REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2019 -000017
SENTENCIA DEFINITIVA N° 022/2019
I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 08 de abril de 2019 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al ciudadano Danwir Jahir Arias Santos titular de la cédula de identidad N° 14.180.708 asistido por el abogado Defensor Público Gonzalo Pineda, inscrito en el IPSA bajo el número 53.979, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019, según boleta de notificación de la misma fecha dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal. (Fs. 02 al 105.
En fecha 10 de abril de 2019 este juzgado mediante auto dio entrada a la presente causa asignando la nomenclatura SP22-G-2019-000017. (F. 106)
En fecha 23 de abril de 2019 mediante sentencia interlocutoria N° 037/2019 este tribunal admitió la presente acción judicial y ordenó librar las correspondientes notificaciones y citaciones, así como requerir el expediente administrativo en la presente causa. En la misma fecha fueron libradas las boletas correspondientes (Fs. 107 al 110)
En fecha 25 de abril de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al ciudadano Danwir Jahir Arias Santos titular de la cédula de identidad N° 14.180.708 asistido por el abogado Defensor Público Gonzalo Pineda, inscrito en el IPSA bajo el número 53.979 quienes consignan diligencia impulsando las notificaciones (F. 112).
En fecha 13 de mayo de 2019 fueron consignadas las resultas de las notificaciones y citaciones practicadas, (Fs. 113 al 114).
En fecha 10 de junio de 2019 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Abogado Elio Ramírez en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien consigna expediente administrado constante de 124 folios útiles y contestación a la querella (Fs. 115 al 121).
En fecha 12 de Junio de 2019 este juzgado ordenó abrir pieza separada al presente expediente que se denominará Expediente Administrativo, en la misma fecha mediante auto se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa para el quinto (5°) día de despacho siguiente (Fs. 122 al 123).
En fecha 25 de junio de 2019 mediante acta se dejó constancia expresa de la celebración de la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes (Fs. 124 al 129.)
En fecha 09 de julio se dejó constancia, que en fecha 04 de julio de 2019 se recibió en forma manual diligencia de parte del Abogado defensor público Frank Cuenca, quien ratifica el merito de las pruebas insertas con el libelo y a su vez solicita sean tomadas en cuenta en la definitiva. (Fs. 130 al 131)
En fecha 15 de julio de 2019 mediante sentencia interlocutoria N° 070/2019 se declararon como extemporáneas las pruebas promovidas, (F. 132)
En fecha 16 de julio de 2019 mediante auto se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente (F. 133)
En fecha 29 de julio de 2019 mediante acta se dejó constancia expresa de la celebración de la audiencia definitiva. (Fs. 134 al 135).
II
ALEGATOS
De la parte querellante en su escrito libelar:
.- Que “ingresé a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 09/01/2006 mediante contrato suscrito en la misma fecha, para desempeñar el cargo de FISCAL DE LICORES, adscrito a la Oficina de Control, Administración y Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. El referido contrato fue objeto de dos prorrogas sucesivas en fecha 02/01/2007 y 02/07/2007, respectivamente, para desempeñar las mismas funciones”.
.- Que durante el mes de agosto de 2007 participó en Concurso Público convocado por la Autoridad Municipal según Resolución N° 001, de fecha 27/07/2001, de fecha 27/07/2007. El 27 de agosto del referido año fue notificado de haber sido designado en periodo de prueba para ocupar el cargo de Fiscal de Control de Expendios, adscrito a la Oficina de Control, Administración y Expendios de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a partir del día 03/09/2007 y una vez superado el periodo de prueba se le notificó de la ocupación del cargo como funcionario de carrera,.
Posteriormente, en fecha 27/07/2009 es requerido su traslado por parte de la Dirección de Hacienda a los fines de desempeñarse como Fiscal de Rentas, siendo efectivamente trasladado a partir de la fecha de 05/08/2009 prestando servicio a la División de Rentas Municipales.
.- En fecha 04/01/2010 fue notificado de la clasificación de cargo en la clase B1-NII, (BACHILLER 1, NIVEL II). Seguidamente en el año 2018 es clasificado en el cargo de Fiscal de Rentas – TSU II y en fecha 23/07/2018 el Director de Hacienda solicita a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en las causales de destitución 2, 4, 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, por haber efectuado una serie de inspecciones a saber:
1- Citación N° 038970 de fecha domingo 20/05/2018 al contribuyente Festejos y Licores HULL C.A.
2- Citación N° 038955 de fecha domingo 28/05/2018 al contribuyente Notaruis Bar C.A.
3- Citación N° 038971 de fecha domingo 01/06/2018 al contribuyente el Mesón de la Paella
4- Operativo de Licores realizado la noche del viernes 01/06/2018.
La apertura del Expediente Disciplinario N° 001-2018 se basa en haber presuntamente violado lo dispuesto en el artículo 138 y 139 de la Constitución, artículo 137, °1 del Código Orgánico Tributario, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al haber realizado las referidas actuaciones sin providencia administrativa.
En el escrito de descargos se manifestó que por ordenes del Lic. William Rodríguez tomando en consideración la rotación de fiscales de rentas municipales, se acordó hacer un operativo de barrido en el Sector Barrio Obrero para realizar la verificación de deberes formales y se realizaron en días laborales y bajo la supervisión del Coordinador de Fiscales, donde solo entregaron los talonarios de citaciones pero no las providencias administrativas que exige la circular DH-C-003 de fecha 07/05/2018.
En cuanto al operativo del día 01 de junio el mismo fue efectuado en compañía de funcionarios de Politachira, contando con la autorización mediante acta escrita de la misma fecha firmada por la directora de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, el día 04 de junio fue consignado informe Fiscal del Operativo, el cuál, fue recibido en la misma fecha en la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, sin embargo, durante el desarrolló del procedimiento administrativo que resulta en un ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN RESOLUCIÓN 013-2019 de fecha 08/01/2019, se me sanciona por llevar a cabo una inspección sin contar con el instrumento jurídico que avalare dicho procedimiento omitiendo lo establecido en las Circulares N° DH-C-001 de fecha 23/04/2019 de fecha 23/04/2018 y N° DH-C-003 de fecha 07/05/2018, como lo establece el primer considerando de la RESOLUCIÓN, estando incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 7 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala por otro lado el querellante que el Manual de Normas y Procedimientos Vigente de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, que refiere:
1- El jefe de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos elabora y firma las Providencias Administrativas de los sitios o eventos a verificar o fiscalizar.
2- El fiscal de Rentas verifica o fiscaliza el expendio o evento y de encontrar algún incumplimiento o ilícito levantará un acta fiscal.
2.1- Notifica y deja copa de las actuaciones fiscales al contribuyente.
2.2- Al día hábil siguiente, entregará al Jefe de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos o al Asesor Jurídico para dar inicio al procedimiento.
Expone que el Manual de Normas y Procedimientos vigente de la División de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal señala lo siguiente:
1- El coordinador de Fiscalización elabora un plan mensual de procedimientos de fiscalización o verificación de establecimientos en el Municipio San Cristóbal. Luego presenta el plan al jefe de la División de Rentas.
2- El Jefe de la División de Rentas recibe y revisa el plan, si no lo aprueba y lo devuelve al Coordinador conjuntamente con las observaciones. Si lo aprueba lo firma y lo entrega al Coordinador de Fiscalización.
3- El Coordinador de Fiscalización recibe el plan aprobado, realiza la asignación de los Fiscales que practicaran los procedimientos y comunica las asignaciones al asistente administrativo.
4- El Asistente Administrativo registra las asignaciones y elabora la Providencia Administrativa para cada fiscal de rentas. Imprime y entrega a cada fiscal las providencias administrativas correspondientes.
5- El Fiscal de Rentas recibe la providencia y se presenta en cada uno de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios asignado. Practica el procedimiento de fiscalización o de verificación. Levanta informe fiscal de fiscalización o de verificación de deberes formales y lo hace firmar por el contribuyente.
6- El Coordinador de Fiscalización practica la supervisión de las actividades ejecutadas por los fiscales de rentas en el sitio. De presentarse alguna novedad levantará acta de esa situación y la presentará al Jefe de la División de Rentas.
7- El Fiscal de Rentas entrega informes fiscales diariamente al Asistente Administrativo.
Señala el accionante que se le pretende sancionar en el marco de un Operativo de Licores y desde ese punto de vista la normativa aplicable resulta el Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, es decir, el Jefe de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, debía realizar y firmar la providencia administrativa de los sitios o eventos a verificar y fiscalizar y la función del Fiscal de Rentas era verificar o fiscalizar y de encontrar algún incumplimiento o ilícito levantar un acta fiscal y al día hábil siguiente debía consignar informe al jefe de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos o al Asesor Jurídico para iniciar el procedimiento correspondiente.
Desde el punto de vista del referido manual considera haber cumplido con el procedimiento establecido y si no tuvo providencia administrativa (la cuál debió haber realizado y firmado la Jefe de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos) fue por la premura con que se realizó el operativo conjunto de verificación de deberes formales y cierre de establecimientos que no cumplieran con la ordenanza vigente, producto de una llamada efectuada por el Comandante de Politachira.
Expresa que no fue él quien se auto asignó para efectuar el operativo, sino que fue mediante EL acta ya mencionada que se le designó por parte de la Abg. Yecsenia Parada, quien lo llamó y autorizó para efectuar el operativo.
Por otro lado, la circular DH-C-001, está dirigida a Rentas Municipales, Licores y Espectáculos Públicos y a la Coordinación de Fiscales, y no se señala que se haga extensiva a los demás funcionarios, además, en ningún momento fueron advertidos o notificados de manera formal sobre la obligatoriedad del cumplimiento por su parte. Y como ya señaló, las inspecciones están a cargo del Coordinador de Fiscalizaciones quien elabora una planificación que finalmente es aprobada por el Jefe de la División de Rentas, quien en todo caso debe informar de ello al Director de Hacienda, estas no son funciones que corresponden a un Fiscal de Rentas (según sus palabras) ahora bien, “vista la manera en que se realizó el operativo el mismo no se encontraba en ninguna planificación, y en todo caso era responsabilidad del Coordinador de Fiscales y de la Jefe de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, Abg.- YECESENIA PARADA, informar al Jefe de la División de Rentas sobre la realización del operativo mi participación en el mismo y que vistas las circunstancias y por la premura del caso, se había obviado la correspondiente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y en su lugar se le autoriza a realizar el procedimiento mediante acta.
Señala, que en una serie de actas de testigos se expresa que no en todas las fiscalizaciones se actúa mediante providencias, a tal efecto, el ciudadano JAIME RODRIGUEZ identificado en folio 7, señala en el acta de averiguación administrativa “sabemos que es mediante providencia administrativa, pero no en todas las oportunidades se sale así, ya que la Dra.- Yecsenia Para en uno de los operativos que íbamos a salir, a mi me dieron providencia administrativa solo firmada por ella pero no pos Stiwart pero el operativo no salió, este año a otros operativos si hubo providencia pero no estaban firmadas por los dos…” mas adelante señala que ni los funcionarios superiores acatan la circular DHC-003-2018.
Por otro lado, el querellante expresa que una Fiscal de Rentas en condición de contratada declaró lo siguiente:
“…Se sale con una providencia administrativa si es programado, si no lo es se llama a un Fiscal que esté disponible, si lo está se hace una citación,. El jefe de licores nos avisa. El Manual de Normas y Procedimientos dice que los tiene que asignar, yo no he salido a operativo de licores, pero años anteriores el coordinador asignaba. Si se sale de improvisto no hay procedimiento, se levanta un acta donde el contribuyente nos firma en el caso que esté cometiendo una falta. Así se ha manejado siempre…”
En folio 8 de la querella se señala que en el expediente principal riela un acta donde declaró en sede administrativa la Abg. Yecsenia Parada y la referida al ser preguntada sobre si los Fiscales de Rentas expresa: “… Es el momento, pero en caso de emergencia se hace por vía telefónica, el deber ser es bajo Providencia, pero siempre hay excepción, cuando nos llaman tarde la Policía para hacer un operativo, nosotros tenemos un acuerdo en la que se llegó en la sede de la Gobernación del Estado, en la que formaron parte la Gobernación, la Policía, GNB, Cámara de Licoreros y la Alcaldía…” Posteriormente, al ser preguntada sobre si se giraban instrucciones inspección verbal expone: “sí, si lo generaba de manera verbal.” Expresa también que la providencia se elaboraba al día posterior al procedimiento.
En el mismo folio se expone declaración del funcionario Henry Calderón quien al ser preguntado sobre el procedimiento que deben seguir los Fiscales expresa: “Por una Providencia y si es un caso de emergencia es por Acta Escrita. Yo salí una sola vez con un acta porque estaba empezando en esta gestión no he salido a ningún tipo de operativo”.
Luego de exponer diversas declaraciones de funcionarios expresa que el Síndico Procurador Municipal emitió dictamen en el cuál expuso que no era procedente la destitución y se recomienda no aplicar la sanción de destitución salvo mejor criterio.
El querellante señala que se ha violado el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto, no se cumplió el procedimiento cuando se fundamenta su destitución por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 4, 7 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las Circulares N° DH-C-001 de fecha 23/04/2018 y N° DH-C-003-2018, de fecha 07/05/2018, por el hecho de haber participado en el Operativo de Licores realizado la noche del viernes 01/06/2018 sin tener la debida providencia administrativa. Considera que se obviaron todas las formalidades correspondientes al caso se dejaron de valorar las pruebas promovidas que desvirtuaban la falta endilgada, por lo tanto, se violó el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de destitución al desestimar sus alegatos y pruebas.
Expone la existencia del vicio de falso supuesto ya que a través de las pruebas promovidas se verifica que la conducta desplegada por él no se corresponde con la realidad de los hechos que se imputan, ya que, en ningún momento se violaron las disposiciones contenidas en ambas circulares, al no ser de su responsabilidad la elaboración de las providencias administrativas y menos aún notificar al Director de Hacienda los operativos que se van a realizar, estas son responsabilidades que corresponden a sus superiores y si asistió a un operativo sin providencia fue porque fue habilitado por su jefe inmediato mediante acta para tal fin. (Según sus propias palabras).
Considera que el acto administrativo genera daños irreparables, por lo que es su fundamento para recurrir ante esta instancia judicial, el ser apartado de su cargo sin gozar de estabilidad como funcionario público, lo cual, trae como consecuencia que no pueda percibir su sueldo mensual y de igual forma fueron excluidos sus beneficios propios de personal activo, por lo que, solicita respetuosamente se acuerde la cancelación de los sueldos dejaros de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación.
Alega que existe desproporcionalidad de la sanción por cuanto la Administración debió evaluar la gravedad de la infracción que se atribuía con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, lo cual, a su juicio no se realizó en el caso y no se desprende que los hechos hayan ocasionado un grave daño a la Administración Pública.
Expone que en el expediente administrativo DDP-001-2018 la Administración Municipal procedió a destituirle fundamentando su decisión en hechos que como se demuestra con la querella y según la propia opinión de la Sindicatura Municipal no pueden encuadrarse en las causales de destitución, por el contrario “…se ajustan al funcionamiento y a la realidad del día a día de la División de Rentas Municipales…” (Resaltado propio de quién decide).
Solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida como resultado de la nulidad, su reincorporación en el cargo de FISCAL DE RENTAS TSU2-II, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Solicita también:
- Se declare con lugar la querella,
- La nulidad del acto administrativo de DESTITUCIÓN emanado del despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal según RESOLUCIÓN N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 notificada el 09/01/2019 según Boleta de Notificación de la misma fecha, expediente administrativo DDP-001-2018,
- Se ordene la inmediata reincorporación al cargo FISCAL DE RENTAS TSU2-II,
- Que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación y el pago de los beneficios contractuales y laborales que le correspondan, montos que (solicita) sean calculados mediante experticia complementaria del fallo,
- En caso contrario el pago de sus prestaciones sociales.
ALEGATOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
“…el Querellante se da inicio su relación funcionarial en fecha 09/01/2006 mediante contrato de trabajo como fiscal de licores posteriormente concursa en concurso Publico el cual gana el cargo según resolución N °01 del año 2007. En el año 2009 es trasladado a la dirección de hacienda como fiscal de rentas, luego es reclasificado en el cargo de TSU02 nivel 2. Posteriormente se le apertura un procedimiento administrativo de destitución en julio del 2018, por estar supuestamente incurso en causal de destitución, que el querellante hace valer su derecho a la defensa y la representación de la alcaldía desestima los medios de prueba y los argumentos presentados sin asistencia de abogado, tanto así que desestima el informe del Síndico que indica que no es procedente la destitución; Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, ya que se le coloca como causal de destitución el no seguir instrucciones de sus superior inmediato y abuso de poder, lo cual es falso ya que existe evidencia que siguió instrucciones a su superior inmediato y siguió el procedimiento de Ley; Que las actuaciones realizada por el querellante estaban ajustada a derecho; Que ratifico el contenido del informe del síndico, alega la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, la globalidad de los actos administrativos, la no proporcionalidad de la sanción y el vicio del silencio de la pruebas al no valorarlas al momento de tomar la decisión de destitución por lo que solicita la nulidad del acto administrativo de destitución y que sea restituido al cargo, y le sean cancelado todos los beneficios dejados de percibir y sea restituida la situación jurídica infringida…”

ALEGATOS EN AUDIENCIA DEFINITIVA:
“…ratificamos el contenido de la querella funcionarial en la cual se reclama la nulidad del Acto administrativo contenido en la Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019, en la cual se procede a remover al querellante quien inicio su relación funcionarial en fecha 09/01/2006 mediante contrato de trabajo como fiscal de licores posteriormente concursa en concurso Publico el cual gana el cargo según resolución N° 01 del año 2007. En el año 2009 es trasladado a la dirección de hacienda como fiscal de rentas, luego es reclasificado en el cargo de TSU02 nivel 2. Que dicha nulidad se solicita en virtud de estar viciada de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que se le imputan a mi asistido como causal de destitución el no seguir instrucciones de sus superior inmediato y abuso de poder, lo cual es falso ya que existe evidencia que siguió instrucciones a su superior inmediato y siguió el procedimiento de Ley; Que las actuaciones realizada por el querellante estaban ajustada a derecho; Que ratifico el contenido del informe del síndico, alega la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, la globalidad de los actos administrativos, la no proporcionalidad de la sanción y el vicio del silencio de la pruebas al no valorarlas al momento de tomar la decisión de destitución por lo que solicita la nulidad del acto administrativo. Que el acto administrativo incurre en el vicio del debido proceso, derecho a la defensa, ya que mi asistido no fue asistido por abogado, se evacuaron testigos sin el control del querellante, se incurrió en falso supuesto de hecho, ya que se le imputa una falta, la cual no es falta ya que actúo apegado a las normas y al seguir instrucciones de su superior inmediato. En conclusión: el objeto de la pretensión es la solicitud de la nulidad del acto administrativo mediante el cual lo destituye, que sea restituida la situación jurídica infringida, que sea restituido al cargo, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, y sea declarada con lugar la presente querella…”



De la parte querellada en su escrito de contestación:
El abogado Elio Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal ya identificado expone:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar de la Querella Funcionarial interpuesta por el aquí identificado querellante; tanto en los hechos como en el derecho; producidos en contra de la resolución N° 013 de fecha 08-01-2019, suscrita por mi representada, en virtud de que todos y cada uno de las razones de hecho y derecho, alegados y esgrimidos por mi representada en la referida Resolución tienen su asidero legal, en la normativa vigente que rige la materia funcionarial; cual es “Ley del Estatuto de la Función Pública”, cumpliéndose para ello previamente, con el procedimiento legalmente establecido, por lo que no ha lugar el petitorio del querellante cuando solicita, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo en la resolución antes descrita y así pido que se declare”.

En cuanto a la violación al debido proceso señala que sí se valoraron las pruebas presentadas por cuanto los sustanciadores del procedimiento efectuaron un análisis general de las pruebas, entre ellas las testimoniales hallando inconsistencias en las declaraciones presentadas. Expone que no puede atacarse la Resolución por violación al debido proceso, por cuanto, se dio inicio al procedimiento, fue debidamente notificado, se permitió el acceso al expediente, se garantizó la oportunidad de presentar descargos, promovió las pruebas y en general pudo ejercer el derecho al contradictorio tal y como se comprueba en el expediente administrativo disciplinario.
En cuanto al vicio de falso supuesto, alega que se confunde tal vicio con el vicio de inmotivación, por otro lado, explana que el querellante reconoce que salió sin la respectiva Providencia, por lo que se configura el hecho cierto y la causal de destitución y así pide que se declare.
Señala también, que no existe violación al principio de globalidad, exhaustividad, o congruencia de los Actos Administrativos, por cuanto, los funcionarios sustanciadores del procedimiento no están obligados a ser repetitivos en la valoración de prueba, basta con realizar un análisis general para cumplir con la valoración de la prueba.
Respecto de la no proporcionalidad de la sanción expone que la Ley debe cumplirse por muy injusta que al momento pudiere ser, las causales son taxativas y quien las viole debe forzosamente aplicársele.

ALEGATOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
“…Toma la palabra la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al efecto señala: niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar, al igual señaló que: al ciudadano funcionario le fueron respetados todos sus derechos tanto al debido proceso como el derecho a la defensa, en virtud de que fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas así como de presentar pruebas. En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo esta representación manifiesta que Se siguió todo el procedimiento de conformidad a la ley, por lo que ratifica el contenido del procedimiento que se siguió recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la cual fue debidamente firmada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal. Es todo…”

ALEGATOS EN AUDIENCIA DEFINITIVA:
“…en la oportunidad donde me toco dar mi opinión, en el procedimiento sancionatorio de destitución, revisado como fue, vi en el informe de una serie de consideraciones, más sin embargo tal y como lo indicado la jurisprudencia las opiniones emitidas por el sindico Procurador del Municipio son meras recomendaciones por lo cual no son vinculante de conformidad a lo establecido en el artículo 120 Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ahora bien, a los fines de continuar con la defensa de mi representada vengo en defensa de la Alcaldía; por lo que ratifico en toda y cada una des sus partes el escrito de contestación, así como todo y cada una de los argumentos expuestos en la audiencia preliminar por cuanto en los vicios enunciados por el querellante como el vicio del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido la dirección de recursos Humanos le aperturo procedimiento administrativo sancionatorio, mediante el cual fue debidamente notificado, tuvo acceso al expediente, solicito copias certificadas, hizo escrito de descargos, presentar pruebas, por lo que se le garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso ya se siguió el proceso de conformidad a la Ley; En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho: le formularon cargos explícitos, tales como insubordinación, por no haber salido conforme a las normas internas, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción el ente administrativo debe aplicar la sanción menos gravosa, sobre este particular mi representada concluyo que estaba incurso en esa falta, razón por la cual se aplico la sanción correspondiente, por lo ratifico el contenido del acto administrativo mediante el cual se procede a remover del cargo al querellante. Es todo…”

III
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte querellante:
1.- Prueba Documental contentiva de copia simple de Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 mediante la cuál se ordena la destitución como FISCAL DE RENTAS MUNICIPALES, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 14 al 18).
2.- Prueba Documental contentiva de copia simple de contratos de trabajo entre el querellante y la Alcaldía de San Cristóbal, desde el año 2006, al año 2007). (Fs. 19 al 24)
3.- Prueba Documental contentiva de copia simple de oficios de designación como funcionario en virtud de haber aprobado el concurso público, (Fs. 25 al 26).
4.- Prueba Documental contentiva de copia simple de oficios traslados a nivel interno y clasificación de cargo, (Fs. 27 al 29).
5.- Prueba Documental contentiva de copia simple de Solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa, Notificación, Medida Cautelar, Formulación de Cargos, Circulares DH-C-001-2018, DH-C-003-2018. (Fs. 32 al 44).
6.- Prueba Documental contentiva de ACTA original de autorización para efectuar fiscalización, emitida por la Abg. Yecsenia Parada y con sello de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos (F. 45).
En cuanto a los anteriores medio de prueba este juzgador le otorga valor probatorio. Motivado a que emanan de una autoridad pública, en consecuencia, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, además se les otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia.
7.- Prueba Documental contentiva de informe fiscal de operativo, emitido por el querellante y recibido por la Oficina de Control de Espectáculos Públicos en fecha 04/05/2019 (Fs. 46 al 47)., se le otorga valor probatorio al tener sello de recibido en original de una oficina pública, por lo cual, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad.
8.- Prueba Documental contentiva de Manual de Normas y Procedimientos OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTACULOS PÚBLICOS,
9.- Prueba Documental contentiva de Manual de Normas y Procedimientos DIVISIÓN DE RENTAS, (Fs. 48 al 69).
10.- Prueba Documental contentiva de Memorandums de designación y providencias administrativas para efectuar fiscalizaciones (Fs. 70 al 75)
11.- Prueba Documental contentiva de copias simples de ACTAS de declaraciones de testigo en averiguación administrativa seguida al ciudadano querellante, firmadas por los funcionarios sustanciadores (Fs. 76 al 96).
12.- Prueba Documental contentiva de Dictamen de Sindicatura Municipal emitida por el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, en copia simple (Fs. 97 al 105).
En cuanto a los anteriores medio de prueba este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto emanan de una autoridad pública, en consecuencia, goza de presunción de veracidad y legitimidad, además se les otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
De las pruebas de la parte querellante:
1.- Prueba Documental contentiva de original de expediente administrativo sancionatorio que riela en pieza separada del expediente principal constante de 124 folios útiles.
En cuanto al anterior medio de prueba este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto emanan de una autoridad pública en consecuencia goza de presunción de veracidad y legitimidad, además se les otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
De conformidad con lo preceptuado en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25, numeral 6, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
En consideración, se desprende en el caso de autos, la interposición de la querella funcionarial sobre el Acto Administrativo constituido por Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 mediante la cuál se ordena la destitución como FISCAL DE RENTAS MUNICIPALES, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por ende se colige que se cumple con el extremo exigido en el indicado artículo , numeral 6, por todo lo cual, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así queda establecido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a determinar los hechos controvertidos en la presente acción judicial, los cuales, consisten en la pretensión de la parte querellante de que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 013-2019, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha, 08/01/2019, mediante la cuál, se resuelve la destitución como FISCAL DE RENTAS MUNICIPALES del hoy querellante, acto administrativo que fue notificado en fecha 09/01/2019, nulidad que alegan debe ser declarada con lugar, motivado a que se produjo la vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa, que incurre en silencio de prueba, además contiene el vicio de vulneración a la globalidad de los actos administrativos, el vicio de no proporcionalidad de la sanción.
La destitución tiene como fundamento el hecho, de que el ciudadano Danwir Jahir Arias Santos titular de la cédula de identidad N° 14.180.708, actuando como Fiscal de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 01 de Junio del 2018 llevó a cabo operativo de licores en diferentes locales nocturnos de la ciudad de San Cristóbal. Específicamente, en el sector Barrio Obrero, sin contar con el Instrumento jurídico que avalara dicho procedimiento, omitiendo íntegro el texto de las circulares DH-C-001 de fecha 23/04/2018 y DH-C-003, de fecha 07/05/2018, emitidas por la Dirección de Hacienda, por lo cual, la Administración Municipal fundamenta la destitución en las causales previstas en los numerales 4, 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alega que el Acto Administrativo de destitución se encuentra apegado a derecho, que en todo momento se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, se permitió el acceso al expediente y quedó demostrada la causal de destitución, en tal sentido, solicita sea declarada la validez del acto administrativo de destitución y sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Por consiguiente, este Tribunal pasa a determinar la validez o no del acto administrativo de destitución, para lo cual, realiza las consideraciones siguientes:

DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.
Alega la parte querellante, que en el procedimiento administrativo de destitución existió, vulneración del debido proceso y se incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues alega el accionante se dejaron de valorar pruebas promovidas que desvirtuaban su responsabilidad en el hecho que dio fundamento a su destitución.
En cuanto al debido proceso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
“… La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra…”
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Subrayado propio de este tribunal.
Aunado, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, amplía el criterio del debido proceso mediante el caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido). En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden (…)…”.

En aplicación del los criterio jurisprudenciales anteriores señalados, queda determinado que el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, en consecuencia, este Tribunal pasa a verificar si el acto administrativo impugnado cumplió con el debido proceso.
Alega el querellante que la Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 mediante la cuál, se ordena la destitución del cargo de FISCAL DE RENTAS MUNICIPALES, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no haber sido valoradas las pruebas presentas, no se indica en la Resolución recurrida, el fundamento por el cual, las pruebas promovidas son tomadas en cuenta o son rechazadas en su defensa, lo cual, a su entender conlleva a que se produzca el vicio de silencio de prueba.
Al revisar el expediente administrativo, se puede determinar que el hoy querellante en sede administrativa en la oportunidad legal promovió una serie de pruebas las cuales debían ser valoradas por la Administración Municipal, debiendo señalar el motivo por el cual se tomaban en cuenta o se desechaban, en este sentido, el querellante alegó que el procedimiento llevado a cabo el día 01/06/2018 fue por orden y autorizado por la Jefe de la Oficina de Control de Especies Alcohólicas y Espectáculos Públicos, Abogada Yecsneia Parada, quien indicó que se realizaría de manera sorpresa y conjunta con otros organismos un operativo de fiscalización sorpresa a varios establecimientos en el sector Barrio Obrero, por lo cual, la actuación se realizó siguiendo órdenes de su Jefe inmediato.
Para fundamentar el anterior alegato el querellante, anexó acta suscrita por la Jefe de la Oficina de Control de Especies Alcohólicas y Espectáculos Públicos, Abogada Yecsneia Parada, (folio 33 expediente administrativo), donde expresamente señala la prenombrada Jefe de la Oficina de Control de Especies Alcohólicas, que realizó llamada telefónica al hoy querellante y le solicitó de manera verbal se trasladara a la sede de Politachira, en compañía de los funcionarios de Policía Municipal para la realización de un operativo de verificación de deberes formales a distintos comercios de esta ciudad, así mismo, se autorizó al funcionario para que realice los procedimientos según el caso y utilice talón de citaciones, para que acudan a la oficina y se pongan al día con el pago de los deberes formales ante el Municipio.
Al revisar el contenido de la Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 mediante la cuál, se ordena la destitución del cargo de FISCAL DE RENTAS MUNICIPALES, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en las motivaciones de hecho y de derecho de la citada Resolución no se señala expresamente, la valoración de la prueba antes señalada, no se indica el motivo por el cual, se admite o se rechaza, la citada Resolución sólo se limita a señalara que el funcionario en ningún momento puede justificar su actuación en que se encontraba cumpliendo órdenes superiores de manera verbal y que por su amplia experiencia en el área y las funciones que desempeña sabía que la actuación era indebida, ilegal e improcedente.
Considera quien aquí decide, que de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 33, numeral 2, es deber de todo funcionario público acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, es decir, que el funcionario está en la obligación de acatar las órdenes que impartan los superiores jerárquicos, en el caso de autos, quedó demostrado mediante acta escrita por la Jefe de la Oficina de Control de Especies Alcohólicas y Espectáculos Públicos, Abogada Yecsneia Parada, (folio 33 expediente administrativo), mediante la cual, expresamente reconoce que dio instrucción verbal al funcionario hoy querellante a efectos de que realizara procedimientos de verificación de deberes formales, por lo tanto, debe tomarse en consideración que el funcionario actuó en acatamiento de una instrucción emitida por un Superior Jerárquico.
En todo caso, si se produjo un hecho que pueda ser catalogado como causal de responsabilidad disciplinaria, debió haberse realizado los procedimientos administrativos sancionatorios en contra de la Jefe de Oficina que impartió las órdenes sin seguir los canales regulares correspondientes, en consecuencia, considera este Juzgador, que en la Resolución de destitución, no se valoró, la prueba promovida por el funcionario investigado, así como no se señalaron los motivos por los cuales se desechaba la referida prueba, produciéndose de esta manera Silencio de prueba, que genera vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. Y así se determina.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador que la Administración Municipal incurrió en silencio de pruebas, pues, la misma administración hizo evacuar una serie de testigos (folios 40 al 106 del expediente administrativo), y no señala en ls considerando de la Resolución de destitución recurrida de nulidad que valoración le otorga a los testigos evacuados, no se señala que se demostró con las mencionadas pruebas testimoniales, no señala cual fue la pertinencia de esa prueba y no señala cual es la responsabilidad según los testigos tenía el funcionario investigado en sede administrativa, por lo tanto, dichas pruebas no fueron debidamente valoradas, no se fundamenta cual es la responsabilidad que se demuestra con las testimoniales, incurriendo en silencio de prueba. Y así se determina.
Continuando con el análisis del silencio de pruebas, encontramos que el hoy querellante alegó que en ningún momento desobedeció el contenido de las circulares marcadas con el N° DH-C-001 de fecha 23/04/2019 de fecha 23/04/2018 y N° DH-C-003 de fecha 07/05/2018, debido a la normativa a seguir es la contenida en el Manual de Normas y Procedimientos Vigente de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, que refiere:
3- El jefe de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos elabora y firma las Providencias Administrativas de los sitios o eventos a verificar o fiscalizar.
4- El fiscal de Rentas verifica o fiscaliza el expendio o evento y de encontrar algún incumplimiento o ilícito levantará un acta fiscal.
2.1- Notifica y deja copa de las actuaciones fiscales al contribuyente.
2.2- Al día hábil siguiente, entregará al Jefe de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos o al Asesor Jurídico para dar inicio al procedimiento.
Expone que el Manual de Normas y Procedimientos vigente de la División de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal señala lo siguiente:
8- El coordinador de Fiscalización elabora un plan mensual de procedimientos de fiscalización o verificación de establecimientos en el Municipio San Cristóbal. Luego presenta el plan al jefe de la División de Rentas.
9- El Jefe de la División de Rentas recibe y revisa el plan, si no lo aprueba y lo devuelve al Coordinador conjuntamente con las observaciones. Si lo aprueba lo firma y lo entrega al Coordinador de Fiscalización.
10- El Coordinador de Fiscalización recibe el plan aprobado, realiza la asignación de los Fiscales que practicaran los procedimientos y comunica las asignaciones al asistente administrativo.
11- El Asistente Administrativo registra las asignaciones y elabora la Providencia Administrativa para cada fiscal de rentas. Imprime y entrega a cada fiscal las providencias administrativas correspondientes.
12- El Fiscal de Rentas recibe la providencia y se presenta en cada uno de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios asignado. Practica el procedimiento de fiscalización o de verificación. Levanta informe fiscal de fiscalización o de verificación de deberes formales y lo hace firmar por el contribuyente.
13- El Coordinador de Fiscalización practica la supervisión de las actividades ejecutadas por los fiscales de rentas en el sitio. De presentarse alguna novedad levantará acta de esa situación y la presentará al Jefe de la División de Rentas.
14- El Fiscal de Rentas entrega informes fiscales diariamente al Asistente Administrativo.

Señala el accionante, que desde el punto de vista del referido manual considera haber cumplido con el procedimiento establecido, y que la circular DH-C-001, está dirigida a Rentas Municipales, Licores y Espectáculos Públicos y a la Coordinación de Fiscales, y no se señala que se haga extensiva a los demás funcionarios, además, en ningún momento fueron advertidos o notificados de manera formal sobre la obligatoriedad del cumplimiento por su parte. Y como ya señaló, las inspecciones están a cargo del Coordinador de Fiscalizaciones quien elabora una planificación que finalmente es aprobada por el Jefe de la División de Rentas, quien en todo caso debe informar de ello al Director de Hacienda, estas no son funciones que corresponden a un Fiscal de Rentas.
Al revisar el contenido de la Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 mediante la cuál, se ordena la destitución del cargo de FISCAL DE RENTAS MUNICIPALES, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en las motivaciones de hecho y de derecho de la citada Resolución no se señala expresamente, si las Resoluciones N° DH-C-001 de fecha 23/04/2019 de fecha 23/04/2018 y N° DH-C-003 de fecha 07/05/2018, emitidas de la Dirección de Hacienda, que presuntamente dejó de cumplir el funcionario Danwir Jahir Arias Santos titular de la cédula de identidad N° 14.180.708, eran para ser cumplidas por la Dirección de Hacienda, por la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, y si dicha circular era extensible su aplicación a los Fiscales de Rentas Municipales, además no consta que dicha circular hubiese sido notificada a los Fiscales de Rentas, de igual manera, no señala en la Resolución de destitución el motivo por el cual, no debía aplicarse el manual de normar y procedimientos de la Oficina de de Control de Licores y Espectáculos Públicos,, con lo cual, se produjo silencio de prueba, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se determina.
DEL ALEGATO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Expone el querellante, que la Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 mediante la cuál, se ordena la destitución del cargo de FISCAL DE RENTAS MUNICIPALES, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, incurre en el vicio de falso supuesto, en cuanto a este vicio la jurisprudencia, específicamente, la Sala Político Administrativa ha establecido de forma reiterada:
“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
En el caso de marras, la administración municipal fundamentó como hechos para la destitución del funcionario, que el ciudadano Danwir Jahir Arias Santos titular de la cédula de identidad N° 14.180.708, actuando como Fiscal de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 01 de Junio del 2018 llevó a cabo operativo de licores en diferentes locales nocturnos de la ciudad de San Cristóbal. Específicamente, en el sector Barrio Obrero, sin contar con el Instrumento jurídico que avalara dicho procedimiento, omitiendo íntegro el texto de las circulares DH-C-001 de fecha 23/04/2018 y DH-C-003, de fecha 07/05/2018, emitidas por la Dirección de Hacienda.
En cuanto a los hechos imputados, ya dejó sentado este Juzgador que en el procedimiento administrativo no fueron debidamente valoradas las pruebas promovidas por el hoy querellante, pruebas que eximían de responsabilidad en los hechos investigados, como ya se hizo referencia, folio 45 del expediente principal riela acta original firmada por la Jefe de la OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTACULOS PÚBLICOS Abg. Yecsenia Parada quién expresa:
“…solicité de manera verbal que se trasladara a la sede de Politáchira, en compañía de funcionarios de la Policía Municipal de San Cristóbal oficial Jefe Molina Gerson. Para realizar operativo de verificación de deberes formales a distintos comercios de esta ciudad…”

Ratifica este Juzgador, que de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 33, numeral 2, es deber de todo funcionario público acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, en el caso de autos, quedó demostrado mediante acta escrita por la Jefe de la Oficina de Control de Especies Alcohólicas y Espectáculos Públicos, Abogada Yecsneia Parada, (folio 33 expediente administrativo), donde expresamente reconoce que dio instrucción verbal al funcionario hoy querellante a efectos de que realizara procedimientos de verificación de deberes formales, por lo tanto, debe tomarse en consideración que el funcionario actuó en acatamiento de una instrucción emitida por un Superior Jerárquico, por tal razón, quien aquí decide considera que el funcionario realizó su actuación no por voluntad propia sino siguiendo instrucciones, no configurándose de esta manera uno de los supuestos de hecho de la destitución. Y así se determina.
El otro supuesto de hecho utilizado para la destitución fue, la presunta desobediencia del hoy querellante de las Resoluciones N° DH-C-001 de fecha 23/04/2019 de fecha 23/04/2018 y N° DH-C-003 de fecha 07/05/2018, emitidas de la Dirección de Hacienda, con respecto a este hecho, este Tribunal dejó sentado anteriormente en la presente sentencia, que la Administración Municipal no demostró que dichas Resoluciones eran para ser cumplidas por la Dirección de Hacienda, por la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, y si dicha circular era extensible su aplicación a los Fiscales de Rentas Municipales, además no consta que dicha circular hubiese sido notificada a los Fiscales de Rentas, de igual manera, no señala en la Resolución de destitución el motivo por el cual, no debía aplicarse el manual de normar y procedimientos de la Oficina de de Control de Licores y Espectáculos Públicos, por lo tanto, no se configura el otro supuesto de hecho establecido para la destitución, lo cual, trae como consecuencia, que la Resolución de destitución incurra en el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se determina.
En cuanto al faso supuesto de derecho alegado por el querellante, determina este Juzgador, que el fundamento del l acto administrativo de destitución son las causales 4, 6, 7 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a saber:
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta.

En cuanto a esta causal, ya quedó determinado que el funcionario actuó siguiendo instrucciones de su superior jerárquico, específicamente la Jefe de la Oficina de Control de Especies Alcohólicas y Espectáculos Públicos, Abogada Yecsneia Parada, por lo tanto, no se demostró ninguna desobediencia, por lo tanto, dicha causal fue aplicada indebidamente, existiendo falso supuesto de derecho. Y así se determina.
6.- Falta de Probidad, esta causal de destitución se configura cuando un funcionario ha actuado sin fundamentos éticos, de manera deshonesta y esta situación no fue probada en el expediente, existiendo falso supuesto de hecho.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

Esta causal de destitución se produce cuando un funcionario actúa con abuso de poder, realizando actuaciones no ajustadas a derecho, y esta situación no fue demostrada por la Administración Municipal, por lo tanto, dicha causal fue aplicada indebidamente, existiendo falso supuesto de derecho. Y así se determina.
8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia, en el caso de autos, la Administración Municipal no demostró que el funcionario hubiese causado un perjuicio material al Municipio, ni que hubiese causado un perjuicio económico, por lo tanto, dicha causal fue aplicada indebidamente, existiendo falso supuesto de derecho. Y así se determina.
Por ultimo, continuando con el análisis de la Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 y del procedimiento administrativo llevado al efecto, es importante traer a colación que el decisor en su acto administrativo realiza una imputación genérica de cargos, a saber: En el considerando se imputan los artículos 86 numerales 4, 6, 7 y 8, causales que como ya fue indicado anteriormente fueron aplicadas erróneamente por la Administración Municipal, posteriormente, y de manera indebida se señala que el funcionario incumplió con lo previsto en los artículos 137, 178 y 183 del Código Orgánico Tributario, situación que es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto, luego de formulados los cargos por unas causales, y haber sido investigado por unas causales, luego no se puede sancionar por otras causales prevista en una norma jurídica distinta.
En el caso de autos, en el acto de formulación de cargos y durante toda la sustanciación del procedimiento, se efectuando imputación de las causas de destitución previstas en los artículos 86 numerales 4, 6, 7 y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente, en la Resolución de destitución se señala que se incumplió con lo previsto en los artículos 137, 178 y 183 del Código Orgánico Tributario, lo cual, vulnera el principio de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, motivado a que no se puede imputar por una causal y luego sancionar por otra causal.
En consideración de todo lo antes expuesto, debe forzosamente este Juzgador declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 mediante la cuál, se ordena la destitución del cargo de FISCAL DE RENTAS MUNICIPALES, emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
En atención de todo lo antes expuesto, se hace inoficioso para este Tribunal seguir pronunciándose sobre los vicios de nulidad alegados por la parte querellante. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Danwir Jahir Arias Santos, titular de la cédula de identidad N° 14.180.708, asistido por el Abogado Defensor Público, Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el número 98.077 contra la Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal.
Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal proceder a la reincorporación del ciudadano Danwir Jahir Arias Santos titular de la cédula de identidad N° 14.180.708, al cargo de FISCAL DE RENTAS MUNICIPALES o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Igualmente, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal proceder al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación.
Para el cálculo de los conceptos establecidos en esta sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Danwir Jahir Arias Santos, titular de la cédula de identidad N° 14.180.708, asistido por el Abogado Defensor Público, Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el número 98.077 contra la Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal.
Segundo: Se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo de destitución del ciudadano Danwir Jahir Arias Santos titular de la cédula de identidad N° 14.180.708, contenido en la Resolución Número 013, de fecha 08/01/2019, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal.
Tercero: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal proceder a la reincorporación del ciudadano Danwir Jahir Arias Santos, titular de la cédula de identidad N.- V- 14.180.708, al cargo de FISCAL DE RENTAS MUNICIPALES o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Cuarto: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal proceder al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación. Para lo cuál se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Quinto: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencia digitales de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria Temporal

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).