REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SE21-G-2010-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 055/2019
En fecha 19 de Septiembre de 2001, Ante el Tribunal de Carrera Administrativa, Juzgado de Sustanciación, Caracas, visto el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito titular de la cédula de identidad N° V-2.777.725, previamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.580, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Rosa Medina de Peñalosa, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.382; Se recibió Recurso ante este Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de Agosto de 2001, en el cual se pasan a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta y se observa : de la lectura del escrito contentivo de la querella, se evidencia que el accionante prestó servicios como “Docente en el medio rural”, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en consecuencia, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala que dirime lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales, en sentencia del 13 de Febrero de 2001, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Adrián Fariñez Campos, mediante la cual se declaró Competente a los Tribunales con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de Carrera Administrativa para conocer de la acción principal, se ordena remitir el expediente al Tribunal en pleno a los fines de la decisión respectiva.
En fecha 24 de Enero de 2001, visto el anterior libelo de la demanda, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admite en cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
En fecha 15 de Febrero de 2006, el Juzgado séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal, Transitorio del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en función de juicio en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar a Defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada.
SEGÚNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Medina de Peñalosa contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que el presente fallo se dicto en fuera de lapso.
Se condena en costas a la parte actora de la perdidosa.
En fecha 16 de Octubre de 2006, por cuanto según el Derecho N° 34 de fecha 20 de Junio del año 2006, emitido por la Presidenta del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue suprimido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, y visto que como resultado d lo anterior en fecha 19 de Julio del año 2006 la Coordinación Judicial Procedió a distribuir el presente expediente correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, en consecuencia se da por recibido constante de una (1) pieza, ordenando darle cuenta al Juez de este Despacho, quien se avoca al conocimiento del mismo. Así, vista la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006, suscrita por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por el Juzgado suprimido de fecha 15 de Febrero de 2006 que declaro con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demanda, en consecuencia este Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios para que proceda a su remisión a uno cualquiera de los Juzgados Superiores del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer el recurso interpuesto.
En fecha 16 de Julio de 2007, por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ante el Tribunal Supremo de Justicia, remítase copia del expediente de inmediato el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se anula el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia.
En fecha 10 de Junio de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Asume excepcionalmente la competencia para conocer del conflicto planteado por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Declara que la competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de Mayo de 2006, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Carmen Medina de Peñalosa, le corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, la cual se ordena la remisión del expediente.
3.- Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
MOTIVA
En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación incoada por la ciudadana por el abogado Manuel Assad Brito titular de la cédula de identidad N° V-2.777.725, previamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.580, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Rosa Medina de Peñalosa, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.382; respectivamente, en contra del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
En atención a lo anterior este Tribunal considera que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)
La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la querella.
En fecha 16 de marzo del 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes se Aboco al conocimiento de la presente causa.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en fecha 7 de Febrero de 2013, desde el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez María del Carmen García Herrera, luego del disfrute de sus vacaciones, en dicho día se avocó al conocimiento del presente asunto y ordena su prosecución en el estado en que se encuentra, no obstante, revisando el presente expediente contentivo de la querella funcionarial emanado en fecha 15 de Mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo en auto de fecha 7 de Febrero de 2013, se dirigió al ciudadano Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, a los fines de remitirle el anexo al presente oficio, constante de 20 folios útiles, comisión relativa al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales por parte de la ciudadana Carmen Rosa Medina de Peñalosa contra el Ministerio del Poder Popular par la Educación.
Ahora bien, es menester señalar que la perdida del interés por parte de la ciudadana Carmen Rosa Medina de Peñalosa parte (Demandante), se evidencia desde el año 2014 en consecuencia, fecha en la que fue agregada la comisión mediante la cual remiten las notificaciones del abocacmiento de la causa. y en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de admisión de la presente causa y visto que han transcurrido mas de (05) años sin que la parte realizará actuación alguna a los fines de dar continuidad a la presente causa, acción judicial que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento en cuanto a su admisión, en efecto este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, incoada por el Abogado Manuel Assad Brito titular de la cédula de identidad N° V-2.777.725, previamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.580, respectivamente, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Rosa Medina de Peñalosa, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.382, en contra del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y doce (11:12 AM) de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/Pierina A L
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