REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº E-1915/2013.
PARTE DEMANDANTE
Sucesión SÁNCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanosCARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JOHNNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio y titulares de las cédulas de identidad númerosV-3.586.250, V-12.161.330, V-12.161.329, V-11.038.921 y V-15.912.199, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del causanteEUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.123.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO,RAFAEL DIAZ SIFONTES y LILIANA A. GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.259, 117.737 y 86.860 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
sociedad mercantilMULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007 C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/02/2007, bajo el No. 07, tomo 21-A-Tro, representada por el ciudadano CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidadnúmero V-17.145.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.260.
TERCERO OPOSITOR INTERVINIENTE:
YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad númeroV-17.157.112.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR LAS ABOGADAS:
JESSICA ALVAREZ CEBALLOS y GINETTE SERRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 255.184 y 131.000, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO (USO COMERCIAL) ARTICULACIÓN PROBATORIA (art. 607 Código de Procedimiento Civil).
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de enero de 2019, compareció al proceso por intermedio de escrito de tercería el ciudadanoYOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, ya identificado en autos, asistido de abogado y solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de enero de 2018.
En fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal luego de verificar las actas del proceso, acordó que no emitiría pronunciamiento sobre el pedimento del presunto tercero opositor, hasta tanto no constara en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, encargado de notificarle mediante boleta a la parte demandada del abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
Por medio de diligencia de fecha 21 de enero de 2019, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber hecho entrega del exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por medio de escrito de fecha 26 de julio de 2019, los profesionales del derecho RAFAEL DIAZ SIFONTES y LILIANA A. GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de alegatos sobre el escrito de tercería presentado por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS.
En fecha 06 de agosto de 2019, el tercero opositor interviniente informó al Tribunal que solicitó la intervención al proceso de la Defensa Pública para que defienda su presunto derecho a la vivienda, cargo que recayó en la defensora judicial, abogada DIOMARA FRANCO, en vista de la interposición del Amparo Constitucional que ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia del 08 de agosto de 2019, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial LILIANA GONZALEZ, consignó copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 02 de agosto de 2019, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de junio de 2019, cuya decisión declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por el tercero opositor interviniente.
El 14de agosto de 2019, el Tribunal mediante auto estableció que vencidoel lapso de abocamiento a la presente causadictado en fecha 22 de noviembre del año en curso, que riela al folio 180, a saber: “… este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija un termino de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, a los fines de la reanudación del proceso, y vencido dicho lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que éstos ejerzan los recursos que ha bien crean convenientes…”; se pronunciaría sobre las solicitudes realizadas por las partes y el tercero opositor interviniente del proceso.
Mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2019, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de dirimir la procedencia en derecho o no de la oposición a la ejecución del fallo peticionada por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS.
En fecha 23 de septiembre de 2019,la abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado N° 131.000, consignó poder Apud acta y ante la notaria que la acredita como apoderada judicial primero del tercero opositor interviniente y segundo de la parte demandada; asimismo, en su condición de representante judicial del tercero opositor interviniente consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y dieciséis anexos.
El 24 de septiembre de 2019, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas dentro del lapso de la articulación probatoria de conformidad al artículo 607 de nuestra Ley adjetiva.
En fecha 26 de septiembre de 2019, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos, de acuerdo al auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año, que riela al folio 73, en el cual dichos actos quedaron desiertos al no asistir los ciudadanos GEORGINA MORA, JORGE DANIEL LABRADOR RAMIREZ, YOSMER ELADIO UZCATEGUI VALENDRIA, WILMER JOSE TORRES e IVAN IGNACIO GOMEZ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-15.119.111, V-20.218.720, V-18.209.219, V-16.146.597 y V-9.134.441, respectivamente, ni por si ni por medio de representación judicial alguna. En esta misma data, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.
El 27 de septiembre de 2019, la representante judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos constante de dos folios útiles y un anexo. En esta misma data, la supra mencionada apoderada judicial mediante diligencia y representado al tercero opositor interviniente apeló del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2019.
PARTE MOTIVA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la oposición a la ejecución conforme a los artículos546 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2017, la cual fue objeto del recurso ordinario de apelación, que trajo como consecuencia la emisión de la sentencia de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declaró sin lugar la apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Juzgado, que ordenó a la sociedad mercantilMULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007 C.A.,efectuar laentrega material del inmueble que le fue arrendado por la parte demandante para la explotación comercial, compareció al proceso el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, antes identificado asistido de abogada, alegando ser el ocupante legitimo del inmueble objeto de ejecución.
Este ciudadano fundamento su intervención haciendo uso del dispositivo legal contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la oposición al embargo de bienes, alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…Desde el año 2013 hasta la presente fecha, me encuentro en posesión, en forma pacífica e ininterrumpida, de un inmueble identificado con el No. 1-B, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicado al margen izquierdo de la Carretera Panamericana, Sector Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, el cual constituye el objeto del presente juicio. Posesión que considero demostrada con la inspección ocular extra liten evacuada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018, que consigno como anexo con el presente escrito, identificado con la letra “ A ”, prueba preconstituida que merece plena eficacia probatoria y así sea estimado por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente, para lo cual invoco el criterio plasmado por este mismo Juzgado en la decisión de fecha 15 de junio de 2018, proferida en este mismo juicio, en el cual sostuvo tal valoración respecto de una inspección ocultar evacuada por una Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, acogiendo para ello una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0348 de fecha 11 de mayo de 2018.El inmueble al que hago mención constituye mi única vivienda, tal y como se hizo constar en la inspección que adjunto al presente escrito, y manifiesto en este acto que no tengo ningún otro lugar donde vivir, que mis pertenencias personales, bienes muebles y demás enseres de mi propiedad se encuentran en el interior del mismo, por encontrarme en plena posesión sin perturbación alguna por espacio de cinco (5) años (…) Como lo narre en el Capítulo que antecede, no solo me encuentro en posesión del inmueble descrito anteriormente sino que el mismo constituye mi única vivienda desde el año 2013, posesión que he ejercido a la vista de todos, de forma pacífica e ininterrumpida, por lo que la ejecución del fallo dictado en esta causa, atenta contra mis derechos legales y constitucionales a continuar ocupando el inmueble que he destinado a vivienda, por carecer de recursos económicos y por no tener ningún otro lugar donde residir. Bajo tal premisa, me permito resaltar que, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante, promulgo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, con el propósito de crear un ámbito Jurídico de protección a los ciudadanos que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen, es decir, el objeto de las disposiciones que lo conforman es la garantía al respecto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos, tal y como se desprende de su artículo 1, infiriéndose así de su contenido que entre otras personas el decreto protege a los “ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal”, encontrándome así entre los sujetos de protección de la ley ut supra y así solicito sea determinado por este Juzgado en el fallo que resuelva la incidencia que aquí planteo. Acorde con lo expuesto, el artículo 3 del mencionado texto normativo establece lo siguiente: (…) El artículo 3° antes transcrito indica que, el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Es así como, nuevamente, se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar. En consecuencia, queda claro a mi modo de ver que no solo soy sujeto de protección conforme al texto normativo que se examina sino que a la par me encuentro frete a la eventual ejecución de un fallo que ordena la entrega del inmueble que constituye o me sirve de vivienda, sin que hubiere sido parte del proceso donde se produjo tal decisión, lo que no solo afecta mi esfera intersubjetiva sino también mi derecho a la defensa y la garantía del debido proceso concebida para asegurar aquel y, así solicito sea establecido por este Juzgado en la decisión que resuelva la incidencia que aquí plateo. (…) En tal virtud, requiero la suspensión de la ejecución decretada en el presente juicio así como la aplicación de lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo atinente a los trámites previos que deben verificarse para garantizar mi derecho constitucional a una vivienda, por ser sujeto de protección, por encontrarme en el ámbito de aplicación de la ley, por carecer de recursos económicos para procurarme otra vivienda y por supuesto, por no poseer ningún otro lugar donde vivir y, así solicito sea determinado por este Juzgado en la oportunidad en que deba resolver la incidencia que plateo como tercero. En este mismo orden de ideas debo significar que, la entrega material a que se refiere el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, solo resulta aplicable a quien es el ejecutado en el juicio pero no así a quien no ha sido parte en él, como ocurre en mi caso que soy un tercero ajeno a esta causa, de allí que nuestra Ley Adjetiva Civil proteja a los terceros que puede ser víctimas de la ejecución en un proceso-repito-quienes podrían ver menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, como ocurre en mi caso, o el ejercer sobre el algún derecho de retención. En este sentido, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil si bien completa la oposición al embargo, no es menos cierto que su ámbito de aplicación ha sido extendido a toda medida que involucre la entrega de un bien que se halle en posesión de un tercero, expresando dicha norma que se respetara el derecho de este aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1212 de fecha 19 de octubre de 2000, considerando, incluso, dicha Sala en ese fallo como la ilegal la practica forense denominada “entrega material libre de cosas y personas”, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella-de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros…”
Por su parte, la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales RAFAEL DIAZ SIFONTES y LILIANA A. GONZALEZ, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2019, alegaron en nombre de su representada, con respecto a la oposición a la ejecución de la sentencia los siguientes hechos:
“…Alega el tercero opositor que desde el año 2013 hasta la presente fecha se encuentra habitando el inmueble identificado como local comercial 1-B que posee una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mtrs2), ubicado al margen izquierdo de la Carretera Panamericana, Sector Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, para lo cual presenta como única prueba Inspección Judicial Extralitem, evacuada en fecha 13 de Diciembre de 2018, por el Juzgado del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, en la cual el mencionado Tribunal hizo constar la existencia de bienes muebles y demás enseres, que según señala el promovente, son de su propiedad, hechos que negamos y contradecimos, por ser falsos y porque responde al único propósito de evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017, la cual fue confirmada plenamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2018. Conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…) En el presente caso, en fecha 30 de abril de 2018, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una incidencia a los fines de dilucidar los hechos alegados por la Gerencia de Atención Comunitaria a Nivel Nacional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, quienes mediante oficio No. GAC 004-2018 de fecha 20 de abril de 2018, expusieron que en dicha comunidad se encontraban siete familias afectadas por medidas judiciales de desalojo de los galones que ocupan los diferentes Juzgados de la Circunscripción, entre ellos los nombrados son parte del identificado Comité de Tierras Urbano Guerrero de Gulima que por medio de sus representantes hacen vida dentro del espacio geográfico de este comité. En el lapso probatorio de la señala incidencia, fue consigand (sic) por esta representación judicial, Inspección Ocultar evacuada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda de fecha 09 de mayo del 2018, (la cual anexamos al presente escrito marcada “A”) así como las fotografías anexadas a la misma, en la que el funcionario de dicho organismo, hizo constar lo siguiente: (…)
El inmueble está constituido por una construcción tipo Galpón de estructura mixta en concreto y mental, cuyas paredes están levantadas con bloques de concreto en obra limpia y bloques de ventilación en su parte superior. El piso es de concreto con acabado rustico. El techo este compuesto de laminas de acerolit con perfiles metálicos. Posee instalaciones eléctricas embutidas en tuberías, Toda la estructura se encuentra en buen estado de conservación (…) En el inmueble se desarrolla una actividad económica dirigida a taller de mecánica, latonería y pintura de vehículos y buses. (…) Se observaron dentro del inmueble los siguientes bienes: Equipos para pinturas, compresores, pistolas, herramientas, equipos de oxicorte, pulidores. También se observaron seis (6) unidades de buses, de las cuales dos (2) están en proceso de preparación para pintura (fondo de color ladrillo). Igualmente se observó un vehículo en proceso de labores mecánicas. Existen gran cantidad de tubos, metales cortados, asientos de buses (…) Que durante la práctica de la inspección 8 personas se encontraban realizando labores propias a la actividad de latonería y pintura. Con tal probanza logramos demostrar que el inmueble se encontraba distribuido en área de taller, oficinas y baños, sin que evidenciara la existencia de enseres o bienes que hicieran si quiera presumir, que el inmueble estaba siento usado para vivienda. Por lo tanto, habiéndose ya probando en el juicio principal que no existían grupos familiares ni personas habitando el inmueble, mal podría el hoy accionante afirmar que habita el inmueble desde el año 2013 hasta la presente fecha. Adicional a lo anterior, es precio indicar que las inspecciones extrajudiciales, tiene cabida cuando las circunstancias o estado de las cosas puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo (Vid artículo 1.429 del Código Civil), resultando de Perogrullo que a momento de realizarse la inspección judicial, promovida por el accionante, dichos enseres observados por el Tribunal de Municipio fueron colocados con la clara intención de impedir la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. Por lo tanto, aun cunado dichos instrumentos comportan el carácter de documentos públicos (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208), la Inspección Extraditen, evacuada en un momento y lugar determinado, en ningún caso constituye plena prueba de la residencia en el inmueble por parte del accionante desde el año 2013 hasta la fecha. Cabe señalar que el accionante no consigno entre sus instrumentos fundamentales, ni carta de residencia expedida por los consejos comunales de la zona, ni registro de información fiscal (RIF), ni algún documento público del que se desprenda que desde el año 2013 hasta la presente fecha, haya residido en el inmueble. De todo lo anterior queda plenamente evidenciado que el hoy accionante en tercería Yohángel Rangel Malpica, ya identificado, ni posee un derecho preferente sobre el ejecutante, ya no es propietario del inmueble del presente juicio, ni es un poseedor precario a nombre del ejecutado, ya que en el juicio principal se demostró que el demandado Multiservicios San Antonio C.A, es el inquilino del inmueble. Por lo tanto, ante las resultas de la oposición opuesta por la Gerencia de Atención Comunitaria a Nivel Nacional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, proceso dentro del cual fue desvirtuado la presencia de grupos familiares o personas habitando en el inmueble, es por lo que solicitamos sea NEGADA LA ADMISION DE LA PRENSENTE TERCERIA. (…) En consagración a tales derechos constitucionales y todos los hechos alegados en el presente proceso, solicitamos sea NEGADA LA ADMISION DE LA PRESENTE TERCERIA…”
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME CON EFECTO DE COSA JUZGADA MATERIAL
Ahora bien, una vez plasmadas ambas posiciones de este debate incidental, analizados en detalles las defensas y posturas jurídicas de las partes, quien aquí decide, debe tomar una decisión sobre el punto objeto de disyuntiva, el cual no es otra que la paralización o no de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado, la cual goza del efecto de cosa juzgada material, en vista de la oposición planteada por el tercero opositor interviniente.
En tal sentido, tenemos que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 370, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 546 ibidem, el supuesto de hecho alusivo a la oposición a la medida de embargo, concedido en beneficio de un tercero, siempre y cuando: sea propietario y la cosa se encuentre efectivamente en su poder, requisitos necesarios para que proceda su oposición, vale decir, la demostración de ambos extremos: propiedad y posesión.
El encabezado del artículo 546 ejusdem señala que el tercero que opte por el trámite abreviado de la oposición al embargo extendido en sus efectos a la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como otras medidas cautelares y ejecutivas según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, debe y tiene la carga de probar dos (2) requisitos congruentes: i) la propiedad que invoque por un acto jurídico válido; y ii) que la cosa se encuentra efectivamente en su poder, requerimientos que inclusive han quedado, para mayor claridad definidos por el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763, de fecha 17/05/2001, donde se indicó:
“…Para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido. En el presente caso la recurrida estableció que los terceros opositores demostraron el derecho de propiedad que hubieren invocado, pero nada dijo ni juzgó sobre el segundo aspecto necesario para dar lugar a esa oposición, esto es, que los terceros se encontraren en posesión de los locales a cuya prohibición de enajenar y gravar se hubieren opuesto...” Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal de la causa.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio de nuestro máximoTribunal, y el cual esta Juzgadora se acoge, no solo basta con probar uno de los dos requisitos, ello debido a que ambos son necesarios, es decir, concurrentes y sin los cuales no puede aquella persona que pretenda oponerse a la ejecución del embargo producto de una sentencia firme con efectos de cosa juzgada material, hacer frente a sus consecuencias jurídicas, tomando en cuenta el efecto inmediato que deriva del principio de la continuidad de la ejecución contenido en el artículo 532 del Código Adjetivo Civil.
Al respecto es necesario resaltar el criterio que sostenía el ilustre doctrinario patrio Dr. Arístides RengelRomberg, quien afirmó que la exposición de motivos del nuevo código, abandonó el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, “que fue el que presidió la reforma análoga que introdujo en materia de oposición a la medida de embargo, en la cual dispone (Art. 564 C.P.C.), que se suspenda la medida cuando el opositor presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” (2001, p. 166, TIII).
En relación con la posesión del tercero el artículo 546 de nuestra Ley adjetiva, prevé en su segunda parte, que si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero, sin embargo, eso no obsta para que el bien sea rematado, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio se tomará en cuenta esta circunstancia.
Ahora bien, según la intensión y alcance de la norma contenida en el artículo 546 del Código Procesal Civil, la cual fue el sustento legal del opositor en el presente caso, exige como prueba la propiedad, de modo que no se trata de probar la posesión o tenencia legítima del bien del tercero, sino que deberá el tercero opositor probar la propiedad por un acto jurídico válido. Negrita y subrayado del Tribunal de la causa.
Así tenemos, que la oposición posesoria requiere que el tercero opositor acredite su derecho a poseer la cosa, presentando para ello prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por un acto jurídico válido y además se requiere que el tercero opositor tenga efectivamente la cosa en su poder antes del embargo, pero lo más importante es que la posesión o tenencia legítima, deriva directa y proporcionalmente del derecho de propiedad, criterio que es compartido por el ilustre Dr. RengelRomberg, quien afirmó que ese tenedor legítimo al que hacer referencia el artículo 546 del CPC, no es otro que el que deriva esa tenencia de su derecho de propiedad y conforme a la ley (2001, p. 170, TIII).Negrita y subrayado del Tribunal de la causa.
De modo que, como ut supra se indicó que el tercero al ser soloun opositor precario del bien embargado, ya que detenta el mismo a nombre del ejecutado, éste puede hacer oposición al embargo no con el objeto de que dicha medida sea suspendida sino para que su derecho sea respetado, aun cuando el bien sea objeto de remate, siendo respetado por el adjudicatario el derecho probado del tercero.
En relación a la prueba fehaciente del derecho de poseer, puede ser acreditada por el tercero mediante cualquier medio de prueba, las cuales pueden producirse con el escrito o diligencia de la oposición, o posteriormente, en la articulación probatoria, sin embargo, la forma más directa que tiene el tercero de probar la posesión, es que se encuentre en el lugar en el cual se va a practicar el embargo, de no encontrarse en el lugar en el momento de practicarse el embargo, deberá demostrar por cualquier medio la tenencia o posesión.
Como corolario de lo antes expuesto, Barnola hace las siguientes afirmaciones:
“…1.- En caso de embargo de derechos, los cuales, como se sabe, no son susceptibles de apropiación material, la posesión -por algunos llamada cuasi posesión- se demuestra por actos de disfrutes. 2.- En cuanto a los medios de prueba, por ser materia casuística, para la demostración de la posesión, ha de acudir a las orientaciones de la jurisprudencia: a) Un documento reconocido de un inmueble, que lo haya sido por ambos otorgantes, y unos recibos emanados del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, unidos a una inspección judicial extra litem en la cual se deja constancia de que el inmueble objeto del embargo estaba cerrado y fue abierto con las llaves facilitadas por el Tribunal, no son en sí pruebas de la posesión, porque el documento reconocido, lo que prueba es la celebración del contrato entre las partes, y, a lo sumo, el derecho a poseer, mas no la posesión misma. Los recibos, acreditan, respectivamente, como una prueba directa, el pago de una tasa y de un impuesto, empero, tales recibos unidos a otras probanzas sobre la tenencia, constituyen fuerte indicio de posesión.La inspección judicial, por haber sido evaluada fuera de juicio, no puede tener el valor del artículo 1.429 del Código Civil y del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta última probanza, distinto sería que fuera evacuada en juicio o ratificada en él con la posibilidad de la contraparte de la fiscalización de la misma. (2002, p.160-161)…” Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal de la causa.
En cuanto al título de propiedad del bien embargado, como prueba de la posesión, es necesario considerar, que la presentación del título de propiedad demuestra el derecho de propiedad por el opositor y como consecuencia del mismo el derecho de poseer, más no acredita el hecho material de la posesión.
Una vez hechas las aclaraciones necesarias sobre la prueba fehaciente del derecho de poseer, pasaremos a hacer referencia a la prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido por parte del tercero opositor al embargo, en tal sentido establece el artículo 546 de nuestra Ley adjetiva, que el opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, no indicando la norma a que se refiere por prueba fehaciente de la propiedad, lo que ha llevado a la doctrina a plantearse la tarea de conceptualizar en que consiste esta figura del derecho.
En tal sentido, tenemos que la doctrina la define como aquella que proviene de un título autentico como en los casos de compraventa de bienes muebles; o de fecha cierta, los contratos de venta con reserva de dominio; o también, las actas judiciales, los documentos privados como recibos o facturas, o convenios no autenticados o sin fecha cierta, son inoponibles a terceros y, por ende, al alegarlos el opositor al embargo serán desestimados por el juzgador, como debe desestimarse cualquier alegato de insuficiencia del documento presentado por tercero opositor, por no ser la prueba fehaciente requerida por la Ley.
Siendo así, podemos concluir que la prueba que debe presentar el tercero opositor, debe ser un documento oponible a terceros, porque el ejecutante y el ejecutado, en relación al tercero opositor, son también tercero a los efectos de hacerle oponible algún documento, en consecuencia, podemos entender que cuando el legislador hace referencia a la prueba fehaciente, se refiere al instrumento de carácter público que reúne los requisitos de ley para ser oponible frente a terceras personas.
Así las cosas, la prueba fehaciente va a depender del tipo de bien sobre el cual recae la medida de embargo, toda vez, que, si se trata de un bien inmueble, la prueba fehaciente de propiedad, será el correspondiente documento registrado, debidamente protocolizado, pero si se trata de un bien mueble, salvo los muebles que sean registrables, no será necesaria la formalidad del registro para probar la propiedad, bastará como prueba fehaciente el documento debidamente notariado, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03/04/2013, expediente AA20-C-2012-0000542, con ponencia de la magistrada YRIS PEÑA, en cual estableció:
“...Cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (...) por un acto jurídico válido” hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes...”
Ahora bien, hechas las anteriores anotaciones, esta Juzgadora observa que las probanzaspromovidas por el tercero opositor interviniente para pretender paralizar los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, cuya decisión resolvió el fondo de este asunto, son las siguientes:
1.- Marcada con la letra “A”, folios 08 al 18, consta en original inspección judicial extra-liten que fue evacuada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2018, signada bajo el N° S-2018-255.En tal sentido, esta operadora de justicia observa que a pesar que se trata de una actuación que fue evacuada por un Tribunal de la República, no contó con el control de la prueba de ninguna de las partes integrantes del proceso, es decir, al momento de realizarse la inspección las partes integrantes de la litis, llámense actor o demandado no tuvieron el control al momento de su elaboración, situación que violenta gravemente el derecho a la defensa de los actores principales del proceso, hecho que constituye una grave violación al derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), normas de rango constitucional.Por otra parte, tenemos que con dicha probanza el tercero opositor pretende demostrar, no solo la propiedad delbien que será objeto de embargo, sino la legítima posesión del mismo, no fue acompaña con otro instrumento que le adjudicara mayor peso probatorio, vale decir, una constancia de registro de vivienda principal, copia u original de algún recibo de pago de los servicios básicos del inmueble que dice ocupa desde el año 2013, tales como agua, luz, impuestos municipales etc., en fin algún medio de prueba que bien pudiera ser adminiculado con la inspección extra-liten para llevar al Juez a la convicción de sus alegatos.Pero peor aún, es el hecho que siendo esta una prueba evacuada de forma anticipada, la cual debió necesariamente ser ratificada en la articulación (artículo 607 Código de Procedimiento Civil), para garantizar su valor probatorio, sin violentar el derecho a la defensa de las partes, la defensa judicial del tercero opositor no promovió una inspección judicial dentro de la articulación, para que la Juez haciendo uso del principio probatorio de inmediación verificara de primera mano los hechos que pretendía probar con la prueba preconstituida, a sabiendas que esta única prueba por sí sola no goza perse del valor probatorio, ya que la doctrina ha establecido que la inspección judicial debe ser adminiculada con otros elementos probatorios para ser valorada en el proceso y más aún cuando es traída al proceso como una prueba preconstituida, cuya elaboración debe ser sometida al control de la prueba de la parte contraria, sin lo cual no tiene valor probatorio alguno, ya que es una prueba recabada de manera ilegal y debe ser desechada de esta articulación. Asíse decide.-
2.- Marcada con la letra A”, folios 51 al 62, consta en original justificativo de testigo, evacuado por la Notaría Públicadel Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 2019, tramite N° 82.2019.3.1902. Dicho documento a pesar de haber sido evacuado por una Notaría Pública, al momento de su evacuación no contó con la presencia o control de las partes integrantes del juicio (actora y/o demandado), violentándose el principio del control de las pruebas, trayendo como consecuencia que se lesionara el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de rango constitucional. No obstante, que dicha prueba debió ser ratificada en la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem, para que esta juzgadora pudiera verificar los hechos alegados, en tal sentido, dicha probanza debe ser desechada de esta articulación. Así se aprecia.-
3.- Marcada con la letra “B”, folio 66, consta en original de declaración jurada de no poseer vivienda, emitido por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 2019, tramite N° 82.2019.3.1898. Dicho documento acredita que el ciudadano YOHANGEL RAFAEL MALPICA ROJAS, no es propietario de vivienda. Y así se decide.-
4.- Marcada con la letra “C”, folio 66, consta en original de constancia de residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Los Salias, en fecha 19 de agosto de 2019. Dicha probanza acredita que el ciudadano YOHANGEL RAFAEL MALPICA ROJAS, reside en la dirección “carretera panamericana km 15, sector Los Llaneros, San Antonio”. Y así se percibe.-
En este orden de ideas, tal y como se plantean los hechos, el tercero opositor interviniente no logró demostrar ninguno de los requisitos necesarios y congruentes que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para poder suspender o revocar la ejecución de la sentencia definitivamente firme que la parte demandante pretende ejecutar en este juicio, ya que solo alegó una serie de hechos (artículo 506 ejusdem), sin lograr demostrar su veracidad, toda vez que la simple consignación de la inspección judicial y justificativo de testigo (pruebas preconstituidas) que no tiene valor alguno en el proceso en vista de su naturaleza, no hace plena prueba que los muebles y enseres que allí se describen sean de su propiedad, ya que ni siquiera consignó alguna factura o recibo que coadyuvara acreditara su propiedad.
Así las cosas, se evidencia claramente determinado que el objeto de la ejecución de la litis recae en la entrega material de un inmueble que es plena propiedad de la SucesiónSÁNCHEZ RAGA,integrada por los ciudadanosCARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JOHNNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE,parte actora, hecho que no fue objeto de controversia y por lo tanto se relevó de prueba en la litis, en tal sentido, el tercero opositor interviniente no ostenta en modo alguno la propiedad de la cosa, y mucho menos la tenencia legitima, por ende el inmueble debe ser puesto en manos de sus propietarios, aunado a queal tratarse de un galpón industrial con fines de uso comercial, y no de una vivienda, no goza de las prerrogativas legales especiales en materia de arredramiento de vivienda, así como al no ser demostrado que allí habite grupo familiar alguno, dicho inmueble de litis no podría ser considerado como vivienda.
Por ello, considera que lo ajustado a derecho en el caso de marras es que la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, y confirmada por el Juzgado de Alzada en fecha 29 de enero de 2018, continúe su curso de ley (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil) con el propósito que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007 C.A., efectué la entrega material del galpón industrial que le fue arrendado por la parte demandante con fines de uso o explotación comercial y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la oposición que formulara al respecto el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición que formulara el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, identificado al inicio de esa sentencia, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil contra la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de enero de 2018, en consecuencia, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, y confirmada por el Juzgado de Alzada en fecha 29 de enero de 2018, deberá continuar su curso de ley (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil) con el propósito que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007 C.A., efectué la entrega material del inmueble de litis. SEGUNDO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 108, Tomo B-1Tro, de fecha 14 de mayo de 2000, representada por el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.644, hacer entrega material a la Sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.280, V-12.161.330, V-12.161.329, V-11.038.921 y V-15.912.199, respectivamente, del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte opositora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
En virtud que la presente decisión fue dictada DENTRO DEL LAPSO acordado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019 (folio 44) NO SE REQUIERE la notificación de las partes con respecto al contenido de esta decisión, en virtud que las mismas se encuentran a derecho.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
LA JUEZ,
Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA, ACC,
Abg. MARIA AVILA
En esta misma fecha 27/09/2019, siendo las 12:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA, ACC,
Abg. MARIA AVILA
Nº de expediente E-1915/2013.
ACAP/MA
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