REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 23 de Septiembre de 2019
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE:
HONORATO SILVESTRE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.073.554 y MARIA LURDES CORREIA GOMES DA SILVA de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.201.518.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil KAPITINI ADVENTURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 2.010, bajo el Número: 41, Tomo: 1-A Tercero, representada por el ciudadanoRAMSES ORLANDO PARRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.910.965, en su carácter de Presidente de la mencionada compañía.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
IVAN APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.257.


MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación)

EXPEDIENTE N° E-19-434


El 06 de Agosto de 2019, los profesionales del derecho HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosHONORATO SILVESTRE DA SILVA y MARIA LURDES CORREIA GOMES DA SILVAparte actoray IVAN APONTE, en su carácter de abogado asistentede la sociedadmercantil KAPITINI ADVENTURE, C.A.,parte demandada,consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de DESALOJO. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“(…) PRIMERO: LOSDEMANDANTES Y LA DEMANDADA se comprometen a dejar sin efecto alguno el Contrato de Arrendamiento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), dejándolo inserto bajo el Nº 24, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: LOS DEMANDANTES conceden a LA DEMANDADA un plazo para desocupar el inmueble hasta el día Treinta (30) de Junio de dos mil veinte (2020). Igualmente LA DEMANDADA, conviene que el plazo concedido en la presente transacción, en ningún momento significa, prorroga de contrato de arrendamiento, ni mucho menos comodato.TERCERO: LA DEMANDADA se obliga a pagar a LOS DEMANDANTES, por todo el tiempo que dure el plazo concedido, es decir, hasta el día Treinta (30) de Junio de dos mil veinte (2020), la suma de Un Millón Trecientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), mensuales el primer (01) día de cada mes adelantado, los primeros seis (06) meses y los segundos seis (06) meses, la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), mas un pago de Trece Millones de Bolívares ( Bs. 13.000.000,00) para el día primero (01) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019) y otro y ultimo pago de Trece Millones de Bolívares ( Bs. 13.000.000,00) para el día primero (01) de Abril de dos mil veinte (2020). CUARTO: Durante la vigencia del presente convenio LA DEMANDADA se compromete a cancelar la totalidad de los servicios públicos de que dispone el inmueble. QUINTO:LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADAconvienen que aparte de las obligaciones asumidas en la presente transacción, no se quedan a deber nada por ningún concepto, por lo que se otorgan un amplio, total, reciproco y definitivo finiquito. SEXTO:LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADAsolicitamos a este Tribunal le imparta la homologación de ley y posponga el archivo del presente expediente hasta que se cumpla con todo lo convenido en la presente transacción (…)”.

Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción.
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.713 del Código Civil, contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.(Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 06 de Agosto del 2019, mediante el cual la representación judicial de las partes de mutuo y común acuerdo decidieron poner fin al presente juicio de desalojo; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.-
En lo que respecta a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este aquo, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela al folio 13 y 14, poder especial amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos HONORATO SILVESTRE DA SILVA y MARIA LURDES CORREIA GOMES DA SILVA, en su condición de Legítimos Propietarios al abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del profesional del derecho de la prenombradaactora. Igualmente, se evidencia en el escrito de transacción el cual cursa al folio 112al 115 ambos (inclusive), que la sociedad mercantil KAPITINI ADVENTURE, C.A.se encuentra debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN APONTE, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos para la transacción solicitada. Así se decide.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 06 de Agosto del 2019, en el juicio que por DESALOJO sigue el abogadoHENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HONORATO SILVESTRE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.073.554 y MARIA LURDES CORREIA GOMES DA SILVA de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.201.518., contra la Sociedad Mercantil KAPITINI ADVENTURE, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos RAMSES ORLANDO PARRA JAIMES y NELLY ISABEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.910.965 y V-5.453.390, respectivamente, debidamente asistidospor el abogadoIVAN APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.257, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente caso no especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZ,

Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANDREINA DIAZ CEDRÉ
En esta misma fecha 23/09/2019, siendo la 01:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA ACC,

Abg.ANDREINA DIAZ CEDRÉ
ExpedienteE-19-434
HJNR/ADC/AC