REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 26 de septiembre de 2019
208° y 160°
EXPEDIENTE: N° 19-10228
De una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, se fijó las 11:00 de la mañana del día de hoy 26 de septiembre de 2019, la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, y siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado RIGOBERTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 239.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano CARLOS JOSE CARDOZO MORENO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los ordinales 4° y 5° de artículo 340 eiúsdem, las cuales no han sido decididas. En este sentido, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, señala: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del Artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el Artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (…)” El Artículo 867 eiusdem establece: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del Artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo Artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia . El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el Artículo 351. La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del Artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del Artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.(…)”. Por lo que este Tribunal de conformidad con la norma anteriormente transcrita, declara nulo y sin efecto alguno el auto de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el cual se fija oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, y repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el referido auto, esto es, el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte actora subsane o no las cuestiones previas opuestas,y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
THA/DFA/mbm.
Exp. Nº 19-10228.