REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de Septiembre de 2019
209º y 160º
EXP. Nº E-19-464
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos OSCAR RICARDO HERNANDEZ ABREU y QUERRY MARIA YOSELIN ACOSTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.935.624 y V-11.044.102, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN y ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.262 y 252.585, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
I
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OSCAR RICARDO HERNANDEZ ABREU y QUERRY MARIA YOSELIN ACOSTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.935.624 y V-11.044.102, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN y ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.262 y 252.585, respectivamente, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 143, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2000. En dicha unión no procrearon hijos, igualmente declararon que no adquirieron bienes. Señalaron como su último domicilio en la siguiente dirección: carretera Panamericana, kilometro 31, sector el Trabuco, casa Nº 1, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Alegaron la ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Agosto de 2019, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Agosto de 2019, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación al fiscal del Ministerio público, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 12 de Agosto de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 14 de Agosto de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que no tiene objeción ni observaciones que formular.
En fecha 26 de septiembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado Rubén Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.262, en la cual señala la fecha exacta de la separación de hecho de los solicitantes.
II
Planteado lo anterior, esta juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio.
El legislador ha establecido los siguientes supuestos, primero,que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (05) años; y cuarto,que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado más de diez (10) días de despacho de su notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y desde el 08 de Enero del año 2013, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano OSCAR RICARDO HERNANDEZ ABREU y QUERRY MARIA YOSELIN ACOSTA MENDOZA. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos OSCAR RICARDO HERNANDEZ ABREU y QUERRY MARIA YOSELIN ACOSTA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.935.624 y V-11.044.102, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26 de Julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 143, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2000. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Registrador del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
La Juez,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria Acc.,
Abg. ANDREINA DIAZ CEDRE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 27/09/2019, siendo las 09:30 a.m, constante de 03 páginas. AÑOS: 209º y 160º.-
La Secretaria Acc.,
Abg. ANDREINA DIAZ CEDRE.
Expediente Nº E-19-464
Sentencia Definitiva
HJNR/ACD/Sierra Larry
|