REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO. SP22-G-2019-000028
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 024/2019.
En fecha 30 de Mayo de 2019 la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez inscrita en el IPSA bajo el N° 104.979, apoderada judicial de la ciudadana ANYELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.468.733, según instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, quedando registrado en el N° 45 Tomo 226 folios 155 hasta 157 interpuso Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la persona del ciudadano Gustavo Delgado, motivado a la SOLICITUD DE ANEXIÓN signada con el número de expediente 01-18 de fecha 08/02/2018 mediante RESOLUCIÓN N° ALC/RES 028-18, de fecha 07 de marzo del 2018 la cual declaró con lugar la presente solicitud.
Mediante auto emanado de fecha 03 de junio de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Abstención o Carencia proveniente del presunto incumplimiento de las obligaciones por parte del Alcalde del Municipio San Cristóbal, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000028.
En fecha 06 de junio de 2019 este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad del presente recurso y se declaró competente para conocer de la presente acción mediante Sentencia Interlocutoria N° 057/2019. En la misma fecha fueron librados los correspondientes oficios de citación y de notificación dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 10 de Junio de 2019 se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana accionante asistida por la abogada Elizabeth Hoyos ya identificada, quienes consignan diligencia impulsando las notificaciones que corren en el expediente.
En fecha 01 de Julio de 2019 se consignaron las resultas de las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de Julio de 2019 se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Elio Ramón Ramírez actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, quien consigna escrito de apelación a la Sentencia Interlocutoria que admitió la presente acción.
En fecha 09 de Julio de 2019 se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Elio Ramón Ramírez actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, quien consigna escrito de informes.
En fecha 10 de Julio de 2019 este Tribunal mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el quinto (5to) día de despacho siguiente. En la misma fecha este Tribunal se pronunció acerca de la apelación interpuesta declarándola procedente y se oye en efecto devolutivo.
En fecha 16 de julio de 2019 se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Elio Ramón Ramírez actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, quien consigna los fotostatos necesarios para el recurso de apelación. En la misma fecha retira las copias fotostaticas solicitadas.
En fecha 17 de Julio de 2019 este Tribunal mediante auto acordó librar los oficios dirigidos al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental y en la misma fecha fue librado el oficio al referido Juzgado a fin de remitir el escrito de apelación así como la correspondiente formalización.
En fecha 18 de Julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia Oral de la cuál se dejó constancia mediante acta escrita de la misma fecha firmada por las partes, en la cuál se constató la ausencia del Alcalde del Municipio San Cristóbal, que al no haber sido citado en forma personal este Tribunal acordó citarlo a efectos de que comparezca y en vista de ello, ordenó reponer la causa al estado de citar a Alcalde del Municipio San Cristóbal. Así mismo la parte accionante solicitó la inhibición del ciudadano Síndico Procurador Municipal. En la misma fecha el Síndico Procurador retiró copia certificada del acta de audiencia.
En fecha 22 de Julio de 2019 se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano Gustavo Delgado actuando como Alcalde del Municipio San Cristóbal, asistido por la abogada Gladis Sunice Castro inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500 quienes consignan diligencia mediante la cuál se da por citado en la presente causa. En la misma fecha el referido ciudadano otorga poder apud acta para que la abogada referida sostenga la defensa en forma conjunta o separada con el Alcalde del Municipio San Cristóbal.
En fecha 25 de Julio de 2019 se este Tribunal mediante auto ordenó librar oficio dirigido al Presidente del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental a fin de informar acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 29 de Julio de 2019 se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Síndico Procurador Municipal ya identificado quien consigna escrito de informes. En la misma fecha la abogada del Alcalde del Municipio San Cristóbal, consignó escrito de informes.
En fecha 07 de agosto de 2019 este tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para el octavo (8vo) día de despacho siguiente.
En fecha 19 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia oral de la cuál se dejó constancia mediante acta escrita suscrita por las partes. En la misma audiencia el tribunal declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto fijando como fecha para dictar el extensivo el tercer (3er) día de despacho siguiente.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre acción interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
De la parte accionante en el escrito libelar:
.- Arguye como fundamento de su pretensión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
.- Que a su nombre riela solicitud de ANEXION CON NUMERO DE EXPEDIENTE 01-18 de fecha 08/02/2018), sin embargo, desde el mes de marzo del presente año, el referido se encuentra paralizado, en primer lugar por parte del Síndico Procurador Municipal, quien por mandato de la Ordenanza, debe efectuar también la suscripción, del título ejidal, sin embargo desde la referida fecha no ha efectuado respuesta a la solicitud, se incumple entonces el procedimiento de Ley Del contrato de arrendamiento N° 12886 de terreno ejido, ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 18-55 y 18-61, parroquia Pedro María Morantes.
.- Expone que en fecha 08 de febrero del año 2018, efectuó SOLICITUD DE ANEXIÓN, signada con el número de expediente ANEX: 01-18, cumpliendo con todos los requisitos, de un área de terreno ejido, a disposición de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual se encuentra en un estado de absoluto abandono, y las mejoras que reposan sobre el mismo en condición de ruinas, por cuanto la parcela de terreno ejido de la cual es adjudicataria, por Resolución de fecha 16 de noviembre del año 2016, en virtud del contrato de arrendamiento N° 12.886, CONTRATO QUE ANEXO CON LA LETRA “B”, cuenta con un área de 74.75 mts2, en la cual, vive junto a su núcleo familiar, por ende por ser colindante norte de dicho terreno ejido a disposición del municipio, solicite dicha área de terreno, para ensanche y desahogo de mi parcela, tal como lo prevé la Ordenanza de Terrenos Municipales Vigente.
“(…)
Dicha solicitud de anexión fue sustanciada y decidida conforme a derecho por la Oficina del Área Legal de Catastro y la División de Catastro, efectuando, su experticia técnica, inspección, avalúo, pago de mejoras, y otorgamiento a través de Resolución definitiva, EL CUAL ANEXO CON LA LETRA “C”, en la cual fue declarada procedente, y se efectuó la digitalización y suscripción del título de arrendamiento ejidal, EL CUAL ANEXO CON LETRA “D”, con el área anexada, a mi contrato ya dado con N° 12886, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro (todo lo cual reposa en expediente administrativo de anexión signado con el número ANEX 01-18 de fecha 08/02/2018), pero es el caso, que desde el mes de marzo del presente año, el expediente se encuentra paralizado, en principio por el Síndico Procurador Municipal, quien por mandato de la Ordenanza, debe efectuar también la suscripción, del título ejidal, sin embargo, no he obtenido desde dicha fecha respuesta a mi solicitud, la cual ha cumplido a cabalidad con todo el procedimiento de Ley. En vista de tanta denuncias y reclamos hechos ante el despacho del hoy ALCALDE Gustavo Delgado López, por la tardía del Síndico procurador Municipal de no suscribir dicho contrato en fecha Noviembre del 2018, el Alcalde del Municipio solicito ante el Síndico dicha Solicitud, de ANEX: 01-18 y desde esa fecha hasta la presente ha sido imposible la suscripción de dicho contrato, dando el Alcalde evasivas que ya va a revisar, venga la otra semana, voy a solicitar una reunión para firmar etc. etc. Y llevo más de 15 meses esperando la firma del Contrato Nº 12.886...”
.- Sostiene que se encuentra legitimada para actuar ante esta sede judicial con base en el artículo 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por lo cuál -a su juicio-, pueden presentar demandas contenciosas administrativas todas las personas que tengan un interés jurídico actual, y en su caso la Administración Municipal ha cercenado todos sus derechos inherentes al no firmar el referido contrato de arrendamiento cumpliendo con todos los requisitos emanados de la ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES.
.- A su juicio expone ser titular del derecho de preferencia por “…ser la colindante sur directa sobre dicho espacio que hoy ocupo y el cual no he podido arreglar gracias a la negligencia de la Municipalidad, ya que pague mejoras, y me otorgaron a través de Resolución definitiva, el cual anexe con la LETRA “C”, en la cual fue declarada procedente, y se efectuó la digitalización y suscripción del título de arrendamiento ejidal, con el área anexada, N° 12886, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro (todo lo cual reposa en expediente administrativo de anexión signado con el número ANEX 01-18 de fecha 08/02/2018), pero es el caso, que desde el mes de marzo del año 2018, mi expediente se encuentra paralizado, primero por el Síndico Procurador Municipal…”, y ahora el Alcalde Gustavo Delgado López, quien por mandato de la Ordenanza, debe efectuar también la suscripción, del título ejidal, no lo ha realizado.
.- Sustenta su actuación también en virtud de lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la LOPA en vista de que los funcionarios públicos deben resolver los asuntos sometidos a su autoridad, pudiendo recurrir ante el superior jerárquico. Ahora bien en vista de que es el Alcalde como máxima autoridad quien no ha dado respuesta solicita ante el tribunal que se tomen las acciones a que hubiere lugar, para obtener una respuesta oportuna, visto el hecho de que no existen razones fundadas, para mantener el expediente de anexión N° ANEX 01-18, paralizado, sin ningún tipo de justificación, por otro lado expresa que se le han creado derechos irrenunciables e irrevocables y se están generando daños en vista del retardo.
Expone como hechos de fundamento a la presente acción lo siguiente:
“en fecha 08 de Febrero del 2018, mi poderdante ANYELA ISOLAC BELLO ESCALANTE solicita en ANEXON parte de las bienhechurías que colindan con su inmueble, signándole el No 01-18, parte del terreno ejidal que está totalmente desocupado y en desuso y que dicho terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, YA QUE FUE POR MEDIO DE UN RESCATE, y que ya por este Tribunal superior Contencioso Administrativo, fue cosa juzgada, con el objeto de ser anexada para su ensanche y desahogo de su inmueble que colinda con su terreno ejidal que fue legalmente asignado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el Numero de contrato ejidal 12886, ya otorgado a mi poderdante, el cual se constató que no ha sido ocupado por tercero alguno, ni ha sido solicitado en arrendamiento se declaró con lugar la solicitud de anexión del terreno ejidal y le asignaron el número cívico 18-61, y se canceló ante la Alcaldía del Municipio pago de las bienhechurías en fecha 22 de marzo del 2018 a cuenta de terceros. Pago que anexamos con la LETRA “E”. Cumpliendo a cabalidad con todos requerimientos establecidos en La Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la Titularidad del TODO EL TERRENO EJIDO, y en la actualidad ya después de cancelar las bienhechurías a cuentas de terceros que en este caso eran las propietarias de las bienhechurías sobre el terreno ejidal DOS CIUDADANAS: MARY LUZ Y MARIA HAIDEE MONCADA RAMIREZ, HEREDERAS DE LA CAUSANTE CARMEN TERESA VIUDA DE MONCADA, ANTIGUA DUEÑA DE DICHAS BIHENECHURIAS se procedió a elaborar los contratos de arrendamientos EJIDALES a nombre de TODOS mis poderdantes, ahora propietarios legítimos de las bienhechurías y legalmente POSEDORAS LEGITIMAS de los contratos de arrendamientos ejidales OTORGADOS POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL.. EL CUAL ANEXO CON LA LETRA “F”, “G” “H”. Y “I”.
Ciudadano Juez, traigo acotación todo lo antes expuesto ya que me están causando un grave perjuicio, motivado que cuento con todas los procedimientos solicitados para dicha solicitud de ANEXION Nº 01-18, para que sea otorgado mi contrato de arrendamiento, pero se da el hecho que por negligencia y Abstención de las Autoridades Competentes Municipales no han querido firmar dicho Contrato de Arrendamiento.
Que en fecha 02 de Noviembre del 2018, mediante Sentencia definitiva declaran sin lugar el INTERDICTO DE LA POSESION SOBRE EL INMUEBLE SIGNADO CON EL NUMERO 18-61, EL CUAL LO DECLARAN SIN LUGAR Y LEVANTAN LA MEDIDA DEL INTERDICTO A LA POSESION demanda incoada por terceras personas que no existen administrativamente ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Y declaran que se demostró que la Ciudadana ANYELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, es la poseedora legítima de dicho inmueble. El cual anexo con LA LETRA “J”.”
.- Solicitó al tribunal se dictara medida cautelar, arguyendo como presunción de buen derecho que existe acto administrativo emitido por el Ente Regulador de los Terrenos ejidos como lo es el Área legal de Catastro Conjuntamente con la División de Catastro, tal acto proviene de una autoridad Municipal que es una autoridad Publica, y se debe dar pleno cumplimiento por todas las autoridades. Y como peligro inminente de daño que se le está causando un grave perjuicio, como persona y mas como Ciudadana, el cual me vulnera el derecho a una vivienda digna que permita la convivencia de su núcleo familiar.
Por tal motivo solicitó, como medida cautelar se restablezca la situación jurídica lesionada y se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en manos del Despacho del Alcalde, suscriba el contrato de arrendamiento ya que a su juicio ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la Ley Municipal.
.- Como pretensión principal expone:
PRIMERO: Se restablezca de manera inmediata la situación Jurídica lesionada.
SEGUNDO: Se ordene al Alcalde del Municipio San Cristóbal el Señor GUSTAVO DELGADO LOPEZ, la firma de mi contrato de arrendamiento el cual llevo esperando 15 meses.
TERCERO: En vista que no existe sentencias alguna que anule la resolución ya dada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Resolución 083 emanada de la Division de Catastro conjuntamente con el Área Legal de ejidos, solicito la firma inmediata del Contrato ejidal Nº 12.886.
En audiencia oral:
Buenos días, como apoderada judicial de la demandante legítima arrendataria y poseedora del inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, identificado en autos,; procedo a esgrimir las alegaciones siguientes: ratifico en todas y cada uno las razones de derecho y hecho en la demanda, ratifico que este recurso con rango constitucional sea declara con lugar. El ciudadano Alcalde al no dar oportuna respuesta del expediente 01-18 de 2018, notificada el 07/03/2018, el cual se encontraba con fundamentos fáctico y con sus debidos soportes en inspección, avalúos y resoluciones que declara procedente dicha anexión y correspondiente digitalización de contrato de arrendamiento. En efecto, se cumplió con ordenanzas y requerimientos y solo faltaba firma de digitalización de contrato de arrendamiento, pero dicho expediente fue engavetado sin causa justificada por 7 meses, y no hubo respuesta oportuna. Indico que en la Alcaldía existe recurso de nulidad N° GRCA01-15 que declara la resolución donde se tenía la titularidad, declarando procedente el recurso, por lo que se determina que ha cesado cualquier paralización. Mi representada solicitó parte de la anexión de un inmueble donde tiene bienhechurías colindantes con el terreno ejidal. El ciudadano Alcalde dio evasivas para dar el contrato de anexión, lo que hace proceder el debido recurso; por ultimo solicito que sea declarada sin lugar la solicitud del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal en cuanto a la caducidad, y que en vista de los informes presentados por el Síndico Procurador sea suspendida la audiencia, por lo que traigo el recurso de revisión presentado ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, es todo.
De la parte accionante en el informe:
.- Expone que se ha presentado caducidad de la acción en la presente causa por cuanto se le otorgó contrato de anexión mediante resolución N° ALC/RES 028-18 de fecha 07 de marzo de 2018 notificada en fecha 09 de marzo de 2018 fecha cierta en la cuál se inicia el computo del lapso en que la accionada incurría en abstención, y de acuerdo a lo explanado en la Sentencia Interlocutoria N° 057/2019 de fecha 06/06/2019 al día 30 de mayo de 2019 han transcurrido trescientos (365) días, más de dos meses: sesenta (60) días, más veintiún (21) días, lo que suma un total de cuatrocientos cuarenta y seis (446) días continuos, es decir, se evidencia que son más de ciento ochenta días continuos que establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir “…estaba caduca la acción por tanto era inadmisible la demanda por abstención o carencia de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley ejusdem…”
.- Expone el Síndico Procurador Municipal que no suscribió el contrato por observar que había presunción de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa entre otras garantías constitucionales del ciudadano Edgar Omaña titular de la cédula de identidad N° V-9216.353 por cuanto se encuentra en etapa de decisión de la apelación sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo (a quo) por parte del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (a quem) y según la Ordenanza sobre Terrenos Municipales todo tramite que verse sobre un conflicto o controversia judicial y no esté definitivamente firme y decidido debe ser paralizado hasta la firmeza de la sentencia.
.- Que el área legal de catastro como sustanciador, al realizar el iter procedimental violó normas de orden público al no notificar a las propietarias de las mejoras ciudadanas María Haide y Mary Luz Moncada Ramírez, como del poseedor legítimo del lote de terreno ejido por sub arrendamiento y arrendatario de las mejoras con opción a compra venta: ciudadano Edgar Omaña antes identificado, por cuanto a su juicio al referido ciudadano le asisten derechos como tercero interesado, lo que indica la flagrante violación al debido proceso, y garantías de rango constitucional y que ese despacho se entera por oficio enviado por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre los hechos litigiosos que guarda relación en la causa civil seguida en expediente N° 9316 INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano Edgar Omaña en contra de las ciudadanas Ángela Isolak Bello, Sulet Stella Hoyos y Elizabeth Hoyos.
Alegatos en audiencia oral:
Buenos días, en primer lugar ratifico el escrito de informes presentado, ratificamos inclusive la caducidad de la acción, ya que la ciudadana recurrente manifiesta que desde marzo de 2018 no ha obtenido respuesta a la solicitud, lo corrobora en el capitulo 8 del escrito libelar al manifestar que lleva esperando 15 meses, nosotros presentamos que efectivamente se hizo solicitud, admisión y tramite administrativo, y desde esa fecha fue que no hubo actuación de mi representada. Se dice en la doctrina que la caducidad no se interrumpe, es fatal, y hasta la fecha han transcurrido mas de 400 días, por lo que existe caducidad de la acción, y en el caso de que no se nos otorgue esto, también existe decaimiento del objeto, por cuanto la jurisprudencia establece que debe tratarse de una obligación concreta y que el recurso de abstención es precisamente la abstención en actuar, en donde se refleje conducta omisiva, y por tanto, que el tribunal se debe pronunciar para determinar y reglar que la administración que incumple se materializara en esa obligación, por lo que estos son los requisitos para admitir la abstención. Traemos el acto administrativo donde si bien ella hizo la solicitud de anexión, la administración no esta obligada a otorgarla, evidenciándose que había un contrato de arrendamiento sobre ese terreno firmado por los antiguos arrendatarios, y ellos ejercieron el recurso jerárquico contra la resolución de anexión. Y en fecha 02/05/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, dejó sin efecto la resolución donde se le otorgaba el lote de terreno y con esta respuesta que declaro con lugar el recurso jerárquico hay decaimiento de la acción. En tal sentido, Nos oponemos en contra del recurso de revisión por cuanto no es objeto de la presente causa, sino en sede administrativa. Es todo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de abstención, al respecto, El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció una competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las abstención de las autoridades municipales y en el caso de marras ha sido incoado un recurso por abstención en contra de la máxima autoridad civil del Municipio San Cristóbal, en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.
III
DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE
Acompañados por la parte accionante:
.- Comprobante de solicitud de expediente en copia simple, (F. 16).
.- Contrato de arrendamiento N° 12886 (F. 17).
.- Resolución ALC/RES 028-18, solicitud de anexión (Fs. 18 al 22).
.- Contratos de arrendamiento Ns° 3553, 12897, 12896, 12886, (Fs. 24 al 27)
.- Copia de expediente judicial de interdicto de Amparo a la Posesión, (Fs. 28 al 41).
.- Resolución ALC/RES 027-18 de fecha 05 de marzo de 2018 mediante la cual se resuelve la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento N° 3553.
Acompañados por la parte accionada:
.- Copia Certificada de la Solicitud de Anexión, (F. 176).
.- Copia Certificada de auto de admisión suscrito por el jefe del área legal de catastro, (F. 177)
.- Copia Certificada de notificación efectuada a la ciudadana accionante, (F. 178 al 181).
.- Copia Certificada de resolución N° 217/2019 y auto de notificación de fecha 02 de mayo de 2019, (Fs. 182 al 189).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a determinar el fondo del litigio este tribunal se permite señalar que en primer momento se esboza como hecho controvertido la pretensión de la parte accionante de que el alcalde del Municipio San Cristóbal suscriba Contrato ejidal Nº 12.886 y de esa forma se dé oportuna respuesta a la solicitud de anexión peticionada con número de expediente 01-18 de fecha 08 de Febrero de 2018.
El meollo del presente asunto estriba en la falta de respuesta oportuna y ausencia de respuesta del órgano municipal competente, al no pronunciarse acerca de la solicitud de anexión peticionada con número de expediente 01-18 de fecha 08 de Febrero de 2018.
Por su parte, la representante judicial del Municipio recurrido manifestó en audiencia oral lo siguiente:
“…Traemos el acto administrativo donde si bien ella hizo la solicitud de anexión, la administración no esta obligada a otorgarla, evidenciándose que había un contrato de arrendamiento sobre ese terreno firmado por los antiguos arrendatarios, y ellos ejercieron el recurso jerárquico contra la resolución de anexión. Y en fecha 02/05/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, dejó sin efecto la resolución donde se le otorgaba el lote de terreno y con esta respuesta que declaro con lugar el recurso jerárquico hay decaimiento de la acción…”.
Ahora bien, las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””
Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
Ahora bien, el Tribunal admitió la presente acción sobre la abstención u omisión por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal específicamente el Alcalde del Municipio de dar respuesta oportuna y ausencia de actividad del Órgano Municipal, al no pronunciarse acerca de la solicitud de anexión peticionada con número de expediente 01-18 de fecha 08 de Febrero de 2018 y no suscribir el contrato respectivo así:
En audiencia oral la parte actora manifestó:
.- El ciudadano Alcalde al no dar oportuna respuesta del expediente 01-18 de 2018, notificada el 07/03/2018, el cual se encontraba con fundamentos fáctico y con sus debidos soportes en inspección, avalúos y resoluciones que declara procedente dicha anexión y correspondiente digitalización de contrato de arrendamiento.
.- En efecto, se cumplió con ordenanzas y requerimientos y solo faltaba firma de digitalización de contrato de arrendamiento, pero dicho expediente fue engavetado sin causa justificada por 7 meses, y no hubo respuesta oportuna. Indico que en la Alcaldía existe recurso de nulidad N° GRCA01-15 que declara la resolución donde se tenía la titularidad, declarando procedente el recurso, por lo que se determina que ha cesado cualquier paralización.
.- Mi representada solicitó parte de la anexión de un inmueble donde tiene bienhechurías colindantes con el terreno ejidal. El ciudadano Alcalde dio evasivas para dar el contrato de anexión, lo que hace proceder el debido recurso
Al respecto, consta en acta de la misma audiencia que la parte recurrida Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignó copia certificada de la resolución dictada en fecha 02/05/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, dejó sin efecto la resolución donde se le otorgaba el lote de terreno y con esta respuesta que declaró con lugar el recurso jerárquico. Entonces, si bien es cierto que, en un principio, no se dio respuesta en sede administrativa a la solicitud formulada por la parte recurrente para la Solicitud de Anexión y suscripción del correspondiente contrato, también es cierto que, el día 19/09/2019, se presento prueba documental en copia certificada donde dan repuesta a lo solicitado.
De lo antes expuesto se determina que, según la confesión judicial de las partes en controversia, la respuesta emitida por la Administración Municipal a la petición de la parte recurrente, no fue realizada oportunamente; sino que esta se generó quince (15) meses después de presentada la petición en el expediente Anexión 01-18; por tal motivo, la respuesta es extemporánea. Y así se determina.
Sin embargo, como ya se ha establecido en el presente caso, y específicamente en la realización de la Audiencia Oral como la Resolución presentada, la parte demandada presentó la respuesta a lo peticionado por la parte actora. Y, ante tal circunstancia, es necesario verificar si la respuesta fue adecuada a lo peticionado.
La respuesta adecuada, indica la jurisprudencia supra transcrita, es aquella que tiene relación con el hecho que se esta peticionando, más no quiere decir que esta respuesta tiene que ser favorable. La Administración Pública supone que, ante una petición esta se encuentra en la obligación, si bien, no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.
En el caso de marras, aun cuando la respuesta al planteamiento hecho por el demandante a la Administración fue extemporánea; Ésta otorgó una respuesta adecuada al requerimiento formulado por el accionante.
A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta y la solución a la problemática que generó la activación de la instancia jurisdiccional, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de un proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual esta establecido y previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la respuesta pretendida por el accionante ya fue consignada en autos; específicamente en la audiencia oral y en esa base, resulta forzoso para el Tribunal el tener que declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMINETO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la demanda que por abstención o carencia, interpuesto por la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez inscrita en el IPSA bajo el N° 104.979, apoderada judicial de la ciudadana ANYELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.468.733, según instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, quedando registrado en el N° 45 Tomo 226 folios 155 hasta 157, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la persona del ciudadano Gustavo Delgado, motivado a la SOLICITUD DE ANEXIÓN signada con el número de expediente 01-18 de fecha 08/02/2018 mediante RESOLUCIÓN N° ALC/RES 028-18, de fecha 07 de marzo del 2018.
No se ordena la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo en el copiador digital en PDF de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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