REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº E-19-431


PARTE ACTORA: ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.172.708.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO FRAGA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-626.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.431.

PARTE DEMANDADA: HÈCTOR MIGUEL GONCALVES REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.843.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.929

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 20 de marzo de 2019, fue recibido ante este Tribunal en funciones de distribuidor, libelo de demanda, presentado por el ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. E-81.172.708 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.431, en el cual interpone la acción de DESALOJO contra el ciudadano contra el ciudadano HÈCTOR MIGUEL GONCALVEZ REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-13.728.611 y en fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nro E-19-431 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho Judicial.
En fecha 04 de abril de 2019, compareció el ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITES, debidamente asistido por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, identificados en autos, mediante diligencia consigno los siguientes documentos: a) Copia certificada del escrito de consignación introducido por el abogado JESUS ACOSTA constante de un (01) folio útil; b) Copia Certificada del Poder otorgado por el ciudadano HÈCTOR MIGUEL GONCALVES al profesional del derecho JESUS ACOSTA; y c) Copia certificada de los comprobantes de consignación y bouches correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2018.
En fecha 08 de abril de 2019, este Tribunal admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 24 de abril de 2019, compareció la ciudadana ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, debidamente asistido por el abogado RICARDO FRAGA, mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Y por auto de fecha 26 de abril de 2019, este Tribunal libro la respectiva compulsa.
En fecha 10 de marzo de 2019, compareció el ciudadano JEINNER BLANCO GONZÀLEZ, alguacil titular de este despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber citado al apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS ACOSTA, motivo por el cual consigno la boleta debidamente firmada.
En fecha 05 de junio de 2019, compareció el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÈCTOR MIGUEL GONCALVES REIS y consignò escrito de contestación de la demanda ante la secretarìa de este Tribunal, mediante la cual negó, rechazó y contradijó tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta contra su representado, arguyendo que es falso que el arrendador de su representado no se hubiese negado a recibir el canon de arrendamiento, por cuanto en el caso que su representado intentó cancelar el monto acordado por concepto de alquiler, el arrendatario se rehuso a recibir dicho pago, razón por la cual procedió a realizar las consignaciones arrendaticias a la cual hace referencia la parte demandante. Asì mismo alega que es falso que su representado se encuentre incurso en alguna causal de desalojo de las contempladas en la ley especial en la materia, es decir, el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Regularizaciòn de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 40 literal a) indica que la causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cànones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, continùa alegando la representación de la parte demandada que en el caso en marras, la parte actora reclama el pago extemporáneo de dos mensualidades no consecutivas, razón por el cual según su decir no debe prosperar el desalojo por la causal invocada. Igualmente arguye que es falso que la presente causa le sean aplicables las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son aplicables a inmuebles distintos a inmuebles destinados a local comercial; de la misma manera argumenta en cuanto a la notificación de las consignaciones arrendaticias este viciada o cause algún tipo de vicio al proceso de consignación, por cuanto según su decir el arrendador fue debidamente notificado.
En fecha 11 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto donde fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de junio de 2019, se levanto acta de Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS debidamente asistido por el abogado RICARDO FRAGA OTERO,, así mismo se dejo constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte actora y el apoderado de la parte actora expuso, lo siguiente: “(…)Después de un análisis que plantea la parte demandada de rechazar y de considerar falsos los argumentos empleados en la demanda de desalojo intentada paso analizar el primer punto: que es que la parte demandada manifiesta de que el señor ALBERTO DE FREITAS se negaba a recibir los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento debía ser y que por esa razón ocurrió a la vía judicial haciendo entonces las respectivas consignaciones me voy a remitir a la clausula cuarta del contrato suscrito por ambas partes el cual manifiesta que los pagos siempre se harían por depósitos bancarios en la cuenta de ahorros del banco mercantil con sede en los Teques y así lo hizo la parte demandada, esta situación no debió realizarse ya que nuestra ley es especifica en este sentido y manifiesta en caso de negativa de aceptar dichos cánones de arrendamiento da pie para entonces establecer la consignación por ante el tribunal, en segundo lugar se refiere a que la consignación o consignaciones mejor dicho efectuadas por ante el tribunal son legamente utilizadas pero en este sentido me voy a referir a la clausula decima de contrato de arrendamiento ya mencionado el cual manifiesta que cualquier notificación se haría en el domicilio del arrendador el cual es edificio stolay, segundo piso, apartamento 3, de la avenida Bermúdez de los Teques, en forma bien dudosa el representante de la parte demandada doctor Acosta pone para ser notificado una dirección totalmente opuesta e inventada ya que manifiesta que dicha notificación debería hacerse en el rincón en un local comercial que no tiene nada que ver con la presente situación aquí estamos ante un acto de mala fe con el propósito de que la parte actora no se enterara de dicha consignaciones ni de dicho procedimiento es por todas estas razones que la parte actora manifiesta su voluntad de continuar el procedimiento de desalojo a fin de que se realice la entrega material del inmueble con la sub-siguiente condenatoria en costas y honorarios de abogado ya modo propio no entienden la parte actora cómo es posible que un local comercial que tiene aproximadamente cerca de un año cerrado pueda traerle algún beneficio económico si causándole un daño económico a la parte actora pues ha dejado de percibir el canon justo de arrendamiento de dicho local que pueda producir, debo señalarle al tribunal que los depósitos que por cánones de arrendamiento se han hecho son de cinco bolívares soberanos (5,00 Bs. S), esto es una moneda que sinceramente no existe, como moneda no tiene ninguna referencia posible que pueda ser estimada como moneda. Es todo”.
En fecha 21 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto donde fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia en los siguientes términos: “(…) HECHOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Observa, esta Juzgadora Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el lugar denominado El Rincón, Avenida Juan Germán Roscio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho: HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la demanda, en relación si la parte demandada haya dejado de pagar dos (02) cánones arrendamiento consecutivos, contemplado en el artículo 40 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. TERCERO: Igualmente, observa esta Juzgadora, que existe controversia en relación si fue o no notificado el arrendador hoy parte actora de las consignaciones arrendaticias llevadas por este Tribunal.(…)”
En fecha 03 de julio de 2019, compareció el ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS debidamente asistido por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un (01) y cuatro (04) folios que constituyen los anexos y por auto de fecha 04 de julio de 2019, se admitió las pruebas promovidas a excepción de la reproducción de los meritos favorables en autos.
En fecha 25 de julio de 2019, mediante auto se fijó la Audiencia Oral el Trigésimo (30) días de calendario siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (09:00 am.).
En fecha 07 de agosto de 2019, se levanto acta de Audiencia Oral en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, debidamente asistido por el abogado RICARDO FRAGA OTERO y el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HÈCTOR MIGUEL GONCALVES REIS; y se oyeron las exposiciones de las partes intervinientes en el presente proceso, luego de concluida la misma, el Tribunal pronunció oralmente el fallo y declaró la Reposiciòn de la Causa de la causa al estado que se ordene la citación personal de la parte demandada, ciudadano HÈCTOR MIGUEL GONCALVES REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.611; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 08 de abril de 2019.
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
II
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora antes de emitir un pronunciamiento pasa a pronunciarse con respecto al documento poder otorgado por el ciudadano HECTOR MIGUEL GONCALVES REIS al profesional del derecho JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, bajo el Nùmero 50, Tomo 49, folios 149 hasta el 151 en los libros llevados por esa Notarìa; se desprende lo siguiente: “Yo HECTOR MIGUEL GONCALVES REIS, venezolano,soltero, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad número V-13.728.611; actuando en este acto en nombre propio por medio del presente documento declaro que Confiero PODER ESPECIAL de representación judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario al profesional del derecho abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nùmero: 46929 y titular de la cèdula de identidad número: 6.843.777; para que me represente y sostenga todos mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos ya sean de índole Civil, Penal, Administrativos o del cualquier otra naturaleza; en los que yo o cualquiera de mis empresas sea parte actora o demandada o que en forma alguna puedan tener algúntipo de relación con alguno de mis intereses personales o de alguna de las empresas en las que yo sea parte. En el ejercicio del presente mandato podrá mi apoderado judicial contestar demandas, promover y evacuar todo tipo de pruebas; Podrà formular y absolver posiciones juradas en mi nombre; Podrá desistir, transigir, convenir y recibir cantidades de dinero en mi nombre; Podrà sustituir el presente mandato en abogado o abogados de su confianza reservándose el ejercicio; Podrà ejercer todo tipo de recursos ordinarios y/o extraordinarios incluyendo el de Casación, Amparo Constitucional y/o revisión constitucional; Podrá representarme ante cualquier autoridad u organismo con competencia Nacional, Estadal o Municipal; podrá representarme ante Registro y/o Notarías suscribiendo cualquier tipo de contrato de arrendamiento en mi nombre, y en general podrá hacer todo cuanto a bien tenga para la mejor defensa y custodia de todos mis intereses, derechos y acciones, por cuanto las facultadespor mi conferidas en este acto son a título enunciativo más no limitativo ni mucho menos taxativo (…)”; se observa de una simple lectura del referido instrumento poder, que señala la facultad expresa para que el apoderado judicial se de por citado en la presente causa, en cuanto a esta facultad el legislador establece en el artículo 217 de Còdigo de Procedimiento Civil “(…) cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sòlo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capìtulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” En el caso que nos ocupa, la parte actora, señaló en su libelo de demanda que para la citación de la parte demandada fuera en la persona de su apoderado judicial, abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA y asimismo acompaño al libelo de la demanda copia certificada de documento Poder, donde acredita al mencionado profesional del derecho su cualidad para representar en cualquier juicio a la parte demandada, ciudadano HÈCTOR MIGUEL GONCALVES REIS; posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2019, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, se dio por citado en el presente procedimiento dejando constancia mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2019; y siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el up supra apoderado presento su escrito de alegatos y defensas. Por lo tanto, al verificarse que en el poder tantas veces mencionado no se desprende de manera expresa la facultad “para darse por citado” y en virtud de que no consta a los autos que se haya dado cumplimiento a tal formalidad y el propio Código adjetivo señala que las formalidades de la citación son de estricto cumplimiento para la validez del juicio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de junio de 2016, en el expediente N° 15-1330, señaló en un caso similar al de autos que la ausencia de citación o el error grave en su realización, es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso, en virtud de que por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición; así las cosas, expresó la aludida Sala las siguientes consideraciones:
“(…) Una vez efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, esta Sala verifica de las denuncias efectuadas por la parte actora en el presente caso, que entre las mismas se plantea el quebrantamiento de una norma de orden público, como lo es que el tribunal de la causa primigenia aceptó como válidas las actuaciones efectuadas por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, mediante la cual se da expresamente por citada así como las subsiguientes, sin que conste en el poder otorgado –precedentemente transcrito-, que le haya sido conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones efectuadas a partir de la presentación de la mencionada diligencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se da por citada y consigna el referido poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortíz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez. (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
(…omissis…)
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in iusvocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
(…omissis…)
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: (…)
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”.

De lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensas, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Esta disposición tiene por objeto, evidentemente, evitar discriminaciones y prevenir se cometan actos de injusticia en contra de alguna de las partes en juicio y que se respete la condición y el carácter con que actúa cada uno en el proceso. Así, la disposición antes citada persigue el respecto a los beneficios de la Ley establece o pueda establecer para alguna de las partes en el proceso, es decir, que la posición jurídica de ésta nunca se vea desprotegida y puedan litigar en igualdad de condiciones, conservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder. De igual modo, el Juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” La citada norma, en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores. En efecto, los jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos del proceso guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo el pretexto, anular los actos que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica en el proceso. En uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el antes citado artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino procesales, aplicables a cada una de éstas. De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha sostenido que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; falta del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio. En el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado precedentemente en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandada no tiene facultad expresa para darse por citado tal y como lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho de la defensa de las partes, y en base a las razones anteriormente expuestas, este juzgadora ordena la reposición de la causa al estado de la practicar la citación personal de la parte demandada.

III
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en atención a lo establecido en los artículos 11, 15, 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado que se ordene la citación personal del ciudadano HÈCTOR MIGUEL GONCALVES REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.611 parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 08 de abril de 2019.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de septiembre de año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. HILDA J. NAVARRO REVETE


LA SECRETARIA ACC


Abg. ANDREINA DÌAZ CEDRÈ

En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIA




HNR/OM
Exp. N° E-19-431