REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 2019-10.244
PARTE SOLICITANTE: RAMONA JOAQUINA GUEDEZ DE CARREÑO y FEDERICO CARREÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.275.747 y V-6.422.874, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESSICA C. GUEVARA M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.831.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.
-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 25 de julio de 2019, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos: RAMONA JOAQUINA GUEDEZ DE CARREÑO y FEDERICO CARREÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.275.747 y V-6.422.874, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JESSICA C. GUEVARA M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.831, alegan en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, en fecha 26 de diciembre de 1988, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 300 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre FRANCIS ESTHER CARREÑO GUEDEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.459, y adquirieron bienes, y su último domicilio conyugal lo fijaron en Sector la Cruz casa Nº 20, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron con una separación de hecho desde el mes de junio del año 2002, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación de ningún tipo ni posibilidad de conciliación por lo que solicita se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 07 de agosto de 2019, vistos los recaudos necesarios, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante Boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación que conste en autos, no pudiéndose librar las boletas respectivas, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.
En fecha 08 de agosto de 2019, previa consignación de los fotostatos necesarios, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que compareció el ciudadano FEDERICO CARREÑO, antes identificado, mediante la cual consignó copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión, para que previa certificación de los mismos se remitan a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2019, previa consignación de los fotostatos necesarios, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, con copias certificadas, tal como fuera ordenado en auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2019, librándose la referida Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de agosto de 2019, el Alguacil consignó Boleta de Notificación sellada y firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de agosto de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que no tiene objeción ni observaciones que formular.
-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir, la separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: RAMONA JOAQUINA GUEDEZ DE CARREÑO y FEDERICO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.275.747 y V-6.422.874, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, en fecha 26 de diciembre de 1988, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 300 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, desde el mes de junio de 2002, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado en fecha 26 de diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio N° 300, del libro de Matrimonio correspondiente al año 1988, llevado por ese organismo. Igualmente se observa la manifestación de ambos cónyuges referida a que procrearon una hija de nombre FRANCIS ESTHER CARREÑO GUEDEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.459, que tienen bienes que repartir y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde el mes de junio de 2002. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RAMONA JOAQUINA GUEDEZ DE CARREÑO y FEDERICO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.275.747 y V-6.422.874, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 26 de diciembre de 1988, tal y como se desprende de copia certificada del Acta de matrimonio N° 300, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 1988, llevado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, y copia certificada expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, y Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,






THA/DF/tb
Exp. Nº 2019-10.244