REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 11-9029
PARTE ACTORA: FLOR BORGES DE CARRASQUERO, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.053.049.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAKELIN TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 47.588.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA AREVALO DE RANALLETA y HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.427.243 y V-6.546.421, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento de un local comercial para el uso exclusivo de lunchería y restaurant, ubicado en la calle Roscio, local Nº 2, frente al castillo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, presentada por la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO, asistida por la abogada Yakelin Taboada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.588, contra MARIA ELENA AREVALO DE RANALLETA y HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, todos anteriormente identificados.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, consigna los recaudos que mencionan en su escrito liberar.
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda que por Desalojo, sigue la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO, contra MARIA ELENA AREVALO DE RANALLETA y HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal libró las compulsas ordenadas en auto de fecha 30-11-2011.
En fecha 20-12-2011, comparece el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº 16.012.489, en su carácter de alguacil, expone que la parte actora el día 16/12/2011, le dio los monumentos necesarios para gestionar la citación de la accionada, en esa misma fecha el alguacil consigno el recibo de Citación sin firmar librada a la ciudadana MARIA ELENA AREVALO DE RANALETTA, a su vez expone que practicó la citación al ciudadano: HUMBERTO RUBEN RANALETTA HERNANDEZ, no fue posible localizarlo lo que se reservo la consignación de la presente compulsa para una nueva visita.
En fecha 24 de abril de 2012, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada, solicita citación del ciudadano Co-demandado, ciudadano HUMBERTO RUBEN RANALETTA HERNANDEZ, plenamente identificado, en la dirección indicada por la solicitante.
En fecha 10 de julio 2012, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada, solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio 2012, por auto de este Tribunal se libra la Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA ELENA AREVALO DE RANALLETA identificada anteriormente.
En fecha 01 de agosto 2012, comparece el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº 16.012.489, en su carácter de alguacil, consigno el recibo de Citación sin firmar librada al ciudadano HUMBERTO RUBEN RANALETTA HERNANDEZ, en varias oportunidades se visito sin ningún logro.
En fecha 06 de agosto de 2012, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada, solicita se realice Cartel en la prensa, ya identificada, así mismo consigna emolumentos para los fines consiguientes.
En fecha 13 de agosto de 2012, la secretaria de este Tribunal practicó la notificación de la ciudadana: MARIA ELENA AREVALO DE RANALLETA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libro Cartel de Citación al ciudadano: HUMBERTO RUBEN RANALLETTA HERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.546.421, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2012, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada y consigna la publicación de prensa del Cartel de Citación librado al ciudadano HUMBERTO RUBEN RANALLETTA HERNANDEZ.
En fecha 18 de octubre de 2012, la secretaria de este Tribunal fija Cartel de Citación a nombre del ciudadano: HUMBERTO RUBEN RANALLETTA HERNANDEZ, cumpliendo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre 2012, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada, solicita se realice cómputo de los días de Despacho.
En fecha 26 de noviembre 2012, este Tribunal realizó cómputo solicitado por la abogada de la parte actora.
En fecha 04 de diciembre 2012, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada solicita se nombre Defensor Ad-Litem.
En fecha 06 de diciembre 2012, el Tribunal designa Defensora Judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de mayo 2013, comparece la parte codemandada ciudadana MARIA ELENA AREVALO DE RANALLETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.427.243, asistida de abogado, donde solicita la perención de la instancia, igualmente el avocamiento de la nueva Juez Temporal de la causa.
En fecha 24 de mayo 2013, se aboca la Juez Temporal en la presente causa.
En fecha 03-06-2013, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada, solicito al Tribunal se niegue lo solicitado en fecha 22-05-2013, y se practique cómputo.
En fecha 05-06-2013, el Tribunal acuerda el cómputo solicitado.
En fecha 11-06-2013, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada, ratifico por diligencia lo solicitado en fecha 03-06-2013.
En fecha 13-06-2013, se aboca la Juez Suplente Especial Abogada Teresa Herrera Almeida, a su vez señala mediante diligencias anteriores que no tiene materia sobre lo cual decidir.
En fecha 26-06-2013, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto la citación de la co-demandada ciudadana MARIA ELENA AREVALO DE RANALLETA, y se proceda a la citación de ambas partes.
En fecha 27-06-2013, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto, ordena efectuar por Secretaria computo.
En fecha 26-07-2013, el Tribunal ordena refoliar las actuaciones y dicta sentencia Interlocutoria.
En fecha 01-08-2013, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada, solicita citación de los demandados.
En fecha 05-08-2013, este Tribunal libro las compulsas ordenadas en auto de fecha 30-11-2011.
En fecha 13-08-2013, comparece el alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación con su compulsa, sin firmar.
En fecha 17-09-2013, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada, solicita se proceda a realizar la citación a los demandados por medio de Carteles.
En fecha 18-09-2013, este Tribunal ordena la citación por carteles de los demandados.
En fecha 24-09-2013, comparece la abogada YAKELIN TABOADA, ya identificada, y retira el Cartel de Citación librado en el presente expediente.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procésales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2011, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante diligencia en la cual la parte actora retira el cartel de citación para su publicación por prensa, y después de esa fecha, es decir, desde hace más de seis (6) años, ninguna de las partes, a realizado ninguna otra actuación. En consecuencia, ha transcurrido más de un año, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procésales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DAMELIS FIGUERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.
. LA SECRETARIA TEMPORAL.
THA/DF/tb
Exp. 11-9029.
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