REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 14-9680

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ARTURO ARREAZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-8.677.007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.420.787 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY OSIO de PADRON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-3.662.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

En fecha 16 de octubre del año 2014, se recibió mediante el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el ciudadano JOSE ARTURO ARREAZA PERDOMO, asistido por el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, en su carácter acreditado en autos, contra la ciudadana ZULAY OSIO de PADRON, ante este Tribunal. En dicha demanda, la parte actora manifiesta que en fecha 30 de agosto de 1999, adquirió por compra que hizo a la ciudadana ZULAY OSIO de PADRON, un lote de terreno, distinguido como “LOTE L-12-2”, con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (442,34M2), que forman parte de mayor extensión, situada en el lugar denominado San Rafael, al Noroeste de la población San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas especiales: NORTE: En una longitud de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60Mts), entre los puntos X-4 y X-3, con terrenos de las vendedoras; ESTE: Una línea recta de catorce metros con diecisiete centímetros (14,17Mts), que parte del punto X-3 al punto X-1, camino vecinal en el medio; y OESTE: Una línea recta que parte del punto X-4 al punto X-5, cuya distancia es de diecinueve metros con veintiocho centímetros (19,28Mts), con la quebrada sin nombre. Este lote de terreno pertenecía a la vendedora para el momento en que fue adquirido por el demandante, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 15, el precio por el cual se realizó la venta fue por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.771.800,00), habiendo cancelado a los vendedores en el momento en que se realizó la negociación, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), quedando un saldo deudor a favor de la vendedora, de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.571.800,00), los cuales se comprometió a cancelar, mediante la emisión y aceptación de DIECIOCHO (18) giros, que no causarían novación de la obligación y que devengarían intereses del doce por ciento (12%) anual, hasta su cancelación definitiva, pagaderos en dieciocho (18) giros iguales y consecutivos, a favor de la vendedora y a contar de la fecha cierta del documento de compra-venta, es decir, a partir del día treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), cada una por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 63.710,00) y dos (2) giros especiales, el primero de ellos, pagadero para el día 10 de diciembre de 1999, por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00) y el segundo, pagadero para el 30 de junio de 2000, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), quedando constituida a favor de la vendedora, HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble objeto de la venta, según consta del documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el N° 74, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y del cual fue consignada copia certificada conjuntamente con el escrito libelar. La parte demandante manifiesta que la obligación adquirida fue cancelada correctamente y en los plazos convenidos en el documento de compra-venta, tal y como queda perfectamente demostrado de los giros o letras de cambio debidamente cancelados en sus respectivos vencimientos, tal y como consta de los originales que consigna a este escrito marcados desde la letra “B” hasta la letra “T”, es decir, veinte giros o letras de cambio, a la orden de ZULAY OSIO de PADRON, debidamente cancelados y que demuestran el haber pagado en su totalidad la obligación que en su momento adquirió y que nada quedo a deber por ese concepto. Es el caso, que por diferentes razones, el documento de compra-venta señalado jamás se registró y que para poder el demandante proceder a la protocolización de dicho documento de compra-venta, tiene la necesidad de obtener la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble y como quiera que desconoce la dirección y la ubicación de su acreedora hipotecaria, para que esta proceda a materializar dicha liberación y poner la propiedad a su nombre, es por lo que ocurre ante esta Autoridad, para que previo el procedimiento de Ley, y en el caso que materialmente imposible lograr la citación y declaración de haber quedado liberado de su obligación por el pago de la misma, se sirva declarar la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble y que la sentencia que sobre esta solicitud recaiga, sirva a su vez de documento liberatorio, ordenando al ciudadano Registrador Subalterno el registro de la misma.

En fecha 22 de octubre de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE ARTURO ARREAZA PERDOMO, con el fin de consignar recaudos.

En fecha 23 de octubre de 2014, se admite la demanda y se libran los oficios respectivos.

Corre inserto en el folio 41 del presente expediente, PODER APUD ACTA, conferido en fecha 28 de octubre de 2014, por el ciudadano JOSE ARTURO ARREAZA PERDOMO, al abogado JOSE MANUEL GOMEZ, para que defienda, sostenga y represente todos los derechos, intereses y acciones que se derivan de esta demanda, siéndole otorgada diversas atribuciones.

En fecha 31 de octubre de 2014, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, para consignar los oficios números 2014/570, 2014/571 y 2014/572, los cuales fueron entregados en cada Organismo.

En fecha 03 de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, para consignar en cinco (05) folios útiles, escrito de reforma de la demanda.

Corre inserto en los folios 47 al 51 del presente expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, para reformar la demanda que se ventila en este expediente, de la siguiente manera: “CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS…En fecha 30 de agosto de 1999, su representado adquirió por compra que hizo a la ciudadana ZULAY OSIO de PADRON, quien actuaba en su propio nombre y en representación de la ciudadana THAIS COROMOTO OSIO MARIÑA, un lote de terreno, distinguido como “LOTE L-12-2”, con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (442,34M2), que forman parte de mayor extensión, situada en el lugar denominado San Rafael, al Noroeste de la población de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas especiales: NORTE: En una longitud de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60Mts), entre los puntos X-4 y X-3, con terrenos de las mismas vendedoras; SUR: Una línea recta de veintitrés metros con sesenta y un centímetros (23,61Mts) entre los puntos X-5 y X-1, con terrenos de las vendedoras; ESTE: Una línea recta de catorce metros con diecisiete centímetros (14,17Mts), que parte del punto X-3 al punto X-1, camino vecinal en el medio; y OESTE: Una línea recta que parte del punto X-4 al punto X-5, cuya distancia es de diecinueve metros con veintiocho centímetros (19,28Mts), con la quebrada sin nombre. Este lote de terreno, pertenecía a los vendedores para el momento en que fue adquirido por su mandante, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 15, siendo el precio por el cual se le realizó la venta fue por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.771.800,00), habiendo cancelado a los vendedores en el momento en que se realizó la negociación, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), quedando un saldo deudor a favor de los vendedores la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.571.800,00), los cuales se comprometió a cancelar mediante la emisión y aceptación de dieciocho (18) giros, que no causarían novación de la obligación y que devengarían intereses del doce (12%) por ciento anual, hasta su cancelación definitiva, pagaderos en dieciocho (18) giros iguales y consecutivos a contar de la fecha cierta del documento de compra-venta, es decir, a partir del día 30 de agosto de 1999, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 63.710,00) y dos (2) giros especiales, el primero de ellos, pagadero para el día 10 de diciembre de 1999, por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00) y el segundo, pagadero para el día 30 de junio de 2000, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), quedando constituida a favor de los vendedores HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble objeto de la venta, constando todo lo anterior en el documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el N° 74, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y del cual consigna copia certificada anexo al escrito. Dice que la obligación adquirida por su representado fue cancelada correctamente y en los plazos convenidos en el documento de compra-venta, tal y como queda demostrado de los giros o letras de cambio debidamente cancelados en sus respectivos vencimientos según lo manifiesta él mismo, tal y como consta de los originales que consigno a este escrito marcados desde la letra “B” hasta la letra “T”, es decir, veinte giros o letras de cambio, debidamente cancelados y que demuestran el haber cancelado en su totalidad la obligación que en su momento adquirió y que nada quedó a deber por ese concepto. Es el caso, que por diferentes razones, el documento de compra-venta señalado jamás se registro y que para proceder a la protocolización de dicho instrumento de compra-venta, existe la necesidad de obtener la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble y como quiera que se desconoce la dirección y la ubicación de las acreedoras hipotecarias, para que estas procedan a materializar dicha liberación y poner la propiedad a su nombre, es por lo que ocurre ante su competente autoridad, para que previo el procedimiento de Ley y en el caso que sea materialmente imposible lograr la citación y declaración de haber quedado liberado de su obligación por el pago de la misma, se sirva declarar la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble y que la sentencia que sobre esta solicitud recaiga, sirva a su vez de documento liberatorio, ordenando al ciudadano Registrador Subalterno el Registro de la misma. Por todo los hechos expuestos y el derecho invocado, en los capítulos anteriores, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, a los fines de demandar, en nombre de su poderdante, a las ciudadanas ZULAY OSIO de PADRON y THAIS COROMOTO OSIO MARIÑA, venezolanas, mayores de edad, domicilio desconocido, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.589 y V-3.662.588 respectivamente, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que se encuentra extinguido el gravamen hipotecario legal de primer grado que se constituyó en la oportunidad de la suscripción del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el N° 74, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; SEGUNDO: Como consecuencia del pedimento anterior se declare la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble; y TERCERO: A que estas declaraciones sirvan como instrumento suficiente para proceder a su registro y para ello pido que se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En razón de desconocer la dirección o direcciones de las acreedoras hipotecarias, solicita que se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirvan informar de la última dirección de las ciudadanas ZULAY OSIO de PADRON y THAIS COROMOTO OSIO MARIÑA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.589 y V-3.662.588 respectivamente, que aparezca en sus archivos, con la finalidad de poder proceder a su citación personal, y solicita que para realizar las correspondientes gestiones se nombre correo especial al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.420.787. Estima la demanda en UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.571,80), que convertidas a Unidades Tributarias, calculadas a CIENTO VEINTISIETE por Unidad Tributaria, se constituyen en DOCE ENTEROS CON TREINTA Y OCHO (12,38) Unidades Tributarias.

En fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal admite la reforma de la demanda presentada por el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se libran los oficios correspondientes.

En fecha 21 de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, para consignar los oficios Nros. 593, 594 y 595, los cuales fueron debidamente entregados a los Organismos respectivos.

En fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal ordena agregar en autos los oficios RIIE-1-0501-1341 y RIIE-1-0501-1456, GRC-2014-44028, a los fines legales consiguientes.

En fecha 04 de febrero de 2015, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, para solicitar que se ratifique el contenido de los oficios 594 y 595 librados en fecha 04 de noviembre de 2014, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que proporcionen la información requerida, y pide la designación de correo especial para la tramitación de los respectivos oficios.

En fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal acuerda ratificar el contenido de los oficios antes señalados, para lo cual se ordena librar nuevos oficios, a los fines legales consiguientes, designándose como correo especial al abogado JOSE MANUEL GOMEZ, con el fin de que gestione la entrega de los oficios ante los Organismos correspondientes, librándose en esa misma fecha.

En fecha 09 de febrero de 2015, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de tramitar los oficios Nros. 56 y 57, ante las autoridades respectivas, dejando constancia que recibe los mencionados instrumentos.

En fecha 20 de febrero de 2015, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, para consignar los oficios Nros. 56 y 57, los cuales fueron entregados a los Organismos respectivos.

En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal da por recibido en fecha 11 de marzo de 2015, la comunicación signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2014-E-004689, de fecha 22 de diciembre de 2014, procedente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y ordena agregarla a los autos, a fin de que surta su efecto legal.

En fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal da por recibido en fecha 22 de abril de 2015, el oficio N° ONRE/O/00844/2015, constante de 03 folios útiles, de fecha 14 de abril de 2015, procedente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y ordena agregarlo a los autos, a fin de que surta su efecto legal.

En fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal da por recibido el oficio N° ONRE/0/1971/2015 junto con anexos, de fecha 31 de julio de 2015, procedente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, con sede en Caracas, y ordena agregarlo a los autos, a fin de que surta su efecto legal.

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2014, y su reforma fue admitida en fecha 04 de noviembre del año 2014, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes, es la que fue hecha por el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de febrero del año 2015, para consignar los oficios Nros. 56 y 57, los cuales fueron debidamente entregados a los Organismos respectivos, a los que fueron remitidos, dando así cumplimiento a su designación como correo especial. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 16 días del mes de septiembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



THA/DFA/Deivyd
Exp. N° 14-9680