REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº E-18-317
PARTE ACTORA: ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.844.999 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 13.077.835, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.850.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.439.327, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
133.479, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, recibió por distribución la presente demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS y se le diò entrada bajo el número 12-9226, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Municipio admitió la demanda de desalojo por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En esa misma fecha 24 de octubre de 2012, La Juez del Tribunal Primero de Municipio, levanto acta donde se inhibe de la presente causa por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Municipio, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor a los fines de su distribución y asì mismo se remitió al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, copia certificada de las siguientes actuaciones: Libelo de la demanda, auto de admisión, acta de inhibición de la ciudadana Jueza Dra. Teresa Herrera Almeida y sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21 de junio de 2010, en el expediente Nº 08-8228.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, recibió la presente causa y quedo asignada bajo el número 1835/2019, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación personal de la parte demandada y se dejo constancia por nota de secretaría de que fue librada la compulsa de citación .
En fecha 28 de noviembre de 2012, el alguacil de ese Tribunal dejo constancia de no haber localizado a la parte demandada, motivo por el cual consigno la compulsa y el recibo sin firmar.
En fecha 06 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, mediante diligencia solicitò al Tribunal Segundo de Municipio, en virtud de no haber localizado a la parte demandada, librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 07 de diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el doctor JOHN JOSÈ PÈREZ GONZÀLEZ, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio y por auto de esa misma fecha, se libró el cartel respectivo y se ordeno su publicación en los diarios EL Nacional y La Región.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se agrego por cuaderno separado las resultas de la Inhibiciòn planteada por la doctora TERESA HERRERA ALMEIDA.
En fecha 07 de febrero de 2013, compareció la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 07 de febrero de 2013, ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, mediante diligencia confirió Poder Apud acta a los profesionales del derecho RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inprebogado bajo los números 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
En fecha 07 de febrero de 2013, se ordeno cerrar la primera pieza y se ordeno abrir un nueva pieza que se denomino la segunda pieza a los fines de seguir sustanciando el expediente.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación en los diarios El Nacional y La Región y por auto de esa misma fecha se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 20 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio consigno diligencia dejando constancia de que se traslado a la siguiente dirección Avenida Bolìvar, Casa Nº 22, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda (lugar doonde funciona la U.E. Teresa de la Parra) con el objeto de fijar el cartel de citación librado a la parte demandada y fue atendido por una persona quien dijo llamarse CARLOS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.679 en su carácter de Coordinador Administrativo de la referida Unidad Educativa, y posteriormente procedió a fijar el cartel de citación en el referido inmueble.
En fecha 22 de abril de 2013, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, mediante diligencia solicito la designación del defensor Ad litem de la parte demamdada.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto donde se ordeno designar como defensor Ad litem al abogado LUIS ASCANIO, quien fue notificado por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013 y en fecha 03 de junio de 2013, mediante diligencia manifestó que no aceptaba el cargo recaído sobre su persona.
En fecha 03 de junio de 2013, se dictó auto donde se ordenó designar como defensor Ad litem de la parte demandada a la abogada ROSALBA C. VISO FAJARDO, quien fue notificada en fecha 14 de junio de 2013 y posteriormente en fecha 18 de junio de 2013, compareció aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal dictó acto donde ordeno notificar al Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Caracas, así como al Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Miranda y Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
En fecha 01 de julio de 2013, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, mediante diligencia solicito la citación personal de la Defensora Judicial, designada a la parte demandada y en esa misma fecha consigno diligencia solicitando sea designada correo especial a los fines de entregar la comisión librada al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y por auto de fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 17 de julio de 2013, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el oficio Nro. 2013-399.
En fecha 18 de julio de 2013, compareció el Alguacil de ese Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la defensora Ad litem, ROSALBA C. VISO, motivo por la cual consigno el recibo debidamente firmado.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció la abogada ROSALBA C. VISO, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada, mediante diligencia consigno el telegrama enviado a la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció la abogada ROSALBA C. VISO, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada, y consignò escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, alegando la parte actora una sentencia del superior. De la misma manera, negó, rechazò y contradijo que haya dejado de pagar los cànones de arrendamiento, ya que los mismos han sido consignados; Que adeude la cantidad de Bs. 44.248,89 y que debe pagar por concepto de idemnizaciòn. Iguamente negó, rechazó y contradijó el fundamento de derecho alegado por la parte actora.
En fecha 23 de junio de 2013, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, mediante diligencia consigno constante de dos (02) folios ùtiles la recepción signado con el número AP31C-2013-001599, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Àrea Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de julio de 2013, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha fueron admitidas las documentales promovidas
En fecha 08 de agosto de 2013, compareció la abogada ROSALBA C. VISO, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha fueron admitidas las documentales promovidas.
En fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal dictò auto de difirimiento de sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto instando a la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÀNDEZ a consignar oficio Nº 2013/399, de fecha 21 de junio de 2013, debidamente recibido y en fecha 07 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia que no fue designada correo especial, por lo que solicito se designara correo especial y la entrega del oficio dirigido a la Zona Educativa.
En fecha 08 de octubre de 2013, ese Tribunal dicto auto donde ordeno designar como correo especial a la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, a los fines de que entregue la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Àrea M etropolitana de Caracas.
En fecha 10 de octubre de 2013, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro la comisión librada.
En fecha 10 de febrero de 2014, ese Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 27 de junio de 2014, comparecieron las abogadas RISEIDA SUAREZ y NOELIA MONTILLA, en su carácter de abogadas de la Gerencia de Defensa y Garantía de Derechos del Instituto Autònomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente Central y del estado Bolivariano de Miranda, quien se dan por notificada en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2014, ese Tribunal ordeno agregar las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Vigèsimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripciòn judicial del Àrea Metropolitana.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento, en virtud de que se notificaron a los órganos de la Administración Pùblica ycon competencia en Educaciòn y Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 02 de octubre de 2015, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el abocamiento de la presente causa y por auto de fecha 05 de octubre de 2015, se aboco el doctor WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA y en fecha 07 de octubre de 2015 y 13 de octubre de 2013, el alguacil de ese Tribunal dejo constancia de haber notificado a las partes del abocamiento.
En fecha 15 de marzo de 2016, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el abocamiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha se aboco la abogada YUSETT M. RANGEL CASADIEGO y en fecha 14 de abril de 2016, el alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber notificado a las partes del abocamiento.
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el abocamiento de la presente causa y por auto de fecha 16 de mayo de 2016 se aboco la dra HILDA J. NAVARRO R.
En fecha 21 de junio de 2016, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el abocamiento y asimismo solicito sea notificada la defensor designada. Y por auto de fecha 28 de junio de 2016, se acordó lo solicito; en fecha 11 de julio de 2016, el alguacil de ese Tribunal dejo constancia haber notificado a la defensora Ad litem.
En fecha 26 de octubre de 2016, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la sentencia en la presente causa y en fecha 06 de diciembre de 2016, ratifico su diligencia.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito el abocamiento de la ciudadana jueza y por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, la abogada VANESSA PEDAGUA se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2014, compareció la abogada ROSALBA VISO, en su carácter de defensora Ad litem de al parte demandada, y mediante diligencia dejo constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripciòn Judicial dictò sentencia en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2017, compareció el alguacil de ese Tribunal y dejo constancia de haber notificado a la parte actora de la decisión proferida por ese Tribunal.
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció la abogada ROSALBA VISO, en su carácter de Defensora Judicial, mediante diligencia se da por notificada del presente procedimiento y apelo de la decisión dictada por ese Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2017. Por auto se oyo la apelación en ambos efectos y se ordenò la remisión del presente expediente.
En fecha 10 de enero de 2018, fue recibido el presente expediente en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del estado Bolivariano de Miranda y se fijò el dècimo (10º) dìa para dictar sentencia.
En fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la misma Circunscripciòn Judicial, dictò sentencia donde revoco en todas y cada unas de sus partes la sentencia definitiva proferida por Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripciòn Judicial de fecha 05 de diciembre de 2017; y en consecuencia, ordeno la reposición de la causa al estado que la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza las defensas del prenombrado de manera eficiente.
En fecha 08 de febrero de 2018, por auto el Tribunal Superior ordeno realizar còmputo por secretarìa de los días de despacho transcurridos desde 24 de enero de 2018, exclusive hasta el dìa 07 de febrero de 2018, inclusive y en esa misma fecha, por auto el Tribunal Superior declaro definitivamente firme la decisión de fecha 24 de enero de 2018 y fue remitido al Tribunal de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripciòn Judicial, dicto auto dando reingreso a la presente causa y por auto de fecha 16 de febrero de 2018, ordenò la notificaciòn de la partes, haciéndoles saber que una vez conste en autos la notificación, comenzarà a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido el artículo 883 del Còdigo de Procedimeinto Civil.
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO debidamente asistida por el LILIANA A. GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.850, mediante diligencia le confirió poder Apud Acta a la profesional del derecho, abogada LILIANA ANDREINA GONZÀLEZ GONZÀLEZ.
En fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripciòn Judicial, dictò auto donde ordeno revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2018.
En fecha 23 de febrero de 2018, mediante acta levantada por la abogada VANESSA PEDAGUA, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripciòn Judicial, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, en su carácter de defensora Ad litem del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, parte demandada en el presente juicio y mediante escrito renuncia al cargo recaido en su persona.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripciòn Judicial, remitió el presente expediente al Tribunal distribuidor, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y se librò oficio dirigido al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta misma Circunscripciòn Judicial, remitiendo copia certificada de la inhibición planteada.
En fecha 06 de marzo de 2018, este Tribunal recibió la presente causa y se le dio entrada bajo el Nro. 18-317.
En fecha 03 de abril de 2018, compareció la abogada LILIANA GONZALEZ, mediante diligencia señala la dirección de la parte demandada a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 09 de abril de 2019, este Tribunal admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ordena emplazar a la parte demanda para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación; en esa misma fecha se librò la boleta de citación y exhorto al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripciòn Judicial.
En fecha 20 de abril de 2018, se recibió las resultas de la inhibición planteada por la abogada VANESSA PEDAGUA y por cuanto guarda relación con el presente expediente, se ordeno agregar a los autos por cuaderno separado.
En fecha 21 de abril de 2018, se ordeno cerrar la pieza dos y abrir una nueva pieza que se denominò la tercera pieza.
En esa misma fecha, se ordeno agregar las resultas proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripciòn Judicial.
En fecha 18 de octubre de 2018, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual presento escrito contestación de la demanda y asimismo opuso cuestiones previas contenidas en el ordina 6º del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, el defecto de forma por haberse hecho la acumulaciòn prohìbida enel artículo 78 ejusdem.
En fecha 31 de octubre de 2018, compareció la abogada LILIANA A. GONZALEZ DE ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 866, ordinal 2º y 350 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2018, este Tribunal dictò sentencia donde declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2018, compareció el abogado MIGUEL ANGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y representación y consignò ante la secretarìa de este Tribunal, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2018, la doctora HILDA J. NAVARRO R., se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de diciembre de 2018, este Tribunal dictò auto ordeno notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda a fin de que elaboren un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo y asimismo se ordeno la notificación del Procurador General de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste sus alegatos en el presente caso y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgànica de la Procuradurìa General de la Repùblica de Venezuela, suspende por 90 dìas continuos a partir de la constancia en autos de la referida notificación.
En fecha 28 de enero de 2019, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia de haber notificado al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de febrero de 2019, compareció la ciudadana THAIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.665, en su carácter de abogada adscrita a la Gerencia de Defensa y Garantìa de derechos del Instituto Autònomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y adolescente (IDENNA), mediante diligencia se da por notificada del presente procedimiento.
En fecha 09 de mayo de 2019, compareció el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia de haber entregado la notificación al Procurador de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y asì mismo las resultas de su notificación.
En fecha 27 de junio de 2019, este Tribunal dictò auto mediante la cual fijò para el 5to dìa de despacho siguientes al presente auto a las 9:30 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de julio de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar y se dejo constancia que compareció al acto, la abogada LILIANA ANDREINA GONZÀLEZ GONZÀLEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y asì mismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por sì, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12 de julio de 2019, este Tribunal dictò auto de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Còdigo de Procedimeinto Civil, fijò los hechos controvertidos en la presente causa, la siguiente manera: “(…)PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al pago del canon de arrendamiento del inmueble, el cual fue sujeto a regulación y por resuelto del Acto Administrativo signado con el Nº AMG-1-118-2011, dictado en fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fijo un canon de arrendamiento BOLÌVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 5.200,00) hoy CERO COMA CERO CINCO BOLÌVARES SOBERANO (Bs. S. 0,05) y fue notificado en fecha 03 de agosto de 2011. SEGUNDO: La validez o no del acto administrativo correspondiente a la regulación de alquiler realizada al inmueble objeto de la presente causa. TERCERO: Igualmente existe controversia con respecto a los montos consignados en el expediente de consignación llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la demanda, en relación si la parte demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos fijados por la segunda regulación de alquiler dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (…)”. Igualmente, declaro abierto un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mèrito de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2019, compareció la abogada LILIANA GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifico el valor probatorio de las documentales anexas al escrito libelar y por auto de fecha 25 de julio de 2019, fueron admitidas las documentales salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, se fijò un lapso de 10 dìas para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2019, este Tribunal fijò mediante auto, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral o Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2019, se levanto acta con motivo a la celebración de la Audiencia Oral, se dejo constancia que se encontraba presente la abogada LILIANA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, igualmente se dejo constancia que no se encontraba presente el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial y se oyò la exposición de la parte presente, luego de concluida la misma, el Tribunal pronunció oralmente el fallo y declaró “(…) declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.844.999, en contrael ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.439.327, en consecuencia, PRIMERO: se ordena la entrega material del inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el Nro. 22, ubicado en la Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en la misma condiciones que lo recibió. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÌVARES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 44.284,89) hoy BOLÌVARES SOBERANO CUATRO COMA CUARENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. S 0,42), asì como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo a razón de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 5.200,00) hoy BOLÌVARES SOBERANO CERO COMA CINCO CÈNTIMOS (Bs. S. 0,5), desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique en autos la entrega material del inmueble arrendado. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios, los intereses de mora legales calculados prudencialmente, hasta que se verifique en autos la entrega material del inmueble arrendado. CUARTO: Se ordena la indexación monetaria que deberá calcularse desde la fecha en que la presente demanda quedo admitida, esta es, el 24 de octubre de 2012, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firma. QUINTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos designados establecerán los montos de indexación e intereses moratorios, con base a los índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales.(…)”
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Del escrito de la presente demanda se desprende los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 23 de julio de 2003, entre la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO y el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa, signada con el nro. 22, ubicada en la Avenida Bolívar, Los Teques. Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con los fines comerciales específicamente para el funcionamiento de una institución educativa de carácter privado. 2) Que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento, el cual en fecha 21 de diciembre de 2007 fue incrementado en la cantidad de BOLÌVARES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 793,49); 3). El inmueble objeto de la presente demanda fue sujeto a una regulación arrendaticia mediante acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo el canon de arrendamiento a la cantidad de BOLÌVARES UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 1.793,49), hoy CERO COMA UNO BOLÌVARES SOBERANO (Bs. S. 0,1) mensuales y en fecha 12 de julio de 2001, el referido inmueble fue sujeto a una segunda regulación de canon de arrendamiento, el se fijó un monto de BOLÌVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 5.200,00) HOY CERO COMA CINCO BOLÌVARES SOBERANO (Bs. S. 0,5). 4) Arguye la parte actora que el arrendatario, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, no cumplió con el pago del canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acto administrativo signado con el Nº AMG-1-118-2011, dictado en fecha 12 de julio de 2011, siendo debidamente notificado de dicha resolución en fecha 03 de agosto de 2011, además alega la parte actora que el arrendatario, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, continúo consignando parte del canon de arrendamiento, conforme a la primera regulación cuyo monto fue BOLÌVARES UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTÌMOS (Bs. 1.793,47), mensuales. 5) Solicita la parte actora que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Primero: En forma principal: En el desalojo, por falta de pago del inmueble constituido por la planta baja de una casa signada con el número 22, ubicada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Segundo: En forma subsidiaria, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, de Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 ejusdem, en pagar por concepto de los daños y perjuicios, la cantidad de BOLÌVARES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 44.284,89) hoy CERO CUARENTA Y CUATRO BOLÌVARES SOBERANOS (Bs. S 0,44), producto de las cantidades correspondientes al canon regulado y dejadas de consignar durante los siguientes periodos: 16 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011; 16 de septiembre de 2011 al 15 de octubre de 2011; 16 de octubre de 2011 al 15 de noviembre de 2011; 16 de noviembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011; 16 de diciembre de 2011 al 15 de enero de 2012; 16 de enero de 2012 al 15 de febrero de 2012; 16 de enero de 2012 al 15 de febrero de 2012; 16 de febrero de 2015 al 15 de marzo de 2012; 16 de marzo de 2012 al 15 de abril de 2012; 16 de abril de 2012 al 15 de mayo de 2012; 16 de mayo de 2012 al 15 de junio de 2012; 16 de junio de 2012 al 15 de julio de 2012; 16 de julio de 2012 al 15 de agosto de 2012; 16 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, señalando que adeuda a la fecha, un monto diferencial de BOLÌVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 3.406,53) hoy BOLÌVARES SOBERANO CERO COMA TRES CÈNTIMOS (Bs. S. 0,3), cada periodo; Tercero: Al pago por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que, se siguieron venciendo desde el 16 de septiembre de 2012 hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado. Cuarto: Al pago por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados y aquellos que siguieron causando, producto de las cantidades antes señaladas, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado. Quinto: La corrección monetaria (indexación) que causen las cantidades demandadas en los particulares anteriores. Sexto: Al pago de las costas y costos procesales que genere el presente juicio.
Oportunamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por haberse hecho, la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, declara sin lugar en fecha 14 de noviembre de 2018.
Negó, rechazó y contradijo, la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, en su contra por vía de Desalojo y cobro de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, contenida en este expediente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cuanto en el derecho que de ellos pretende derivar la parte actora.
La parte demandada convino que se vinculado en una relación arrendaticia con la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 17, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal; continua en su defensa que no es cierto que sea el único contrato celebrado con la parte actora, sino que es el último otorgado y que la ampliación y/o complemento consensual, a los términos, condiciones y obligaciones asumidas por las partes a la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que ha existido por más de 25 años, solo modifica el monto del canon de arrendamiento del inmueble. Además dio como cierto el contenido de lo alegado por la parte actora en su libelo con respecto a la Cláusula Tercera (3era) del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presente acción de Desalojo. Igualmente, acepta que existe un acto administrativo-resuelto en un procedimiento de regulación de alquileres del inmueble arrendado dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2007, que fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de BOLÌVARES UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 1.793,49) hoy CERO COMA UNO BOLÌVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,1). Igualmente admitió que en el mes de agosto de 2008 ha venido consignando los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente Nº 0133-0808 (nomenclatura de este Tribunal) en virtud de la negativa por parte de la arrendadora en recibir los pagos..
De la misma manera la parte demandada, negó, rechazo y contradijo que sea cierto que existe un acto administrativo- resuelto- Nº AMG-I-118-20011, de un supuesto procedimiento de regulación de alquileres del inmueble arrendado dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que dispuso un canon de arrendamiento de BOLÌVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 5.200,00) hoy CERO COMA CERO CINCO CÈNTIMOS BOLÌVARES SOBERANO (Bs. S. 0,05) mensuales e impugna el referido documento; negó, rechazó y contradijo, que fuese notificado del referido acto administrativo de manera personal ni por carteles, negó y rechazó la supuesta y ficticia notificación del acto administrativo que se haya efectuado o realizado en fecha 03 de agosto de 2011, por lo cual impugno la totalidad del documento contentivos de un expediente administrativo que cita la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que se encuentra debidamente notificado de la última regulación de alquileres que señala la parte demandante, fijada en de BOLÌVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 5.200,00) hoy CERO COMA CERO CINCO BOLÌVARES SOBERANO (Bs. S. 0,05).
Negó, rechazó y contradijo que desde el periodo comprendido del 16 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011 hasta el comprendido entre el 16 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, haya pagado menos de lo que le obliga la ley y la relación arrendaticia y es por ello que adeude un monto diferencial de BOLÌVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 3.406,53) hoy CERO COMA TRES CON CERO BOLÌVARES SOBERANO (Bs. 0,03), monto éste que negó que le adeude a la parte actora.
Rechazo y contradijo que la normativa legal invocada por la accionante sea aplicable al presunto asunto, así mismo negó y contradijo la estimación de la presente demanda.
Por último solicito sea declarada sin lugar la presente demanda interpuesta en contra de mi representado con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo condenatoria en costas.
III
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazò, negó y contradijò la estimación, la cual ascendió a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 46.000,00), hoy CERO COMA CUATRO BOLÌVARES SOBERANO (Bs. 0,4).
La jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha. Pues, de la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el demandado no pueda hacerlo de forma pura y simple, entonces dicha oposición lo obliga a alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio e incluso puede llegar a proponer una nueva cuantía.
Del alegato esgrimido por la parte demandada, resulta a todas luces que la impugnación efectuada fue de forma pura y simple, la parte demandada no esgrimió ningún alegato del porque impugnaba y desconocía la estimación efectuada, no trajo al proceso tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; en consecuencia dicha impugnación debe ser desechada. Y así lo considera el Tribunal.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas con el libelo de la demanda:
a) Marcado con la letra “A”, (cursante del folio 19 al 25 de la primera pieza del presente expediente) Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta Juzgadora valora esta documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando evidenciado que entre la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, y el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, existe una relación arrendaticia, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por la Planta Baja de la casa distinguida con el No. 22, ubicado en Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.Así se decide.
b) Marcada con la letra “B”, ( cursante del folio 26 al 43 de la primera pieza del presente expediente), Copia certificada de las actuaciones llevadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el No.10-7256, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. Esta Juzgadora observa que dichas actuaciones constituyen copias certificadas por un órgano jurisdiccional, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que se valoran conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con ello que mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de Alzada declaró inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLLO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, cuyo título era el mismo que el de la presente demanda, y en la misma se señaló que el referido contrato de arrendamiento se indeterminó, por lo que debió interponerse la demanda de desalojo. Así se decide.
c) Marcado con la letra “C”, (cursante del folio 44 al 202 de la primera pieza del presente expediente). Copia de las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente de consignaciones signado con el No. 0133-0808, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. Con respecto a esta documental, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con la misma que por ante el referido Juzgado, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendataria ha cancelado los cánones de arrendamientos mensualmente por ante el mencionado Tribunal. Así se decide.
d) Marcado con la letra “D”, (cursante del folio 204 al 207 de la primera pieza del presente expediente). Copia certificada de la Resolución signada con el No. AMG-I-118-2011 de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora por cuanto observa que esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que en el mencionado acto administrativo se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00). Así se decide.
e) Marcado con la letra “E”, (cursante del folio 208 al 264 de la primera pieza del presente expediente). Copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgado valora esta documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que por ante la mencionada Sindicatura por acto de fecha 21 de diciembre de 2007, se reguló el canon de arrendamiento y se fijó en la suma de mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47), siendo regulado nuevamente por acto de fecha 12 de julio de 2011, y fijándose en la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00). Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
En fecha 22 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LILIANA GONZALEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, donde ratifico el valor probatorio que se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, las cuales son: a) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, anotado bajo el No. 17, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; b) Copia certificada de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 10-7256, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado; c) Copia certificada del acto administrativo signado con el No. AMG-I-118-2011 de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; d) copia certificada de la notificación administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, inserta en el expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y e) Actuaciones del expedientes de consignaciones signado con el No. 0133-0808, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; documentales todas éstas que fueron valoradas con anterioridad por quien aquí juzga, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de Desalojo incoada por la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, aceptaron que se encuentran vinculados a una relación contractual arrendaticia, sobre un inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el Nro. 22, ubicado en la Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la litis quedo trabada en la falta de pago de los cànones de arrendamiento regulado por parte del arrendatario hoy parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, correspondiente a los siguientes periodos del 16 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011; 16 de septiembre de 2011 al 15 de octubre de 2011; 16 de octubre de 2011 al 15 de noviembre de 2011; 16 de noviembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011; 16 de diciembre de 2011 al 15 de enero de 2012; 16 de enero de 2012 al 15 de febrero de 2012; 16 de enero de 2012 al 15 de febrero de 2012; 16 de febrero de 2015 al 15 de marzo de 2012; 16 de marzo de 2012 al 15 de abril de 2012; 16 de abril de 2012 al 15 de mayo de 2012; 16 de mayo de 2012 al 15 de junio de 2012; 16 de junio de 2012 al 15 de julio de 2012; 16 de julio de 2012 al 15 de agosto de 2012; 16 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, señalando que adeuda a la fecha, un monto diferencial de BOLÌVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 3.406,53) hoy BOLÌVARES SOBERANO CERO COMA TRES CÈNTIMOS (Bs. S. 0,3), cada periodo, lo cual totaliza un monto de BOLÌVARES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 44.284,89) hoy BOLÌVARES SOBERANO CUATRO COMA CUARENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. S 0,42), arguyendo la parte actora que por Resolución de fecha 12 de julio de 2011, signada con el Nro. AMG-I-118-2011, el canon de arrendamiento se regulo y fijó en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 5.200,00) hoy BOLÌVARES SOBERANO CERO COMA CINCO CÈNTIMOS (Bs. S. 0,5), por lo que señala que el arrendatario ha venido consignando el canon de arrendamiento de manera incompleta, por lo que solicita su desalojo, el pago de la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89) por concepto de daños y perjuicios, así como de los demás cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique la entrega material del inmueble, solicitando además los intereses moratorios causados, y la corrección monetaria de tales montos; por lo que, alega la parte actora que el arrendatario hoy parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS ha venido consignando el monto del canon de arrendamiento de manera incompleta, motivo por el cual solicito el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el pago de la cantidad de BOLÌVARES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 44.284,89) hoy BOLÌVARES SOBERANO CUATRO COMA CUARENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. S 0,42), por concepto de daños y perjuicios asì como los que se sigan venciendo desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique la entrega del inmueble arrendado.
En el caso sub examine, la parte demandante fundamenta el desalojo en la falta de pago del arrendatario con respecto a los cánones de arrendamientos correspondientes a los períodos comprendidos desde el16 de agosto de 2011, al 15 de septiembre de 2012, la cual fue admitida en fecha 24 de octubre de 2012, con fundamento al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y posteriormente en fecha 23 de mayo de 2014 entrò en vigencia la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial de la Repùblica Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva consagrado enlos artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicò el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, el artículo 40, literal “a” de la Ley in comento establece: Son causales de desalojo: ”a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.(…)”.
En sintonía con la norma ut supra transcrita, observa quien aquí juzga que en el caso bajo estudio, las partes establecieron de común acuerdo en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que “(…) El canon mensual por el arrendamiento del inmueble es de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, aceptando para ello el sitio y la forma que le indique “LA ARRENDADORA”. Dicho canon empezara a pagarse a partir de la fecha de realización de este contrato. El incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” en el pago del canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA”, considere rescindido este contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución y el pago de los cánones pendientes (…)”, obligación contractual ésta que la demandada reconoció haber adquirido, pues ni el contrato en sí, ni la relación contractual fue objeto de controversia entre las partes
Establecido lo anterior, considera quien decide importante resaltar que respecto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, el Código Civil prevé en su artículo 1.592, lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado del Tribunal)”
De lo dispuesto en la norma ut supra citada, se desprende la existencia de la obligación a cargo del arrendatario, por lo que es a éste a quien le correspondía el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con la misma, es decir, con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por desalojo interpuesta en su contra, o en su defecto, demostrar la extinción de su obligación. Siendo ello así, se evidencia que en el caso sub examine la parte demandada alego en su escrito de contestación, que no adeuda la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), y para ello, la parte actora promovió e hizo valer el expediente de consignaciones cursante en autos, evidenciándose del mismo que el arrendatario, en el expediente de consignaciones signado con el No. 0133-0808, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 44 al 202 de la pieza I del presente expediente, autorizó a los ciudadanos MARINA ESTELA CASTILLO UMBRIA y CARLOS ALBERTO ARELLANO ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.843.829 y V-6.033.679, respectivamente, para que en su nombre presentaran las consignaciones de los cánones de arrendamientos por ante el mencionado Tribunal, desprendiéndose de la revisión de las mismas, lo siguiente: Que por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana MARINA ESTELA CASTILLO UMBRIA, antes identificada, autorizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 16 de agosto de 2011, al 15 de septiembre de 2011, tal como se constata al folio 176 de la pieza I del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a este período hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, por la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53). Así se decide.
Que por diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana MARINA ESTELA CASTILLO UMBRIA, antes identificada, autorizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2011, al 15 de octubre de 2011, tal como se constata al folio 180 de la pieza I del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a este período hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, por la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53). Así se decide. Que por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana MARINA ESTELA CASTILLO UMBRIA, antes identificada, autorizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 2011, al 15 de noviembre de 2011, tal como se constata al folio 183 de la pieza I del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a este período hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, por la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53). Así se decide. Que por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana MARINA ESTELA CASTILLO UMBRIA, antes identificada, autorizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 16 de noviembre de 2011, al 15 de diciembre de 2011, tal como se constata al folio 186 de la pieza I del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a este período hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, por la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53). Así se decide. Que por diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO ARIAS, antes identificado, autorizado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, tres planillas de depósito, cada una por la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente alos períodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2011, al 15 de enero de 2012; del 16 de enero de 2012, al 15 de febrero de 2012; y del 16 de febrero de 2012, al 15 de marzo de 2012, respectivamente, tal como se constata al folio 193 de la primera pieza del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a estos períodos hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, por la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53) por cada planilla consignada. Así se decide. Que por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO ARELLANO ARIAS, antes identificado, autorizado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la arrendadora, seis planillas de depósito, cada una por la suma de bolívares mil setecientos noventa y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 2012, al 15 de abril de 2012; del 16 de abril de 2012, al 15 de mayo de 2012; del 16 de mayo de 2012, al 15 de junio de 2012; del 16 de junio de 2012, al 15 de julio de 2012; del 16 de julio de 2012, al 15 de agosto de 2012; y del 16 de agosto de 2012, al 15 de septiembre de 2012, respectivamente, tal como se constata al folio 199 de la pieza I del presente expediente, por lo tanto, resulta evidente que respecto a estos períodos hay un monto diferencial adeudado por el arrendatario, por la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53) por cada planilla consignada. Así se decide.
De lo detallado precedentemente, puede quien aquí juzga determinar que el arrendatario evidentemente adeuda la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53), por cada período consignado con motivo del canon de arrendamiento desde el 16 de agosto de 2011, al 15 de septiembre de 2012, toda vez que quedo establecido con anterioridad, que desde el 03 de agosto de 2011, fecha en la cual se cumplió con la última formalidad para la notificación del arrendatario, el canon corresponde a la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) mensual, tal y como se fijó mediante Resolución No. AMG-I-118-2011 de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tal motivo, el arrendatario –hoy demandado-no pago debidamente los cánones de arrendamiento, lo que conlleva a quien aquí decide a considerarlo insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los períodos anteriormente señalados, por lo que se declara la procedencia del pretendido desalojo con fundamento en la causal invocada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante solicitó el pago de la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89) por concepto de daños y perjuicios, cantidad ésta producto de la sumatoria de las cantidades consistente en la diferencia resultante por el incremento del canon de arrendamiento mensual, y que dejaron de ser consignadaspor el arrendatario durante los períodos comprendidos desde el 16 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2012, a razón de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53) cada una; así como también solicitó el pago por concepto de daños y perjuicios, de los demás cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; peticiones éstas que quien aquí decide considera procedente por interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, así como del criterio establecido al respecto por nuestro máximo Tribunal, por consiguiente, se ordena a la parte demandada pagarle a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), así como los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado, toda vez que ha quedado demostrado en el caso de autos la insolvencia por parte del arrendatario respecto al correcto pago de los cánones de arrendamiento de trece (13) meses consecutivos, lo que arroja la cantidad demandada, y además de ello, no consta en autos que el demandado haya cancelado los cánones de arrendamiento siguientes al 16 de septiembre de 2012. Así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, los cuales no son más que un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y por cuanto ha quedado demostrado en el presente caso, el incumplimiento del demandado con respecto a su obligación principal, es por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 1.277 del Código Civil, quien decide ordena al demandado pagarle a la parte actora los intereses legales de mora, correspondiente a las cantidades de dinero dejadas de cancelar, desde el 16 de agosto de 2011, hasta que se verifique en autos la entrega material del inmueble arrendado. Así se decide.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de determinar los montos a cancelar, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán los montos de indexación e intereses moratorios, con base a los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y demostrado como ha quedado el incumplimiento del arrendatario en el correcto pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos comprendidos desde el 16 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2012, a razón de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406, 53) cada uno, lo que equivale a trece (13) mensualidades consecutivas, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, con fundamento el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulaciòn del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declarar CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, ambos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena al arrendatario hacer entrega material de manera inmediata, ala arrendadora del inmueble constituido por la planta baja de una casa signada con el No. 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 40 literal a) y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.844.999, en contrael ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.439.327, en consecuencia, PRIMERO: se ordena la entrega material del inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el Nro. 22, ubicado en la Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en la misma condiciones que lo recibió. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÌVARES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 44.284,89) hoy BOLÌVARES SOBERANO CUATRO COMA CUARENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. S 0,42), asì como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo a razón de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 5.200,00) hoy BOLÌVARES SOBERANO CERO COMA CINCO CÈNTIMOS (Bs. S. 0,5), desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique en autos la entrega material del inmueble arrendado. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios, los intereses de mora legales calculados prudencialmente, hasta que se verifique en autos la entrega material del inmueble arrendado. CUARTO: Se ordena la indexación monetaria que deberá calcularse desde la fecha en que la presente demanda quedo admitida, esta es, el 24 de octubre de 2012, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firma. QUINTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos designados establecerán los montos de indexación e intereses moratorios, con base a los índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales. Y así se
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
Abg HILDA J. NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA ACC
Abg. ANDREINA DÌAZ CÈDRE
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
HNR/OM
Exp. N° E-18-317
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