad realizó dos (02) inspecciones la primera en fecha 20 de marzo de 2019, según acta N° 007-2019 y la segunda en fecha 05 de junio de 2019 según acta N° 012-2019, a las instalaciones del Matadero Municipal en conjunto con el personal de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, reflejando en dicha inspección una serie de fallas y deficiencias de índole ambiental y sanitario, que a su criterio para ese entonces poseía la concesionaria. Esto sin hacerse del debido acompañamiento técnico por parte de funcionarios de organismos nacionales como por ejemplo el Ministerio para el eco socialismo, contraloría sanitaria y unidad técnica de la carne, organismos estos que poseen la competencia legal y la capacitación técnica para determinar fallas dentro del ámbito de sus competencias, no habiendo de esta manera ningún reclamo formal por parte de la municipalidad con arreglo a lo dispuesto en la cláusula duodécima del contrato de concesión (…)”.
Que “(…) en fecha 13 de agosto de 2019, fue dictado Decreto Municipal N° DA-011-2019, emanado de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, en la cual haciendo alusión a una serie de considerando previos e invocando la facultad de la municipalidad de intervenir temporalmente las instalaciones del Matadero Municipal, procedió entre otras cosas a intervenir temporalmente a la concesionaria, y para tales fines designo a una Junta Interventora precedida por el ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.342.725, igualmente conformada por los ciudadanos Yennys Carolina Duran Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.680.459 y Jhon Frank Cobos Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.057.165; siendo en esta misma fecha notificada la concesionaria del contenido del mencionado decreto (…)”.
Que “(…) en la nueva concesión del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que nació con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se consagra entre otras garantías Constitucionales la del derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, que ninguna persona natural o jurídica puede ser sometida a un asunto administrativo o judicial sin que medie previamente un procedimiento que regule dichos derechos; en este caso particular, existe entre otras normas la principal que regula los procedimientos administrativos, como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se determina que un procedimiento administrativo, inicia con su debido “auto de apertura”, posteriormente una notificación formal al sujeto administrado sobre la existencia de dicho procedimiento, acompañado de un lapso razonable que le permita descargar sus alegatos y contradecir a la administración en lo que éste le señala, con la consecutiva apertura de un lapso que le permita promover pruebas para de esta manera desvirtuar los señalamientos que le realiza la administración pública, para que por ultimo dicho procedimiento concluya con la actividad formal de la administración publica materializada a través del acto administrativo que pone fin a dicho procedimiento (…)” sic.
Que “(...) nunca hubo la existencia de un procedimiento administrativo formal que permitiera a la concesionaria descargarse, defenderse y probar su propia situación jurídica, por el contrario el procedimiento comenzó con el acto que se supone que debió haber terminado, el cual fue el Decreto Municipal que declaró la Intervención Temporal del Matadero Municipal; evidenciándose de esta manera una total AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO, aunado al hecho de que la autoridad administrativa no estableció en su decreto ni en ningún otro tipo de norma jurídica la reglamentación bajo la cual iba a actuar la comisión interventora, es decir, la normativa que vendría a reglamentar los términos, duración, facultades y condiciones de la intervención temporal, produciendo un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, ya que la concesionaria no tiene el conocimiento de cuales son propiamente las funciones y hasta donde llegan las facultades de la comisión interventora, lo que ha devenido en una serie de arbitrariedades y de actuaciones al margen de la Ley y de cualquier otra norma jurídica por parte de quien preside la comisión interventora, afectando de esta manera el buen funcionamiento operativo, administrativo y financiero de la concesionaria, poniendo en riesgo inclusive la existencia misma de la empresa, su sustentabilidad financiera y la prestación del servicio del matanza en el Municipio Ayacucho. Todas estas actuaciones materiales arbitrarias, discrecionales y al margen de la Ley, incluso abusando de las facultades que posee la administración, es lo que en la doctrina del Derecho Administrativo es conocida como VÍAS DE HECHO.(…)”.
Fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de derecho: El artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluyó solicitando que “(…) PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica infringida del ciudadano, JUAN PABLO GARCÉS RONDON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.378, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SALA DE MATANZA CAMPO ALEGRE C.A, SUCURSAL COLON, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA (…)”.
Que “(…) SEGUNDO: Que como consecuencia de la restitución de la situación jurídica Infringida haga cesar la ocupación ilegal que mantiene la Municipalidad en las instalaciones del Matadero Municipal, así como como todos los actos de hostigamiento y perturbación que sobre la empresa está realizando el ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.342.725, en su carácter de Presidente de la Comisión Interventora designada por el Alcalde del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (…)”




CONTENIDO DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
Alegatos de la parte agraviada:
“De conformidad al articulo 26 y 27 de la Ley de Amparo Constitucional en representación de la sala de matanza, de conformidad a la Ley Macro y decisiones de la Sala Constitucional al respecto, la cualidad que tiene el 27/11/2017, suscribe contrato administrativo de concesión en la cual establece las condiciones bajo las cuales se va a regir la relación de explotación de la sala de matanza, que desde hace 3 año se celebró el contrato de concesión y establece las facultades y deberes en cuanto a la explotación de la sala de matanza, es importante resaltar que la cláusula duodécima, que establece la intervención de la Alcaldía en la Sala de Matanza siempre sólo se puede dar cuando haya 2 reclamos y previas inspecciones que se lleven a cabo para determinar que se esta llevando acorde la prestación de servicio; Que se llevo a cabo inspección por autoridad competente las cuales la municipalidad realiza observaciones que considera como deficiencia que presenta el matadero Municipal, y posteriormente el 13 de agosto del 2019, la máxima autoridad del Municipio Decreta la intervención temporal de la Sala de Matanza, ya es un derecho que se reservo el Municipio para velar por el cumplimiento y reforzar el funcionamiento con el fin de subsanar las deficiencias de la sala de matanza; Que se puede cesar la intervención cuando se ha subsanado las deficiencias; Que la Resolución que establece la intervención para básicamente viso jurídico a la intervención, dicho Decreto de intervención, se han realizado ataques, dichas actuaciones adolece una serie de vicios que vulneran derechos Constitucionales; Que dicho Decreto es emitido por la máxima autoridad del Municipio Ayacucho, sin embargo no se garantizo el derecho a la defensa ya que no se sustancio procedimiento administrativo previó antes de emitir pronunciamiento definitivo, ya que mi defendida tenía Derecho a subsanar las fallas que tenía mi representada; Que la intervención nació con el Decreto de intervención el cual debió ser el último acto; Que se debió notificar de la apretura del acto administrativo para ejercer la defensa y descargos, para luego si emitir pronunciamiento que diera con el Decreto de intervención; Que el Decreto de intervención carece de normas reglamentarias, no señala una serie de potestades y facultades que tenía la junta interventora, pero no existe normas de rango Sub-legal en la cual va llevar a cabo de manera eficaz como junta interventora, pero el acto adolece de la normativa reglamentaria: el artículo 6 del Decreto, establece actos de disposición de administrativo lo cual preocupa a mi representada, no establece limites. La intervención es temporal va a tener el acompañamiento de la Municipalidad a los fines de subsane las faltas en las que incurre la concesionaria, y no en la forma en lo que lo hace el Municipio ayacucho. La junta interventora realiza sus primeros actos un Memorándum escrito en el cual informa de la prohibición de sacar de sub-productos derivados de la matanza; los preocupante si se trata de la intervención temporal se le faculta a la junta interventora la disposición de los bienes que son propiedad de la concesionaria; Que los bienes muebles que se encuentran dentro de la sala de matanza son propiedad de la concesionaria y son bienes inmuebles que afecta severamente sus finanzas. Que al no permitir la salida de sub-productos, le limita la facultad a la Concesionaria de ejercer sus funciones dentro de la sala Matanza; Que los derechos que invocamos que nos sean restituidos el derecho al debido proceso y el derecho a la Defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución. Se pide la tutela judicial efectiva de los artículos 112 y 115 de la Constitución. Solicitando que sea decretado con lugar el amparo, y que sea acordada la medida cautelar en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo…”

Alegatos de las partes demandadas en amparo:
“…toma la palabra la Síndico Procurador: buenos días voy hacer exposición oral, con respeto al Amparo Constitucional, esta representación se permite señalar que se declare inadmisible el presente Amparo Constitucional y la propuesta de la medida cautelar innominada. El amparo Constitucional ha sido interpuesta en contra del Decreto emitido por el Alcalde, donde señala no tenemos la ocupación temporal sino que tenemos la intervención temporal; que existe la intensión maliciosa al usar términos que no se ha aplicado al caso de autos, entre ellos el termino de ocupación e intervención; Que con respecto a que nosotros no notificamos a las partes, el Decreto de intervención es público y notorio, y que el mismo establece los recursos a los que tiene derecho; Que el Decreto establece que la parte tiene derecho acceder al expediente el cual se encuentra en el despacho del Alcalde; Que el Decreto de intervención establece el lapso por el cual será intervenido; Que la primera inspección y la segunda fue firmada por la administradora.
Toma la palabra el Alcalde del Municipio Ayacucho donde señala: Que la mejor solución es la búsqueda de mejorar la prestación del servicio público y en razón a que se ventilan cuestiones de carácter jurídico le sedo el derecho de palabra al Abogado Frnaklin Roa; toma la palabra el ciudadano FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, en su condición de Presidente de la Comisión interventora: como punto previo la solicitud de amparo Constitucional confunde términos jurídicos, en el contrato de concesión la cláusula duodécima establece que la Municipalidad puede intervenir cuando el servicio es deficiente; Que la Municipio no esta ocupando el matadero sino que esta interviniendo, así lo ha hecho por lo tanto que no existe claridad en cuanto a la solicitud del Amparo, ya que causa indefensión al no establecer con claridad si se trata de una ocupación o de una intervención; Que la Ley de Amparo Constitucional puede ordenar corregir errores contenidos en el escrito libelar para que la Municipalidad pueda ejercer la correcta defensión de la Alcaldía; Que el presente Amparo ha admitido el presente Amparo Constitucional en razón a ser interpuesto en el Receso Judicial, quiero decirle que no existe violación al derecho a la defensa, ni del debido proceso, ya que se trata de un proceso intervención que está contenido en una de las cláusulas del contrato de concesión, y hay una confusión ya que la cláusula duodécima establece la reserva del derecho de intervención por parte del Alcalde quien es la máxima autoridad del Municipio; Que el proceso de revocación de la concesión puede ser un proceso que venga después de que se determine que la Concesionaria no ha dado cumplimiento con la concesión, esto se puede realizar mediante informe que se realiza la junta interventora la cual arroja una opinión en la que el Alcalde puede iniciar el procedimiento de revocación del contrato de concesión; Que en el Decreto establece la intervención por un lapos de 30 días; Que la parte accionante esta usando una recurso extraordinario siendo lo correcto usar los Recurso Ordinarios, que puede usar la parte antes de usar el recurso extraordinario; Que el hecho de que el recurso se haya interpuesto durante el receso judicial, no da derecho a que no puede accionar mediante Aparo para hacer uso de los recursos extraordinarios, y dejar de un lado los recurso ordinarios, por lo que considero que este recurso no debió admitirse; Quiero hablar sobre la legitimidad pasiva de las partes intervinientes en la presente causa; que el Alcalde es el Legitimado pasivo y el Síndico, pero la junta interventora no debe ser parte en el presente Amparo, ya que el amparo es personalísimo. La parte actora en ningún momento interpuso Amparo Constitucional en contra de la junta interventora, cuando no fue la intención de la parte actora; Que debo decirle que en el artículo 6 donde hablamos de la admisibilidad del recurso de Amparo, simplemente el Alcalde hace uso de su derecho del imperio de la ley que le otorgado al Alcalde para resguardar los derechos de la población; Que el Decreto no entra en vigencia una vez sea notificada la concesionaria; Que el expediente reposa en el despacho del Alcalde, que existe un expediente y que pueden revisarlo en el lapso señalado; Que la validez de la comisión interventora tiene una vigencia de 30 ías y al día 20 día emitirá un informe donde establecerá si continua con el contrato de concesión o en su defecto revocar el contrato de concesión, la comisión puede emitir pronunciamiento donde puede establecer que si o que no ha cumplido con los términos de la comisión; Que la opinión de la Comisión interventora no es vinculante ya que es el Alcalde quien decidirá si la concesionario continua con la concesión o no. Solicita que se declare sin lugar el Amparo. Que no existe ocupación temporal; que no se ha vulnerado el derecho a la defensa, que no hemos interferido en la administración del matadero; que el oficio donde señala que la salida de los sub-productos, estaban saliendo sin permiso del INSAI…”

REPLICA Y CONTRAREPLICA
Replica de la parte agraviada:
Toma la palabra el Juez y al efecto otorga el derecho de replica a la parte accionante: en cuanto a los alegatos del Municipio me permito señalar: en efecto en el escrito de amparo invoco los términos ocupación sin embargo, hace énfasis a Decreto de intervención, ya que en el Decreto se establece claramente que es una intervención a los fines de garantizar la prestación del servicio del matadero. Pero establece términos en cuanto a la perturbación que ha sido objeto, los miembros de la Sala de matanza, esto actos perturbatorios han constituido o generado actos de facto y otros de manera formal, donde se limita el ingreso de la administradora, y del personal de seguridad y personal que labora dentro de la sala de matanza, sin que previamente lo autorice la junta interventora; lo cual considero que se esta extralimitando en cuanto al funcionamiento de la mencionada junta. Que por tal motivo se esta atacando el acto administrativo que da nacimiento a la junta interventora y las acciones materiales ha realizado la misma. Es por tal motivo es que solicitó que los miembros de la junta interventora que todos sean llamado al presente acción de Amparo.

Contrarréplica del Abogado Asitente del Alcalde
Toma la palabra el presidente de la Junta interventora y hace uso de su derecho de contrarréplica: Que la parte alega que existe perturbación al uso de la Sala de matanza, en este sentido el Alcalde hace uso de sus más amplias facultades, ya que tiene derecho de solicitar información y tener conocimiento de la irregularidades y si se están cumplimiento con las normas. Esa es la actividad propia de la junta interventora, verificar que se están cumpliendo con las normas.

III
ACERVO PROBATORIO
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales.

1.- Contrato de concesión y Decreto de intervención.
2.- Consignó en copia simple guías de movilización de cueros a santa Ana donde se esta solucionado la disposición de los cueros.
3.- La responsabilidad social: Que desde que se tiene la sala de matanza, no se ha recibido solicitud para la venta de productos cárnicos en precio regulado. Hemos recibido Oficios de múltiples organismos que en lo que va de año se le ha proporcionado en condición de donación a diferentes organismos.
4.- Permisología que ha otorgado el Ministerio del Ambiente. Y actual permiso sanitario, emitido por Contraloría Sanitaria, donde otorga el permiso sanitario, sin embargo, en dicho permiso insta a las mejoras conducentes para el desecho de los fluidos y desechos de la Sala De Matanza.
5.- Con el objeto de probar las vías de hecho, se promueven una serie de oficios donde la Junta Interventora prohíbe la salida de sub-productos de la Sala de Matanza y la prohibición de la entrada de la administradora a su sitio de trabajo.
En relación a los medio de prueba 1, 2, y 5 constituidos por ser documentales de carácter público, emitidas por autoridades públicas, este tribunal les asigna valor probatorio, por cuanto, se trata de un documento público de carácter administrativo que está provisto de veracidad y legitimidad, salvo apreciación en la parte motiva de la presente decisión. Y así se determina.
En cuanto al medio de prueba 3 y 4 este tribunal no las admite como prueba, ni les otorga valor probatorio, por cuanto, son circunstancias que no tiene relación al hecho controvertido en el presente amparo constitucional. Y así se determina.
La parte accionada promueve las siguientes pruebas:
1.- Promueve expediente administrativo.
En cuanto al expediente administrativo, se admite en cuanto a lugar a derecho en razón de que el expediente administrativo es sustanciado por autoridades públicas y gozan de fe pública en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio salvo apreciación en la parte motiva de la presente decisión. Y así se determina.
2.- La Ordenanza de la Reforma parcial de la Administración del matadero Municipal.
En cuanto este medio de prueba el tribunal se permite recordar que las Ordenanzas son Leyes Municipales, que tiene el rango de Ley en el ámbito territorial del Municipio, por lo tanto, son normas jurídicas, no siendo posible su promoción en virtud del cuál el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio. En consecuencia, la Ordenanza promovida como medio de prueba será tomada en consideración como un instrumento jurídico cuyas normas son de obligatorio cumplimiento. Y así se determina.
3.- El contrato de concesión.
4.- Decreto recurrido donde se demuestra el cumplimiento del debido proceso.
En cuanto al contrato de concesión, el Decreto recurrido, ya se realizó pronunciamiento en cuanto a su admisión en las pruebas promovidas por la parte demandante, además son instrumentos que forman parte del expediente administrativo presentado por las autoridades municipales, el cual ya fue admitido, en consecuencia, se reafirma su admisión, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se determina.
5.- Acta de intervención.
6.- Actas de inspección realizadas por la Alcaldía.
7.- Inspección judicial, donde se establece el estado deficiente y de insalubridad en la que se encuentra el matadero.
8.- actas de verificación folios 121 al 137 donde se demuestra una serie de irregularidades.
9.- Oficio dirigido al Matadero donde prohíbe la movilización de sub-productos, con previa autorización de la junta interventora.
10.- promuevo los Folios 144 al 149 Que existe un reconocimiento de la administradora de la sala de Matanza por parte de la junta interventora.
11.- Acta de Visita del Alcalde con funcionarios policiales.
12.- Comunicación a la Contralora del Municipio 163 al 170 donde se realiza inspección al matadero indicando que se incumple con normas sanitarias y del contrato.
13.- promueve a los folios 171 al 203 eminentes irregularidades de cumplimiento de las normas de la concesión.
14.- Testimoniales de los ciudadanos: Tito Segundo Torres ci 9.340.196 y Erika Moreno C.I 17.678.822.
15.- La testimonial de la ciudadana Fanny Mogollón; Jefe de Control Fiscal, que las irregularidades han sido verificadas por el órgano de control.
16.- Que este tribunal acordara una inspección judicial pueda constatar la realidad del matadero.
17.- Que hago uso del derecho de la comunidad de la prueba.
18.- Que es extemporánea las pruebas promovidas por el accionante

En cuanto a las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, este juzgador realiza las siguientes especificaciones:
1. la opinión de la Jefe de fiscalización, como órgano de Control Fiscal, de la Contraloría Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira se inadmite, en razón, de que dicha contraloría cuenta con el procedimiento propios de control fiscal, en los cuales puede emitir actos administrativos donde determine las presuntas irregularidades y establezca las sanciones administrativas de control fiscal pertinentes, además, no es pertinente pretender probar con prueba testimonial procedimientos de control fiscal, los cuales deben constar por escrito en los respectivos expediente. Y así se decide.
En cuanto, a los oficios emitidos por la Junta Interventora, relacionados con la prohibición de ingreso de personal y salida de sub-Productos, a la Sala de Matanzas, estos oficios forman parte del expediente administrativo, y fueron promovidos por la parte demandada, en tal sentido, ya el Tribunal hizo pronunciamiento sobre su admisión, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el referido medio de prueba. Y así se decide.
En cuanto a la petición del Abogado Franklin Roa, de que no sean la no admitidas las pruebas promovidas por las parte demandante en la audiencia oral constitucional, debido a que el accionante debía presentar sus pruebas junto con el escrito libelar y no en la audiencia, por tal motivo, el lapso había precluido, este Juzgador se permite citar el contenido de la decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), donde se establece de manera expresa que una vez admitido el amparo y realizada las citaciones y notificaciones de las partes, se convocará a una audiencia oral constitucional, donde las partes realizarán sus exposiciones orales y promoverán las prueba, seguidamente, el Tribunal realizará pronunciamiento sobre su admisión y evacuación, en consecuencia, y en acatamiento además del principio de la igualdad de las partes, de la comunidad de la prueba, del debido proceso y del derecho a la defensa, ambas partes pueden promover pruebas en la audiencia oral y el Juez en la misma audiencia establecerá cuales son admisibles y cuales no. Y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial promovida: Este Tribunal la inadmite motivado a que proceder a constatar las condiciones del Matadero Municipal y sus posibles irregularidades, nos lleva a verificar actuaciones que son propias de procedimientos administrativos y judiciales ordinarios que conllevarían a decisiones, siendo totalmente diferente lo que se ventila en la presente acción de amparo. Y así se decide.
En cuanto a las actas que presuntamente demuestran el Hurto de sub- productos de la Sala de Matanza, este tribunal considera, que las autoridades municipales en el caso de que consideren que se están cometiendo presuntos hechos punibles en el Matadero Municipal, deben realizar las denuncias correspondientes por ante el Ministerio Público y los organismos administrativos competentes como lo sería el INSAI, por lo tanto, la denuncia debe ser presentada ante los organismos competentes, inadmitiéndose como prueba en el presente amparo. Y así se decide.
En cuanto a la participación de personas de la comunidad aledaña al matadero, personas que forman parte del medio económico cárnico, (productores de ganado, carniceros), fueron escuchados en la audiencia, por lo que este tribunal, tomará sus opiniones en consideración como se señalará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial de la Contralora del Municipio Ayacucho del estado Táchira, ese Tribunal la inadmite, por cuanto, como órgano de Control Fiscal, la Contraloría Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira cuenta con procedimiento propios de control fiscal, en los cuales puede emitir actos administrativos donde determine las presuntas irregularidades y establezca las sanciones administrativas de control fiscal pertinentes, además, no es pertinente pretender probar con prueba testimonial procedimientos de control fiscal, los cuales deben constar por escrito en los respectivos expediente. Y así se decide.
Las demás pruebas documentales presentadas forman parte del expediente administrativo, las cuales, este Tribunal ya realizó pronunciamiento en cuanto a su admisión.
IV
DE LA COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, entidad político territorial autónoma por lo que la competencia a éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, a efectos de entrar a decidir acerca del Amparo Constitucional interpuesto, este Tribunal procede a determinar el hecho controvertido, el cuál lo constituye la denuncia de violación de derechos constitucionales derivados del Decreto DA-011-2019, dictado en fecha 13 de Agosto de 2019, mediante el cuál el Alcalde del Municipio Ayacucho resuelve intervenir temporalmente el Matadero Municipal, Decreto Municipal en el que se realiza la designación de una Comisión Interventora, quien presuntamente ha realizado actuaciones perturbatorias en el desarrollo de la concesión, lo cual, ha generado actuaciones administrativas, que presuntamente vulneran el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, no permitiendo desarrollar la concesión del matadero Municipal, generando la limitación del servicio público de matadero, pérdidas para la empresa concesionaria, y limitando el ejercicio de la actividad comercial, de igual manera, perjudicando la parte laboral, por su parte, tanto el Alcalde, su Abogado asistente, la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira y los integrantes de la Junta Interventora, realizan alegatos, señalando que no existió en ningún momento ocupación, sino intervención, los cuales son conceptos jurídicos distintos, y que la intervención se realizó con fundamento en la potestad de supervisión, control que tiene el Alcalde sobre las Concesiones y sobre los servicios públicos, actuaciones que se hicieron cumpliendo el debido proceso, se dio acceso al expediente, se notificó y toda la actuación ha estado apegada a derecho, Para decidir este Tribunal, pasa a determinar si las actuaciones administrativas realizadas por la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, se realizaron conforme al debido proceso.
En cuanto al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:

“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Con base a este criterio anteriormente expuesto, se tiene que el Constituyente ha previsto al Proceso como institución no desde el punto de vista meramente legislativo, sino ya propiamente Constitucionalizado, pues prevé el artículo 257 de la Carta Fundamental que es el instrumento para la realización de la Justicia, y por desarrollo de jurisprudencia pacifica y reiterada ha sido considerado como una garantía aplicable no sólo en materia judicial, sino administrativa, razón por la cuál debe la administración velar por cumplir con la máxima constitucional del debido proceso, no ya como institución meramente procesal sino aplicable a toda situación administrativa inclusive, en materia de servicios públicos como en el caso de marras.
En el caso de autos la decisión de intervenir temporalmente la Sala de Matanzas del Municipio Ayacucho, se realizó mediante Decreto Municipal emitido por el ciudadano Alcalde, pues, al folio 21 al 28 riela copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 146 de fecha 14-08-2019 mediante la cuál se ordena la intervención temporal del matadero Municipal mediante la figura de Decreto.
Ahora bien, los Decreto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 54, numeral 4, los Decretos son: “…los actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde o Alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal…”,
En consecuencia, un Decreto Municipal es un instrumento jurídico que contiene actos administrativos de efectos generales, es decir, decisiones administrativas que van dirigidas a la población en general del Municipio, en el caso de autos, el Decreto va dirigido a la empresa concesionaria del Matadero Municipal, a efectos de realizar una intervención temporal y nombrar una Junta Interventora, lo cual, constituye un acto administrativo de efectos particulares, pues, se da entre el Municipio y la empresa concesionaria.
En este mismo sentido, el Artículo 2, del presente Decreto denunciado en amparo expresa:
“…Contra dicho acto los legítimos interesados entre ellos LA CONCESIONARIA podrán interponer Recurso de Reconsideración de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del mismo, o Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo en la oportunidad fijada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente.” (Resaltado propio de quien aquí dilucida).

Es importante resaltar que los actos de efectos generales no se notifican, por cuanto, la Ley ordena publicarlos en Gaceta Municipal, en tal razón, en cuanto a la manera o instrumento jurídico utilizado por la Administración Municipal para llevar a cabo la intervención como lo fue un Decreto no es el correcto, por lo que se incurrió en un error en cuanto a la figura jurídica utilizada para la intervención, debiéndose en todo caso haber emitido una Resolución conforme a lo dispone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 54, numeral 5, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, en consideración, al no haberse emitido el acto administrativo idóneo, no haberse notificado la Resolución que correspondía efectuar se genera una vulneración del debido proceso y por consecuencia, del derecho a la defensa.
Continuando con los alegatos de la presuntas vulneraciones de derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgador determina que el Decreto recurrido por la vía de amparo, entre los considerandos que establecen los fundamentos de hecho y de derecho se señala que se realizaron una serie de inspecciones por parte, de la Sindico Procuradora del Municipio y otros funcionarios Municipales, señalando que en dichas inspecciones se determinó que en la Sala de Matanzas se encontraron cueros en estado de descomposición, malos olores, productos y sub productos cárnicos no siendo manejados con las normas de higiene y de ambiente, además que no se ha pagado el compromiso de responsabilidad social, la tasa de concesión, los impuestos municipales, por tal razón, se realizaron a la empresa concesionaria tres (3)reparos que fueron realizado en cada una de las inspecciones realizadas.

Igualmente, verificó este Juzgador que el Contrato de Concesión establece la figura de reclamo, como facultad de la Administración Municipal para determinar administrativamente las irregularidades que puede incurrir la empresa concesionaria en la ejecución del contrato de concesión, y poder emitir las decisiones de intervención o revocatoria de la concesión.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la figura del RECLAMO, fue establecida como una acción judicial que tienen los ciudadanos para denunciar ante los Tribunales Contencioso Administrativos la interrupción, demora y deficiencia de servicios públicos, es decir, es una acción judicial que tienen los ciudadanos para reclamar por la prestación de los servicios públicos, en tal razón, el reclamo, no puede ser considerado como una actuación administrativa dirigida a establecer procedimientos administrativos para verificar irregularidades y aplicar sanciones, para ello, el Municipio tiene como competencia la prestación de servicios públicos, entre ellos, el servicio de matadero municipal, y además tiene competencia para su supervisión y control pudiendo realizar los procedimientos administrativos y las sanciones que sean necesarias para garantizar la debida prestación del servicio público.
En consecuencia, la vía utilizada (RECLAMOS) realizada por la Alcaldía no es la correcta para fundamentar las irregularidades de la empresa concesionaria, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Continuando con el análisis del Contrato de Concesión y del Decreto de intervención, se determina, que la cláusula décima del referido contrato establece de manera expresa, que la MUNICIPALIDAD, esta facultada para supervisar la empresa concesionaria y supervisar la manera como se está ejecutando la concesión, por medio de la Dirección de Servicios Públicos o la dependencia que el Ejecutivo Municipal, designe para ello, cuyo director responsable podrá nombra un funcionario a los fines de determinar la calidad de la prestación del servicio; de la revisión del expediente administrativo y de las actuaciones administrativas que cursan en autos, no existe prueba alguna que demuestre, que el Director de Servicios Públicos hubiese realizado actuaciones de Supervisión de la Concesión, no existe ningún tipo de informe sobre el matadero emitido por la Dirección de Servicios Públicos, lo cual, evidencia que las actuaciones de supervisión que se encuentran en autos han sido realizados por funcionarios distintos a los establecidos en el contrato de concesión.
Si bien, la Sindico Procuradora Municipal tiene competencias por Ley para supervisar los servicios públicos municipales y emitir el correspondientes informe, en el caso de autos, las actuaciones administrativas no han sido realizadas por el funcionario competente según el contrato, más aún el Directo de Servicios Públicos ni siquiera forma parte de la Junta Interventora, lo cual, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Continuando con el análisis del debido proceso, debe este Juzgador señalar, que el Decreto Municipal de Intervención Temporal, nombró una Junta Interventora pero no estableció una reglamentación que contenga las facultades de esa Junta, es decir, normas que estipularan de manera expresa las actuaciones que serían desplegadas por la Junta Interventora, lo cual, genera que se pueda actuar con discrecionalidad y con esta situación se causa inseguridad jurídica.
En cuanto a los alegatos de la parte de la existencia de una ocupación, este Tribunal, considera que no se evidencia de autos que existiera una ocupación material expresa por parte de la Alcaldía del Municipio Ayacucho o de la Junta Interventora del matadero Municipal, no se evidencia, que con personal de la Alcaldía se hubieran ocupado las instalaciones del Matadero Municipal, por lo tanto, el alegato de la parte accionante de que existe ocupación del matadero debe ser desechado y declarado sin lugar. Y así se decide.
En cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por la Junta Interventora, constan en autos una serie de de oficios, como el que corre al folio 66 de la pieza principal del expediente, donde la Junta Interventora por medio de su Presidente prohíbe la movilización de bienes muebles, así como los sub-productos propios de la producción del matadero, al revisar la cláusula sexta del contrato de concesión, encontramos que los subproductos son la retribución no dineraria que recibe la concesionaria por la prestación del servicio de matadero municipal, en tal razón, al ser prohibida su movilización, se está afectando los ingresos de la concesionaria y afecta de manera directa el desarrollo de la concesión y esa no puede ser una de las facultades de la intervención, pues, incide directamente en la concesión.
Igualmente, sucede con los oficios emitidos por la Junta Interventora mediante los cuales, se prohíbe el ingreso de la Administradora de la Sala de Matanzas, así como del personal que labora en el matadero, con esas actuaciones se afecta la parte operativa de la concesionaria, además de vulnerar normas y derechos de carácter laboral, en consecuencia, estas actuaciones realizadas por la Junta Interventora constituyen actos que limitan la concesión y la prestación del servicio, constituyendo vías de hechos que vulneran derechos que afectan de manera directa un servicio público.
Continuando con el análisis del Decreto recurrido en amparo se estableció en el Artículo 6 del Resuelve, otorgar las facultades a la Junta Directiva de Administración y Disposición del matadero municipal sin más limitaciones que las previstas en la Ley, estas facultades prácticamente de manera solapada revocan la concesión otorgada, sin debido proceso y sin derecho a la defensa, debido al hecho que las facultades de administración y disposición desde el punto de vista jurídico, constituyen realizar cualquier tipo de acto desde llevar la contabilidad, manejo de personal, transferencia de propiedad de bienes del matadero, comercialización de bienes y servicios derivados de la concesión, situación ésta que vulnera sin duda la ejecución del contrato de concesión, del debido proceso y del derecho a la defensa de la concesionaria. Y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto, debe este juzgador en aras de garantizar los derechos constitucionales que se han determinado como vulnerados, restablecer la situación jurídica infringida, proceder a suspender el Decreto N° DA-011-2019 emitido por el Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, así como suspender toda tipo de actuación y facultad de la Junta Interventora del Matadero Municipal. Y así se decide.

Por otra parte, en el desarrollo de la audiencia oral, constitucional, derivado de la intervención y las pruebas aportadas por las autoridades municipales, quedó evidenciado que la empresa concesionaria del servicio público de matadero Municipal, no ha cumplido con varias de sus obligaciones contractuales, como son: El pago del compromiso de responsabilidad social, el pago de la tasa de concesión, el pago del impuesto a las actividades económicas, así como no ha acudido a las citaciones que han realizado las autoridades municipales, en este sentido, este Tribunal ordena a la empresa concesionaria proceder de manera inmediata a cumplir con todas las obligaciones derivadas del contrato de concesión y de la Ley, permitir la supervisión de toda la concesión por parte de las autoridades municipales en la ejecución del contrato de concesión.
Igualmente, insta a la empresa concesionaria dado la participación de la comunidad, de productores de ganado, arrimadores, y dueños de carnicería a que la responsabilidad social se pueda realizar en las comunidades aledañas al Matadero Municipal, y realizar jornadas en beneficio de la comunidad, haciendo la debida planificación con las autoridades de la Alcaldía.
La parte accionante denunció en el Amparo una serie otras actuaciones perturbatorias, hostigamientos por parte de autoridades Municipales, lo cual, no fue debidamente demostrado en autos, ni en la audiencia oral, por lo cual, este alegato, se declara sin lugar. Y así se decide.
Por último, este Tribunal señala, que la Alcaldía del Municipio Ayacucho tiene amplias facultades de supervisión, control y toma de decisiones en cuanto al matadero Municipal, por medio de las cuales, y a través de las oficinas competentes puede hacer inspecciones sobre el funcionamiento del matadero, procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, así como emitir las decisiones correspondientes, siempre apegadas el debido proceso y al marco de la Constitución y la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo Constitucional; en consecuencia:
1.- Ordena la suspensión del Decreto N° DA-011-2019, por lo que la concesionaria seguirá prestando el servicio de la Sala de Matanza sin la intervención de la junta interventora.
2.- Se declara sin lugar las presuntas violaciones de derechos constitucionales por medio de persecuciones, hostigamientos y actuaciones arbitrarias del Alcalde y la Junta interventora, así como se declara que no ha existido ningún tipo de ocupación por parte de las autoridades municipales.
3.- Se ordena a la concesionaria dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de concesión, Ley del Poder Público Municipal tales como: pago de impuestos y tasas, cumplimiento de responsabilidad social, permitir las actividades de supervisión, vigilancia control y al libre acceso al matadero Municipal por parte de la Alcaldía del Municipio Ayacucho y sus funcionarios Competentes.
Igualmente, insta a la empresa concesionaria dado la participación de la comunidad, de productores de ganado, arrimadores, y dueños de carnicería a que la responsabilidad social se pueda realizar en las comunidades aledañas al Matadero Municipal, y realizar jornadas en beneficio de la comunidad, haciendo la debida planificación con las autoridades de la Alcaldía, y que no se permita ningún tipo de cobro por servicios en moneda extranjera.
4.- Se prohíbe a la empresa concesionaria el cobro en moneda extrajera de cualquier servicio que preste el matadero Municipal.
5.- Se ordena a la sala de matanza específicamente a su personal y administradora prestar el servicio de manera eficiente, con la atención debida a los propietarios de ganado, dueños de carnicería y pueblo en general.
6.- Se insta a la Alcaldía a que realice las actuaciones mediante Resolución, donde se permita la participación de las autoridades competentes en los actos de supervisión del servicio publico y realice las normativas a los fines de cumplir con los parámetros establecidos en la Ley, y emita Reglamento donde se establezca las normas de supervisión de la Alcaldía en el Matadero Municipal como cumplimiento del contrato de concesión.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Juan Pablo Garcés titular de la cédula de identidad N° 5.688.378 actuando en nombre de la Sociedad Mercantil Sala de Matanza Campo Alegre C.A, sucursal Colón Municipio Ayacucho, asistido por el abogado Rafael Garcés, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.363, quienes interponen acción de Amparo Constitucional en contra del Decreto Municipal N° DA-011-2019 emanado del despacho del Alcalde del referido Municipio y en contra de las actuaciones realizadas por la Junta Interventora del Matadero Municipal.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de los efectos jurídicos del Decreto N° DA-011-2019, por lo que la concesionaria seguirá prestando el servicio de la Sala de Matanza sin la intervención de la junta interventora.
TERCERO: Se declara sin lugar el alegato de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por medio de persecuciones, hostigamientos y actuaciones arbitrarias del Alcalde y la Junta interventora, así como se declara que no ha existido ningún tipo de ocupación por parte de las autoridades municipales.
CUARTO: Se ordena a la concesionaria dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de concesión, Ley del Poder Público Municipal tales como: pago de impuestos y tasas, cumplimiento de responsabilidad social, permitir las actividades de supervisión, vigilancia control y al libre acceso al matadero Municipal por parte de la Alcaldía del Municipio Ayacucho y sus funcionarios Competentes.
Igualmente, insta a la empresa concesionaria dado la participación de la comunidad, de productores de ganado, arrimadores, y dueños de carnicería a que la responsabilidad social se pueda realizar en las comunidades aledañas al Matadero Municipal, y realizar jornadas en beneficio de la comunidad, haciendo la debida planificación con las autoridades de la Alcaldía.
QUINTO: Se prohíbe a la empresa concesionaria el cobro en moneda extrajera de cualquier servicio que preste el matadero Municipal.
SEXTO: Se ordena a la sala de matanza específicamente a su personal y administradora prestar el servicio de manera eficiente, con la atención debida a los propietarios de ganado, dueños de carnicería y pueblo en general.
SEPTIMO: Se insta a la Alcaldía a que realice las actuaciones mediante Resolución, donde se permita la participación de las autoridades competentes en los actos de supervisión del servicio publico y realice las normativas a los fines de cumplir con los parámetros establecidos en la Ley, emita Reglamento donde se establezca las normas de supervisión de la Alcaldía en el Matadero Municipal como cumplimiento del contrato de concesión.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha doce (12) de Septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Constitucional,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y nueve de la tarde (12:49 p.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Mariam Paola Rojas Mora