REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SE21-G-2008-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 052/2019
En fecha 18 de Junio de 2008, Ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la ciudadana abogada Yaqueline Rodríguez Orozco titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041 y previamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.135, que en su de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira según Resolución N° 036/08, de fecha 29 de Febrero de 2008, presento escrito contentivo de la demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento conjuntamente con Medidas Cautelares contra la Sociedad Mercantil “Seguros los Andes C.A”, (F.63).
En fecha 26 de Junio de 2008, visto el anterior libelo de demanda, este Tribunal Superior ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se acuerda la aplicación del Procedimiento previsto en los Artículos 341 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, en consecuencia emplácese al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes, (F.64).
En fecha 27 de Julio de 2009, se recibió comisión con sus resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (F. 87).
En fecha 5 de Octubre de 2016, la ciudadana, abogado Adela Camacho de Andueza titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.302, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24,050, actuando con carácter de co-apoderado Judicial de la Compañía Anónima Seguros los Andes, C.A, da contestación a la demanda a tenor del presente escrito, (F. 101).
En fecha 07 de Octubre de 2009, De acuerdo al Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, queda abierto a pruebas el presente juicio, (F. 110).
En fecha 10 de Noviembre de 2009, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior, fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas, (F. 131).
En fecha 17 de Febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior fijó
Decimoquinto día de despacho, siguiente para la presentación de los informes,
(F. 135).
En fecha 07 de Junio de 2010, Se difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, por un lapso de veintiocho (28) días continuos, (F. 145).
En fecha 22 de Noviembre de 2012, se Ordenó Oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, a los fines de que remitiera a la brevedad posible y en copia la información supra mencionada, todo ello con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, (F. 147).
En fecha 26 de Septiembre de 2019, en su carácter de Juez Provisorio el Dr José Gregorio Morales Rincón se aboca de Oficio a los fines de que tenga conocimiento de la presente Demanda.
I
MOTIVA
En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión de la Demanda de Contenido Patrimonial incoada por la ciudadana abogada Yaqueline Rodríguez Orozco titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041 y previamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.135, que en su condición de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “Seguros los Andes C.A”, por Ejecución de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento conjuntamente con Medidas Cautelares.
En atención a lo anterior este Tribunal considera que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)
La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la querella.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en fecha 07 de Junio de 2010, dado al gran número de causas por decidir se difirió el pronunciamiento de la Sentencia en el presente caso por un lapso de veintiocho (28) días continuos, no obstante, revisando el presente expediente contentivo de de la demanda emanado en fecha 22 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior consideró examinar el Decreto N° 1.417, de fecha 31 de Julio de 1.996, publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de Septiembre de 1.996, contentivo de las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de obras, en consecuencia, mediante auto para mejor proveer información se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, todo ello en virtud de dictar una Sentencia ajustada a derecho, en tal sentido no se obtuvo respuesta alguna por parte del ciudadano Alcalde parte (Demandada), evidenciándose también perdida de interés por parte de la ciudadana Síndica parte (Demandante); Dado al desinterés de ambas partes y visto que han transcurrido siete (07) años sin que la parte realizará actuación alguna a los fines de dar continuidad a la presente causa, acción judicial que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento en cuanto a su admisión, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda, incoada por la Abogada Yaqueline Rodríguez Orozco titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041 y previamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.135, respectivamente, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil “Seguros los Andes C.A”.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y veintitrés y cinco (09:23 am) de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/Pierina A L
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