REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITUD Nº 19-5782

SOLICITANTE: MARÍA PITA DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.055.767.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSÉ LUIS LOZADA OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.681.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA DE ACTA DE MATRIMONIO


CAPITULO I
En fecha 12 de Agosto de 2019, se recibió ante este Tribunal, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por los tramites del procedimiento administrativo, por cursar ante este Tribunal la Acta cuya rectificación solicita, presentada por la ciudadana MARÍA PITA DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.767, mediante el cual solicita la rectificación de su Acta de matrimonio, asentada bajo el acta N° 14, folios 26 y su vuelto y folio 27 de fecha 04 de Mayo de 1973 del Libro de Matrimonio llevados por este Tribunal durante el año 1973, perteneciente a los ciudadanos MARÍA PITA RODRÍGUEZ y JOSÉ AVELINO MONIZ DE SOUSA de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por cuanto adolece del siguiente error material: se identifico a su conyugue (el esposo de la solicitante) MONIZ DE SOUSA, siendo lo correcto DE SOUSA MONIZ. Consigno como documentos probatorios: Constancia emitida por el Directos de la Oficina Nacional de Identificación Los Teques, del ciudadano “DE SOUSA MONIZ JOSÉ AVELINO”, en la que deja constancia que el esposo de la aquí solicitante es “DE SOUSA MONIZ JOSÉ AVELINO”; copia simple del acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 14, folio 26 y su vuelto y folio 27 de fecha 04 de Mayo de 1973 del Libro de Matrimonio llevado por este Tribunal durante el año 1973, perteneciente a los ciudadanos MARÍA PITA RODRÍGUEZ y JOSÉ AVELINO MONIZ DE SOUSA; y copia de la cédula de identidad de la solicitante y de su difunto esposo, donde se le identifica “DE SOUSA MONIZ”.
En fecha 13 de Agosto de 2019, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, por los tramites del procedimiento administrativo por cursar en los Libros de Matrimonio que reposan en este Tribunal el Acta de Matrimonio, objeto de la solicitud de rectificación, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 144 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, por cursar en los Libros de Matrimonio que reposan en este Tribunal la Acta de Matrimonio, objeto de la solicitud, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 144 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al verificarse que los errores materiales que alega la solicitante, no afectan el contenido de fondo del acta, este Tribunal encuentra llenos los extremos y supuestos de hecho previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15/09/09, que regula el procedimiento en sede administrativa y así se decide.
En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” y conforme al artículo 148 eiusdem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.
Siendo el caso, que en la presente solicitud, el acta no se encuentra asentada en los Libros de Matrimonios de las Oficinas de Registro Civil, sino únicamente en los Libros de Matrimonio, llevados por este Tribunal, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (Negritas del Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud, por los trámites del procedimiento administrativo.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa en los Libros de Matrimonio que reposan en este Tribunal del año 1973, bajo el acta N° 14, de fecha 04 de Mayo de 1973, del folio 26 y su vuelto y 27 y su vuelto del Libro de Matrimonio llevados por el extinto Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), correspondiente a la solicitante: MARÍA PITA DE DE SOUSA y el ciudadano DE SOUSA MONIZ JÓSE AVELINO.
Alega la solicitante, que en la mencionada acta de matrimonio puede observarse que se lee: se identifico en el apellido de su conyugue (el esposo de la solicitante), como…MONIZ DE SOUSA…, siendo lo correcto “DE SOUSA MONIZ”. En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como elemento probatorio, lo siguiente: 1) Original de constancia emitida por el director de la Oficina Nacional de Identificación Los Teques, del ciudadano DE SOUSA MONIZ JOSÉ AVELINO, en la que se deja constancia que el esposo de la aquí solicitante es “DE SOUSA MONIZ JOSÉ AVELINO”, la cual este Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil que establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, por cuanto de dicha constancia emitida por la funcionaria autorizada de la dirección de Verificación y Registro de Identidad, queda plenamente demostrado que la identificación del conyugue de la solicitante efectivamente es “DE SOUSA MONIZ JOSÉ AVELINO ”, es decir, que lo correcto es “DE SOUSA MONIZ”; 2) acta de matrimonio, asentada bajo el acta N° 14, folios 26 y su vuelto y folio 27 de fecha 04 de Mayo de 1973 del Libro de Matrimonio llevados por este Tribunal durante el año 1973, perteneciente a los ciudadanos MARÍA PITA DE DE SOUSA y JOSÉ AVELINO DE SOUSA MONIZ, cuya acta es objeto de la rectificación, este Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, que de un análisis concatenado con la Constancia suscrita por el funcionario de la Dirección de Identificación, apreciada en el numeral anterior, se evidencia el error en que incurrió el funcionario al identificar en el apellido del cónyuge de la aquí solicitante, como “MONIZ DE SOUSA”, cuando lo correcto es “DE SOUSA MONIZ”; además consigna, copia de la cédula de identidad de la solicitante y de su cónyuge, cuya documentales se aprecian y valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en el acta de matrimonio de la solicitante MARÍA PITA DE DE SOUSA, se identifico en el apellido del esposo de la solicitante …”MONIZ DE SOUSA”…, siendo lo correcto leerse “DE SOUSA MONIZ”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana MARÍA PITA DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.767. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, que cursa en los Libros de Matrimonio que reposan en este Tribunal del año 1973, bajo el acta Nº 14, de fecha 04 de Mayo de 1973, del folio 26 y su vuelto y 27 y su vuelto del Libro de Matrimonio llevados por el extinto Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los >Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda), de la solicitante MARÍA PITA DE DE SOUSA, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal en el acta de matrimonio de la solicitante MARÍA PITA DE DE SOUSA, a fin de que en la misma donde dice y se lee:… “MONIZ DE SOUSA”… en su lugar se diga y se lea: …”DE SOUSA MONIZ”…, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN,

THA/DFA/Máximo
Solicitud. Nº 19-5782.