REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 4702/2019
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
FECHA DE LA SOLICITUD: 25 de abril de 2019.
SOLICITANTE: Ciudadanos LIZBETH SURELLY GOMEZ MONSERRATTE, JOEL NATHAN GOMEZ MONSERRATTE y JONATH SAMUEL GOMEZ MONSERRATTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.253.328, V-14.454.880 y V-10.117.137, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ROSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.341.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los ciudadanos LIZBETH SURELLY GOMEZ MONSERRATTE, JOEL NATHAN GOMEZ MONSERRATTE y JONATH SAMUEL GOMEZ MONSERRATTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.253.328, V-14.454.880 y V-10.117.137, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.341, la cual se realizó su distribución en fecha 23/04/2019.
En fecha 25 de abril de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo.
Aunado a lo anteriormente narrado,se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 25 de abril de 2019 (exclusive), hasta la presente fecha no ha comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:

”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de realizar la declaración de únicos y universales herederos, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.

Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos LIZBETH SURELLY GOMEZ MONSERRATTE, JOEL NATHAN GOMEZ MONSERRATTE y JONATH SAMUEL GOMEZ MONSERRATTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.253.328, V-14.454.880 y V-10.117.137, respectivamente, en materializar su pretensión de declaración de únicos y universales herederos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA










Exp. Nº 4702/2019
AA/ma/yc.-