REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2011-8883

PARTE ACTORA: FERNANDO ALBERTO MUÑOZ ANAYA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.515.615.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIVER HERNÁNDEZ JÍMENEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 88.366 y 69.268, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.154.317 y SEGUROS BANVALOR, C.A.,-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I

En fecha cinco (05) de abril de 2011, se recibió por el sistema de Distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por los abogados OLIVER HERNÁNDEZ JIMENEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO ALBERTO MUÑOZ ANAYA, ya identificado, alegando que en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, el ciudadano FERNANDO ALFONSO MUÑOZ FERNANDÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.745.736 y de este domicilio, conducía el vehículo propiedad de nuestro representando el ciudadano FERNANDO ALBERTO MUÑOZ ANAYA, ya identificado, en la vía San Antonio de Los Altos hacia San Diego de Los Altos del Estado Miranda, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) cerca del sitio de referencia poste de alumbrado N° 34HK13L, el cual que posee las siguientes características: MARCA: chevrolet, MODELO: Montecarlo, PLACA: XHo647, AÑO: 1982, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÏA 1Z37ACV300033, SERIAL DE MOTOR: ACV300033, TIPO: Coupe, USO: Particular, CLASE Automóvil, tal y como consta de documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1994 anotado bajo el N° 36, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignamos en original marcado con la letra “B”, cuando en una curva de repente, se le vino una camioneta de carga en dirección contraria, impactándolo de frente. Dicho vehículo está identificado con las siguientes características: MARCA: Mazda, MODELO: BT-50, PLACA: A85AA3M, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÏA: 9FJUN84GX90212661, SERIAL DE MOTOR: G6-372131, SERIAL DE CHASIS: 9FJUN84GX90212661, CLASE: Camioneta, COLOR: Gris, TIPO: Doble Ca, USO: Carga; conducido en el momento de la colisión por su propietario, ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.154.317. El conductor infractor antes mencionado, venía manejando por la carretera en dirección San Diego de Los Altos- San Antonio de Los Altos cuando unos metros antes de aproximarse a la curva perdió el control de del vehículo y se cambió a la ruta contraria, es decir, en dirección San Antonio de Los Altos- San Diego de Los Alto, por donde venía transitando el vehículo de nuestro mandante chocándolo de frente, como se evidencia del croquis del accidente que anexamos en copia certificada marcado con la letra “C”, impidiendo así, que el conductor del vehículo de Fernando Alfonso Muñoz Fernández, hijo de nuestro representado, pudiera maniobrar para esquivar el choque, ya que el mismo, fue intempestivo y casi mortal…. DE LOS DAÑOS MATERIALES. Ciudadano Juez del croquis levantado por el funcionario actualmente se evidencia que el conductor del vehículo infractor ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, antes identificado, fue el causante del accidente, produciendo en el patrimonio de nuestro representado, específicamente en el vehículo, daños materiales de grandes consideraciones y perjuicios graves. Ahora bien, el valor de los daños ocasionados al vehículo del ciudadano FERNANDO ALBERTO MUÑOZ ANAYA ya identificado, asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), según consta de experticia de avalúo levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 29 de abril de 2010 en el expediente N° 1510, debidamente suscrita por el funcionario Antonio Rosquete, titular de la cédula de identidad N° V-2.118.007 identificado con el código 1203…… PETITORIO. En virtud de los hechos narrados precedentemente, es por lo que, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar , como en efecto demandamos, al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, ya identificado, y solidariamente a la empresa aseguradora Seguros Banvalor, de conformidad con lo previsto en los artículos 859 ordinal 3° y 864 del Código Civil en concordancia con el artículo 212 de la Ley de transporte Terrestre, para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), monto éste que comprende el valor de la experticia practicada sobre el vehículo propiedad de nuestro mandante determinado como los daños materiales causados a su patrimonio. SEGUNDO: Solicitamos que debido a la pérdida del valor adquisitivo que ha sufrido nuestra moneda producto del fenómeno inflacionario, la corrección monetaria a través de la experticia complementaria del fallo, sobre el monto de los daños materiales causados al vehículo del demandante ciudadano FERNANDO ALBERTO MUÑOZ ANAYA ya identificado, el cual asciende a la cantidad de Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), calculados a partir de la ocurrencia del accidente, es decir, el día 29 de abril de 2010 hasta la oportunidad en que dicte la sentencia. TERCERO: La indemnización de Daños y Perjuicios a razón de Trescientos Bolívares Fuertes diarios (Bs. 300,00), en virtud del pago de los servicios de taxi que nuestro representado se ha visto en la obligación de contratar para así, poder desplazarse a su trabajo, a la ciudad de Caracas, al Aeropuerto Internacional de Maiquetía y al interior del país, realizar otras diligencias en su domicilio así como, llevar a su hijo a la Universidad y trasladarse junto con su familia, calculados en la cantidad de Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs.99.000,00), desde el día primero (1°) de mayo de 2010 hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2011. CUARTO: Se condene a la parte demandada a las costas y costos del proceso…”
En fecha 7 de abril de 2011, comparece la abogado LISETTE C. VILLAMEDIANA G., apoderada judicial de la parte actora, y consigna a los autos los recaudos necesarios para proseguir la demanda.
Admitida dicha demanda, en fecha 14 de abril de 2011, se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 25 de abril de 2011, comparece la abogada LISETTE VILLAMEDIANA G., ya identificada, consigna fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y otro juego para su registro a la oficina de Registro Inmobiliario de esta jurisdicción.
En fecha 26 de abril de 2011, se dictó auto dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25 de abril de 2011. En esa misma fecha la abogada LISETTE VILLAMEDIANA, apoderada actora, recibe la compulsa y las copias para su registro, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
En fecha 11 de mayo de 2011, comparece la abogada LISETTE VILLAMEDIANA, apoderada actora, consignando copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y consigna fotostatos para librar compulsa y ratifica se acuerde la medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado. En esta misma, fecha suministró las expensas necesarias para el traslado del Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación del demandado.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, cumpliendo con lo ordenado.
En fecha 11 de Julio de 2011, comparece la abogada LISETTE VILLAMEDIANA, apoderada actora, consignando en el cuaderno de medidas fotostatos a los fines de su certificación según lo ordenado en auto de fecha 16 de mayo de 2011.
En fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal mediante auto y en cuanto a lo establecido en el mismo, negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 27 de Julio de 2011, comparece el ciudadano JESÚS ALBERTO. VALDERRAMA, Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos en fecha 11/05/2011.
En fecha 07 de diciembre de 2011, comparece el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA, Alguacil de este Juzgado, dejando constancia del motivo por el cual no ha podido continuar gestionando la citación del demandado.
En fecha 26 de enero del año 2012 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual ordena dictar un auto complementario al auto de admisión en el que se ordena emplazar a la empresa Aseguradora Seguros Banvalor. C.A.
En fecha 08 de febrero de 2012, se libró boleta de notificación a la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2012.

Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2011, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora en fecha 11 de mayo de 2011, mediante diligencia dejo expresa constancia de haber suministrado al ciudadano Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada en la presente causa. Después de esa fecha la parte accionante no realizó ninguna otra actuación. En consecuencia, ha transcurrido ocho (8) años y 4 meses sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
THA/DFA/Máximo
Exp. 2011-8883.