REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 18-10163

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 9-A Tro, de fecha 21 de Febrero de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ; JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N°39.637; 41.076 y 20.080.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A.”, inscrita en ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual quedo anotada bajo el Nro. 73, Tomo 135-A Cto, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I

En fecha 10 de julio de 2018, el apoderado judicial abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637, de la sociedad mercantil“INVERSIONES 5782 ARA, C.A.”,inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 9-A Tro, de fecha 21 de Febrero de 2011, interpone ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole por orden de sorteo a este Tribunal, demanda en contra de lasociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A.”, inscrita en ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual quedo anotada bajo el Nro. 73, Tomo 135-A Cto, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.747, por Resolución de Contrato de arrendamiento.
Alega la parte actora que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nº 05, Tomo 311, folios 19 hasta el 21 de los libros de autenticaciones respectivos, su mandante celebró un contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A.”inscrita en ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual quedo anotada bajo el Nro. 73, Tomo 135-A Cto, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.747, por 02 galpones, uno de 100 metros cuadrados aproximadamente y el otro de 280 metros cuadrados aproximadamente, ambos ubicados en Finca Las Minas, Sector Los Llaneros, Kilometro 14, lado sur, de la carretera Panamericana, tramo Caracas Los Teques, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento los inmuebles arrendados tienen por objeto la instalación de una fábrica de discos de cartón, por el término de un (1) año desde el primero de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018. Que a partir del primero de marzo de 2018 comenzó a disfrutar de la prórroga legal, por un canon de arrendamiento de Bs 510.000,00. Que la arrendataria no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2018, dentro del lapso establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Estima la demanda en Bs. 1.020.000,00, equivalentes a 0,85 UT. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.579 y 1.592 del Código Civil
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal declino su competencia al Tribunal de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia; en consecuencia, por auto de fecha 7 de agosto de 2018, este Tribunal se acuerda abrir cuaderno separado para tramitar dicho recurso, el cual fue declarado procedente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 2018, y declarado definitivamente firme en fecha 5 de noviembre de 2018.
Recibidas las actuaciones del Recurso de Regulación de Competencia, este Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2018, admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual quedo anotada bajo el Nro. 73, tomo 135-A Cto, en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.747, para su comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consigna las copias para la elaboración de la compulsa, y mediante diligencia de esa misma fecha, solicita la entrega de la compulsa con orden de comparecencia para la contestación, a los fines de gestionar su citación, en el órgano de un alguacil con competencia territorial.
Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2018, solicita medida cautelar.
En fecha 21 de noviembre de 2018, comparece la secretaria temporal de este Tribunal, mediante el cual deja constancia que se libró la correspondiente compulsa, en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual acordó hacer la entrega de la compulsa, al apoderado judicial de la parte actora a los fines de que gestionara la citación personal de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de solicitud de medida de secuestro al Cuaderno de Medidas, dejándose a los autos copia certificada del mismo.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018, comparece la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y deja expresa constancia de haber retirado la compulsa con orden de comparecencia para la contestación de la demanda, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al Cuaderno de Medidas acta de fecha 1°de agosto de 2019, agregada a la pieza principal a los folios 98 al 100, mediante la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, deja expresa constancia que, siendo las 10 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la práctica de la medida de secuestro dictada por el este Tribunal, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., en la cual se ordenó practicar la medida sobre el inmueble objeto de la mencionada acción, constituido por 02 galpones, uno de 100 metros cuadrados aproximadamente, y otro de 280 metros cuadrados aproximadamente, ubicado al lado sur de la carretera panamericana, tramo Caracas - Los Teques, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal encontrándose presentes el apoderado judicial de la parte actora abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 39.637, se trasladó y constituyó debidamente conformado por la Juez Provisoria Abg. ADRIANA GONCALVES RODRIGUEZ y la Secretaria Accidental MARLENE MENDEZ, en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, de la depositaria judicial que se designó en este acto, DEPOSITARIA DE BIENES HAMDAN, C,A, (DEPOBIENES), a través de su apoderado judicial CARLOS ALBERTO D ASCOLI CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.950, del perito avaluador MIGUEL ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.753, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, quedando debidamente juramentada la depositaria; encontrándose constituido el Tribunal en la dirección supra señalada “las puertas del galpón de doscientos ochenta metros cuadrados (280Mts2), se encontraban cerradas, se realizaron los toques de Ley, fueron atendidos por la ciudadana LEUDYS SILVA, quien se identifico con su cédula de identidad Nº V-14.215.891, manifestando ser obrera de la compañía DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., a quien se le solicitó acceso al galpón, se le instó que llamara al Representante Legal de la mencionada compañía, ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.747, comunicándose por vía telefónica con la ciudadana YOLEIDA MIJARES, quien dijo ser titular de la cédula Nº V-6.452.884, y esposa del prenombrado ciudadano, cediendo el teléfono a la Juez quien paso hablar con la ciudadana YOLEIDA, instándola a comparecer al inmueble con la asistencia de abogado e informándole acerca de la medida, concediéndole un lapso de treinta (30) minutos, para que se apersonaran en el galpón en compañía de su abogado. En esta misma oportunidad el Tribunal autorizo al perito, iniciar con el inventario de los bienes muebles que se encuentran en el galpón. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se presentaron los ciudadanos MANUEL ANTONIO SERRANO MESA y YOLEIDA MIJARES, motivo por el cual la Juez nuevamente le informa acerca de la presente medida y los instó a comunicarse con su abogado de confianza, ante lo cual la ciudadana YOLEIDA manifestó que su abogado se encontraba de viaje que no tienen otro abogado. En tal sentido les dio a las partes un lapso de treinta (30) minutos para que llegaran a un acuerdo, siendo las once y media (11:30) de la mañana, previa solicitud de las partes, se les concedió una prorroga de treinta (30) minutos para que continuaran con la conversación. Siendo las doce meridiam (12:00 m) el ciudadano MANUEL SERRANO, manifestó al Tribunal que están interesado a llegar a un acuerdo y que a los fines que un abogado lo asista en el presente acto, pidió un lapso de una hora para que se apersonara en el inmueble donde se encontraban. Siendo la una de la tarde (01:00 pm) compareció el abogado JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.525, la Juez lo pone en conocimiento de la medida que se está llevando a cabo, quien manifiesta que va asistir al ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MESA, durante el acuerdo que se está llevando a cabo entre las partes. Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) ambas partes manifestaron que llegaron a un acuerdo el cual consignaron en esta oportunidad debidamente firmada por las mismas. En tal sentido, vista la manifestación de ambas partes, el Tribunal adjuntó a la presente acta el acuerdo antes referido constante de seis (06) folios, dio por terminada la presente comisión, habiendo sido cumplida la misión encomendada, en el entendido que la comisión será remitida al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Se dejó constancia que se anexó a la presente acta el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., (en copia simple) constante de seis (06) folios útiles. Se ordenó el regreso del Tribunal a su sede, dejándose constancia que se habilitó a partir de la una de la tarde (01:00 p.m.), el tiempo necesario para dar cumplimiento a la presente comisión.
En fecha primero (1º) de agosto de 2019, las partes suscriben autocomposición procesal dando por terminado el presente juicio, la cual cursa del folio 72 al folio 77, del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de agosto de 2019, comparece el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A.”, asistido por el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, y solicita determinar la eficacia del poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 35, folios 35 al 38 de los libros de autenticaciones respectivos, al ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.367, impugnando dicho instrumento, porque, presuntamente, el mismo no observa las exigencias que le impone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. La cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) A los efectos de determinar la eficacia del poder otorgado, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías de estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), quedando anotado fajo (sic) el número 10. Tomo 325, folios 35 al 38 de los libros de autenticaciones respectivos, al ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.367, por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.”, empresa demandante. Para ello invoco el Art. 155 del Código de Procedimiento Civil,:“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (…) Por consiguiente impugno el poder presentado por la parte demandante por no observar las exigencias que le impone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Dejo al sano al sano criterio de la Jueza, la decisión con todos pronunciamientos legales correspondientes…”.
En fecha 08 de agosto de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual libro boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte actora, para la continuación de la causa principal, la cual se encontraba suspendida por efecto de los trámite de la citación de la parte demandada, fuera de la competencia territorial de este Tribunal, a través de la gestión de cualquiera otro alguacil.
En fecha 8 de agosto de 2019, la parte demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A.”, asistido por el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.958, solicita al Tribunal abstenerse de admitir y tramitar cualquier medida, solicitud o petición que hiciere el abogado y la empresa demandante.
En fecha 8 de agosto de 2019, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna al presente expediente copia debidamente firmada de la Boleta de Notificación librada a la parte actora.
En fecha 8 de agosto de 2019, se recibe escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones recientemente acreditadas en el presente expediente, por la representación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A.”, debido a que en fecha 1º de agosto de 2019, ambas partes decidieron poner término al presente proceso, y solicita del Tribunal, que antes de emitir un pronunciamiento, aguarde las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de agosto de 2019, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A.”, asistido por el abogado JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.958, oportunidad en la que impugna por carecer de validez y eficacia jurídica el poder otorgado, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías de estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), quedando anotado fajo (sic) el número 10. Tomo 325, folios 35 al 38 de los libros de autenticaciones respectivos, al ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.367, por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.”, empresa demandante. Para ello invoco el Art. 155 del Código de Procedimiento Civil,:“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (…) En el poder consignado junto con el instrumento libelar, se observa que el otorgante ANDRES SANCHEZ APONTE, señala “actuando en mi carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), la cual quedó anotada bajo el número, 12, tomo 9-A Tro, expediente: 222-6039, suficientemente facultado para otorgar poderes, conforme a lo previsto en la cláusula décimo tercera de los Estatutos Sociales,…, claramente se observa que no presentó ningún tipo de documentos como lo establece el Art. 155 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la NOTA DE AUTENTICACION, el ciudadano Notario Frederick Macero no hace mención alguno (sic) de que tuvo a la vista ningún tipo de documento estatutario porque no fueron señalados en el poder. Con fundamento a lo anteriormente señalado y expuesto pido, a la Ciudadana Juez que “declare al poder impugnado, sin validez y eficacia jurídicos y, en consecuencia se pronuncie declarando la nulidad de todo lo actuado…”.
En fecha 12 de agosto de 2019, se recibió escrito de alegatos, presentado por la parte demandada, Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A.”, asistido por el abogado JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.958.
En fecha 12 de agosto de 2019, se recibió escrito presentado por la parte demandada, Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A.”, asistido por el abogado JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.958, en la que solicita la exhibición de las resultas de la citación de parte del abogado Ruben Dario Morante Hernández. En esa misma fecha, ante la impugnación del Poder formulada por la parte demandada, en fecha 12 de agosto de 2019, comparece el ciudadano ANDRÉS SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.845.507, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.”, sociedad mercantil “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2011, la cual quedó anotada bajo el N° 12, Tomo 9-A Tro; con última modificación estatutaria realizada en Asamblea celebrada el 29 de marzo de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de junio de 2016, la cual quedó anotada bajo el número: 7, tomo 63-A Tro., asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637, y manifiesta lo siguiente: “…A los fines de dar al traste con la solicitud de exhibición temerariamente formulada por la parte demanda, a motu proprio exhibo y consigno de manera inmediata o anticipada (ílico modo), las actas de asamblea suficientemente indicadas en el encabezamiento de la presente diligencia, siendo que del numeral ‘3’ de la cláusula décimo tercera de los Estatutos Sociales, se evidencian mis facultades para otorgar poderes. Asimismo, ratifico y convalido en este acto, todas las actuaciones verificadas en el presente proceso, por nuestra representación judicial, especialmente la autocomposición procesal celebrada el pasado jueves primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019), ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos, en comisión signada con el número 2019-004, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en el decurso de la práctica de la medida de secuestro arrendaticio decretada por este Juzgado, en el cuaderno de medidas de este expediente, por cuanto ella expresa la voluntad indeclinable de la Sociedad mercantil que represento…”.
En fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual agrega a la presente pieza principal, copia certificada acordada en el auto cursante al folio 87 del cuaderno de medidas, referente a la transacción celebrado entre las partes, en fecha 1° de agosto de 2019, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de septiembre de 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se homologue el acta levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de agosto de 2019.
En fecha 19 de septiembre de 2019, compareció ante este Tribunal la parte demandada, asistido de abogado, mediante el cual alega que no ha pedido exhibición.
En fecha 20 de septiembre de 2019, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se agregó a los autos comisión signado con el Nº 47228, mediante oficio Nº 0740230, de fecha 18 septiembre de 2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la que cursa diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora cancelo los emolumentos al alguacil.
PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento respecto al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el presente juicio, en fecha 1° de agosto de 2019, debe decidir en primer lugar, acerca de la oportunidad o momento en que la parte demandada impugna el poder otorgado por el ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.”, a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente, en fecha 09 de noviembre de 2016, ante la Notaría del Municipio los Salías del estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 10, tomo 325, folios 35 a 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto este Tribunal encuentra que la impugnación del instrumento poder por una vía distinta a las cuestiones previas, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político administrativa, establece que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial, tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
De una revisión de las actuaciones cursante en autos, y de las actuaciones realizadas por las partes, en acta de fecha 1° de agosto de 2019, levantada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el que ambas partes manifestaron que llegaron a un acuerdo el cual consignaron en esa oportunidad debidamente firmada por las mismas, el cual adjuntó el Tribunal comisionado a la referida acta, constante de seis (06) folios, se evidencia con absoluta claridad que la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en el juicio, fue en fecha 1° de agosto de 2019, cuando suscribe autocomposición procesal con la parte actora con la finalidad de dar por terminado el presente proceso.
Conforme a lo anterior, cabe concluir que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó en fecha 1° de agosto de 2019, al suscribir autocomposición procesal con la parte actora con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, luego de haberse presentado en juicio el poder cuya validez se cuestiona, equivale a que tácitamente se admitió la representación que se aduce a través del instrumento; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado. Así se declara.

DE LA CITACIÓN

En relación a lo señalado en el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2019, por la parte demandada, ciudadano Manuel Antonio Serrano Meza, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA DISTRICA C.A.”, mediante el cual manifiesta lo siguiente: “…El abogado de la parte demandante solicitó y se le acordó que lo comisionaran para la citación de la demandada, el 21 de noviembre noviembre(sic) de 2018, y hasta esta fecha no ha entregado, a este Tribunal, las resultas de la comisión porque no le interesaba practicar la citación para que la empresa demandada no se enterara de demanda de desalojo ya que así podía solicitar y ejecutar el secuestro, de allí que violó Y vulneró EL DERECHO A LA DEFENSA de mi empresa en forma flagrante y descarada. Tanto fue así que desde la admisión de la demanda, estuvimos en un estado de total y absoluta indefensión, no pudimos realizar ningún acto. Me pregunto: ¿Porqué no acudió ante el Tribunal donde se interpuso la demanda? Porqué no efectuó la Citación, habiendo tenido tiempo más que suficiente para hacerlo?... (…) Para despejar las muchas dudas e interrogantes, formalmente, pido la EXHIBICION DE LAS RESULTAS DE LA CITACION DE PARTE DEL ABOGADO RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.
En tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2019, instó a la parte actora, a los fines de que consignara las resultas de la citación.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se recibieron las resultas de la citación, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que las gestiones de la citación de la parte demandada fueron realizadas dentro de los parámetros y lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha los alegatos esgrimido por el accionado, y así se decide.

El Tribunal para decidir sobre la transacción suscrita por las partes en este juicio, observa:
II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718, eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 257 que: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Asimismo, dispone el Artículo 258, de la Ley Adjetiva, que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
Y por último, dispone el Artículo 256, de la Ley en referencia, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 9-A Tro, de fecha 21 de Febrero de 2011., se encuentra representado por su apoderado judicial el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637, en su condición de parte actora en el presente juicio, según instrumento poder que le fue otorgado en fecha 09 de noviembre de 2016, ante la Notaría del Municipio los Salías del estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 10, tomo 325, folios 35 a 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa en autos del folio 17 al 22, y en el cuaderno de medidas del folio 14 y siguiente, el referido instrumento poder, otorgado por la parte actora al prenombrado profesional del derecho, en el cual el poderdante, entre otras facultades expresamente le otorga “…transigir”… . En relación al referido instrumento poder, la parte accionada en su primera oportunidad que comparece a los autos, al suscribir la presente transacción, como quedo establecido anteriormente, no impugnó la misma ni objetó el carácter que se atribuye el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., antes identificada; y por la otra, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual quedo anotada bajo el Nro. 73, tomo 135-A Cto, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.747, se encontraba asistido por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.525, cumpliendo en el presente caso con la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Quienes con tal carácter, suscriben transacción en los siguientes términos:“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, ambas partes acuerdan: “…PRIMERO: la PARTE DEMANDADA, conviene en la demanda de resolución de contrato por falta de pago incoada por la PARTE DEMANDANTE.SEGUNDO: la parte DEMANDADA, como la parte DEMANDANTE, acuerdan rescindir el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2017, el cual quedo anotado en el numero: 5, tomo11, folio 19 hasta 21 de los libros autenticaciones respectivos, poniendo fin a la relación contractual arrendaticia que los vinculó hasta la fecha.TERCERO: la parte demandada se compromete a entregar a la parte demandante un galpón de 100 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la Finca Las Minas, Sector Llaneros, Kilometro 14, lado Sur de la carretera panamericana, tramo Caracas – Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento, para el 01 de octubre de 2019. CUARTO: La parte demandada, libre de toda coacción y apremio, ofrece cancelar a la parte actora, por la ocupación del galpón de cien metros cuadrados (100 mts2) aproximadamente, ubicado en la Finca Las Minas, Sector Llaneros, Kilometro 14, lado Sur de la carretera panamericana, tramo Caracas – Los Teques, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el período comprendido por los meses de agosto y septiembre de 2019, ambos meses inclusive, con un monto de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.126.448,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada meso su equivalente a cien dólares americanos (USD. 100,00), conforme a la tasa de conversión que manejan las casas de cambio de la banca autorizada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que al día de hoy, tiene un referente de once mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 11.264,48) por dólar (USD 1,00), cuya variante resultara el indicativo para calcular mensualmente, el monto en Bolívares.QUINTO: La parte demandada se compromete a entregar a la parte demandante un galpón de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2) aproximadamente, ubicado en la Finca Las Minas, Sector Llaneros, Kilometro 14, lado Sur de la carretera panamericana, tramo Caracas – Los Teques, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento, para el 01 de febrero de 2020. SEXTO: La parte demandada, libre de toda coacción y apremio, ofrece cancelar a la parte actora, por la ocupación del galpón de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2) aproximadamente, ubicado en la Finca Las Minas, Sector Llaneros, Kilometro 14, lado Sur de la carretera panamericana, tramo Caracas – Los Teques, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el período comprendido por los meses de agosto de 2019 y enero de 2020, ambos meses inclusive, con un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.942.568,00) mensuales, o su equivalente a trescientos cincuenta dólares americanos (USD. 350,00), conforme a la tasa de conversión que manejan las masas de cambio de la banca autorizada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que al día de hoy, tiene un referente de once mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.264,48) por dólar (USD 1,00), cuya variante resultara el indicativo para calcular mensualmente, el monto en Bolívares. SÉPTIMO: La parte demandada, libre de toda coacción y apremio, para compensar la diminución por la inflación que ha operado sobre los cánones de arrendamiento comprendido entre los meses de marzo de 2018 y julio de 2019, ofrece a cancelar a la parte actora, un monto de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 95.744.000,00) o su equivalente a OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 8.500,00) conforme a la tasa de conversión que manejan las masas de cambio de la banca autorizada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que al día de hoy, tiene un referente de once mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 11.264,48) por dólar (USD 1,00), cuya variante resultara el indicativo para calcular mensualmente, el monto a pagar en Bolívares, de la siguiente manera:1) Un primer pago de veintiocho millones ciento sesenta y un mil doscientos Bolívares (Bs. 28.161.200,00), un equivalente a DOS MIL QUINIETOS DOLARES AMERICANO (USD 2.500,00), conforme a la tasa de conversión que manejan las masas de cambio de la banca autorizada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que al día de hoy, tiene un referente de once mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.264,48) por dólar (USD 1,00), cuya variante resultara el indicativo para calcular mensualmente, el monto a pagar en Bolívares, el cual, se hará efectivo el primero de septiembre (1º) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 2) Un segundo pago de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 33.793.440,00), o su equivalente de TRES MIL DOLARES AMERICANO (USD. 3.000,00), conforme a la tasa de conversión que manejan las masas de cambio de la banca autorizada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que al día de hoy, tiene un referente de once mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.264,48) por dólar (USD 1,00), cuya variante resultara el indicativo para calcular mensualmente, el monto a pagar en Bolívares, el cual, será efectivo el primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 3) Un tercer pago de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 33.793.440,00), o su equivalente de TRES MIL DOLARES AMERICANO (USD. 3.000,00), conforme a la tasa de conversión que manejan las masas de cambio de la banca autorizada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que al día de hoy, tiene un referente de once mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.264,48) por dólar (USD 1,00), cuya variante resultara el indicativo para calcular mensualmente, el monto a pagar en Bolívares, el cual, será efectivo el primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Lo expuesto en la presente cláusula no impide que la parte demandada pueda hacer abonos o anticipos a los montos supra identificados, antes de su vencimiento.OCTAVO: Tanto la PARTE DEMANDADA, como LA PARTE DEMANDANTE, se liberan recíprocamente de costos y costas procesales, incluyendo honorarios de abogados, con la sola excepción de lo previsto en la cláusula décima de la presente autocomposición procesal.NOVENO: Es entendido que el incumplimiento de la PARTE DEMANDADA, a cualquiera de las obligaciones precedentes establecidas, dará por consumaba la presente autocomposición procesal, quedando suficientemente facultada la PARTE DEMANDANTE para solicitar la entrega material de los inmuebles supra indicado, así como, el pago de las obligaciones anteriores asumidas que se encontraren insolutas; igual suerte correrá, si la PARTE DEMANDADA llegare a imponer cualquier medio impugnativo en contra de la presente autocomposición procesal, o su auto de homologación.DÉCIMO: Siempre y cuando, la PARTE DEMANDADA, diere cumplimiento absoluto e irrestricto a todas las obligaciones asumidas en los particulares anteriores, quedará liberada de costos y costas de la ejecución, incluyendo honorarios de abogados. DÉCIMO PRIMERO: A excepción de las obligaciones precedentemente asumidas, ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse, dando por terminado el presente proceso por desalojo. DECIMO SEGUNDO: Ambas partes, solicitan al Tribunal la homologación de la presente autocomposición procesal, así como, el archivo del presente expediente, una vez consta en autos, el cumplimiento de las obligaciones asumidas; asi mismo, solicitan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, así como, de la homologación correspondiente.(…)”.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por las partes ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., antes identificada, según consta de Poder que cursa en autos desde el folio 17 hasta el 22, ambos inclusive del presente expediente, en el que entre otras facultades se le otorga “transigir”; y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual quedo anotada bajo el Nro. 73, tomo 135-A Cto, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.747, parte demandada quien actúa debidamente asistido de abogado, en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal dela Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes mediante escrito de fecha Primero (1°) de agosto de 2019, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se decide.

Notifíquese a las partes

De igual forma, se acuerda expedir por Secretaría dos (2) juegos de copia certificadas solicitadas.-

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,



THA/DAF/ jcrl
Exp. N° 18-10163