REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SE21-G-2010-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 053/2019

En fecha 07 de Octubre de 2013, mediante auto se describe que, en el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N°. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de Julio de 2014, ante la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia; se aboco de oficio al conocimiento de la presente Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares.
En fecha 07 de Octubre del 2013, se libró Oficio dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del estado Táchira; Procurador General del Estado Táchira y Boleta de Notificación al ciudadano Néstor Eduardo Solano Prada, a los fines de informar sobre el abocamiento antes mencionado en dicha causa.
En fecha 03 de Febrero de 2014, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia mediante la cual consigna instrumentos en la presente causa.
En fecha 06 de Febrero de 2013, mediante auto se deja constar la reanudación de causa para que siguiera su curso normal en el estado de dictar Sentencia Definitiva.
En fecha 25 de Febrero de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar la decisión prevista en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal difirió dicha oportunidad para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
I
MOTIVA

En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión de la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano abogado Willian Enrique Daza Niño, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.043, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.154, con carácter de apoderado Judicial del ciudadano Néstor Eduardo Solano Prada, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.376, respectivamente, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, consistente en la Resolución que declara la improcedencia de la solicitud formulada por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, coapoderado Judicial del Mandante, distinguida con el N° 62-2009, emitida en fecha 15 de Diciembre de 2009 por parte del Consejo Legislativo del estado Táchira.
En atención a lo anterior en fecha 25 de Febrero del 2014 esté Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto auto para emitir sentencia mediante el cual deja expreso que siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar la decisión prevista en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal difirió dicha oportunidad para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Ahora bien, en virtud de que la parte recurrente no ha realizado diligencia alguna para que este Juzgador se abocara al conocimiento de la presente causa, al igual que se emitiera Sentencia Definitiva. Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)

La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la querella.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en el caso de marras en fecha 07 de Octubre de 2013, mediante auto se indica que las partes fueron debidamente notificadas de la reanudación de la causa en presente juicio y en fecha 28 de enero de 2014, se reanudo de la causa; en fecha 13 de febrero del 2014, la parte querellante consigno diligencia mediante la cual establece conclusiones y las razones por la cuales debe declarase con lugar la acción, y en fecha 25 de febrero del 2014, este Tribunal dicto auto para emitir sentencia. Ahora bien, en virtud de que la parte recurrente no ha realizado diligencia alguna para que este Juzgador se abocara al conocimiento de la presente causa, al igual que se emitiera sentencia definitiva; Y en virtud de que ha transcurrido más cinco (05) años sin que la parte realizará actuación alguna a los fines de dar continuidad a la presente causa, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la Querella Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el Abogado Willian Enrique Daza Niño, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.043, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.154, actuando con carácter de apoderado Judicial del ciudadano Néstor Eduardo Solano Prada, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.376, respectivamente, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, consistente en la Resolución que declara la improcedencia de la solicitud formulada por elaborado Jesús Alfonso Vivas Terán, coapoderado Judicial del Mandante, distinguida con el N° 62-2009, emitida en fecha 15 de Diciembre de 2009 por parte del Consejo Legislativo del estado Táchira. En consecuencia, este Tribunal ordena el cierre de la presente causa y remitir la misma mediante oficio al Archivo Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta y dos (09:52 AM) de la mañana.

La Secretaria Temporal;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/Pierina A L