REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-631.106 y V-1.517.514, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.541.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.112.447.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ELIAS DANIEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.520.

MOTIVO: DESALOJO (EXTENSO DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: E-2017-037.

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, por los ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO, contra la ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA, por concepto de DESALOJO; todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 23 de noviembre de 2017, se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada; ahora bien, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada, por no encontrarse esta en el país, se ordenó -previa solicitud de parte- practicar su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles sin que la parte demandada compareciera ante este tribunal, se procedió previa solicitud de parte, a designarle defensor judicial.
En fecha 3 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo la representación judicial de la parte actora, así como el defensor judicial de la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 7 de junio de 2019, el defensor judicial de la parte demandada procedió a contestar la acción interpuesta contra su defendida.
En fecha 21 de junio de 2019, se procedió a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 4 de julio de 2019, ambas partes consignaron sus respetivos escritos de promoción de pruebas; sobre las cuales este tribunal emitió pronunciamiento mediante auto proferido en fecha 18 de julio del mismo año.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la respectiva audiencia de juicio; siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la misma fue dictada en fecha 17 de septiembre del mismo año.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELSY MORENO PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.255, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda; procedieron a demandar a la ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA, por concepto de DESALOJO, sosteniendo entre otras cosas, que: son propietarios de un inmueble ubicado en el edificio IPIRE, piso 3, distinguido con el No. 3-C, situado en la Urbanización Parque Residencial “San Antonio de Los Altos”, en el lugar denominado Altos de las Minas “Rosaleda Sur”; que en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil (2000), la copropietaria PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA, suscribió contrato de arrendamiento privado sobre dicho inmueble con la ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA; que dicho contrato tendría una duración de dos (2) años, contados a partir del primero (1º) de julio del año dos mil (2000), renovable automáticamente por un (1) año, siempre y cuando ninguna de las partes notificara sobre su decisión de poner fin al contrato; que vencidos los dos (2) años, solicitaron a la demandada la entrega del inmueble, la cual hizo caso omiso; que han hecho todas las gestiones a los fines de lograr la entrega pacífica del apartamento; que la prenombrada ciudadana arrendó de manera inconsulta el puesto de estacionamiento que forma parte del inmueble tantas veces mencionado; que el copropietario JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO, necesita justificadamente el inmueble para su hija, ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES, quien se casó, tiene una bebé y no tiene dónde vivir, ello con fundamento en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que cumplieron con el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo habilitada la vía judicial; y que por tales razones, solicitan que sea declarada con lugar la demanda, se ordene la desocupación del inmueble, y que al momento de la entrega del mismo se encuentren solventes todos los servicios inherentes al mismo.
Es el caso que, las anteriores circunstancias fueron ratificadas durante la audiencia de juicio, por el abogado GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes; quien además manifestó que “la causal que estamos invocando es la necesidad que tienen los propietarios de conceder el inmueble a un familiar directo que es su hija (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado en ejercicio ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERON, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA, en la oportunidad para contestar la demanda instaurada en contra de su defendida, manifestó que desde su nombramiento se dedicó a al análisis del caso y a la localización de su defendida para ponerla en cuenta de su designación, sin que hasta la presente fecha lo hubiese logrado; así mismo, procedió a contestar la demanda intentada en los siguientes términos: que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora; que se opone formalmente a las solicitudes contenidas en el escrito libelar; que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora en el sentido de que su defendida quiera adueñarse del inmueble arrendado o que lo haya usado indebidamente; que niega, rechaza y contradice que su defendida deba desalojar y entregar inmediatamente el inmueble, mucho menos que de manera inconsulta haya arrendado el puesto de estacionamiento que le corresponde al inmueble en comento; que niega, rechaza y contradice que la actora tenga la necesidad inmediata de ocupar el inmueble como lo asevera en el libelo o que sus familiares tengan problemas de vivienda; y finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda de DESALOJO interpuesta; todo lo cual fue ratificado en el decurso de la audiencia de juicio.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO, en condición de arrendadores, fue sustentada en la presunta necesidad que tiene la hija del prenombrado, ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA, todos ampliamente identificados en autos; ahora bien, siendo que el defensor judicial de la parte demandada ejerció una negación genérica ante tal afirmación de hecho, es dable que la carga probatoria del hecho libelado recayó sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, este tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas que fueron producidas por las partes en el curso del presente juicio:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.- Marcados “A1” y “A2” (cursantes a los folios 12-13, I pieza), en copia simple CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-1.517.514 y V-631.106, correspondientes a los ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO, parte actora en el presente juicio seguido por DESALOJO. Ahora bien, en vista que los instrumentos en cuestión no fueron impugnados en el curso del proceso, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio y los tiene como demostrativos de los datos identificativos de los demandantes en la presente causa.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B” (cursante a los folios 14-21, I pieza), en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 16 de marzo de 1989, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 1992, anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 18, a través del cual el ciudadano GUILLERMO ALBERTO CORTEZ PALACIOS (tercero ajeno al proceso) actuando en su carácter de presidente de la junta administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, dio en venta al ciudadano JOSE VICENTE SANABRIA CASTRO (aquí codemandante), un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el edificio IPIRE, piso 3, distinguido con el No. 3-C, situado en la Urbanización Parque Residencial “San Antonio de Los Altos”, en el lugar denominado Altos de las Minas “Rosaleda Sur”, dando la ciudadana PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR SANABRIA (codemandante) en su condición de cónyuge del prenombrado ciudadano, su consentimiento para la constitución de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes identificado. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que los hoy demandantes adquirieron en el año 1989, el inmueble identificado en el presente particular, y sobre el cual versa la presente acción de DESALOJO.- Así se establece.

Tercero.- Marcado con la letra “C” (cursante al folio 22, I pieza), en copia simple OFICIO N° DNRH-DAP-2015-0197, suscrito por la Defensa Pública en fecha 19 de febrero de 2015, a través de la cual se designó a la ciudadana ELSY SOCORRO MORENO PERNIA, como Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Ahora bien, aun cuando la copia fotostática del instrumento público en comento no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO de vivienda, en efecto, esta sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “D” (cursante a los folios 23-25, I pieza), en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito de manera privada en fecha 28 de julio del 2000, entre la ciudadana PERLA VILLAMIZAR DE SANABRIA (en carácter de arrendadora, hoy codemandante) y la ciudadana RUTH MARQUEZ (en carácter de arrendataria, hoy demandada), en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 3-C, ubicado en el piso 3 del Edificio IPIRE, situado en la Urbanización Parque Residencial San Antonio de Los Altos (La Rosaleda Sur), en el lugar denominado Altos de Las Minas (…) así como también un puesto de estacionamiento techado, señalado con el N° 558. SEGUNDA: Durante el término del presente contrato, LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA, por concepto de canon de arrendamiento convenido, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. (…) TERCERA: El plazo de arrendamiento es de dos (2) años a partir del día 01 de JULIO del 2000, o sea hasta el 01 de JULIO del 2002 y se renovará automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año, salvo que con un (1) mes de anticipación al plazo convenido, una de las partes manifieste por escrito a la otra su decisión de poner fin al presente contrato. (…) CUARTA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar EL INMUEBLE únicamente para vivienda y a no cambiar el destino sin previa autorización (…) QUINTA: El presente contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE, únicamente por lo que respecta a LA ARRENDATARIA (…) SEXTA: LA ARRENDATARIA se obliga a mantener y devolver EL INMUEBLE, con todas sus anexidades y pertenencias, en perfectas condiciones (…) SÉPTIMA: Es indispensable y requerirá la autorización previa de LA ARRENDADORA, dada por escrito, para efectuar cualquier modificación (…) OCTAVA: La ARRENDADORA no será responsable por los daños que pueda sufrir LA ARRENDATARIA (…) NOVENA: Será por cuenta de LA ARRENDATARIA, el pago de todos los servicios de que goce o haya podido gozar EL INMUEBLE durante la vigencia del contrato, debidamente cancelados, como también los gastos que se ocasionen por CONDOMINIO. DÉCIMA: LA ARRENDATARIA exonerará de toda responsabilidad a LA ARRENDADORA, en caso de ser privado parcial o totalmente del disfrute de EL INMUEBLE o de cualquiera de sus servicios, antes del vencimiento del presente contrato, por decisión de cualquier autoridad (…) DÉCIMA PRIMERA: LA ARRENDADORA se reserva el derecho de inspeccionar EL INMUEBLE a los efectos que hubiere lugar por medio de ella o de las personas autorizadas (…) DÉCIMA SEGUNDA: De intentar LA ARRENDADORA contra LA ARRENDATARIA acción judicial por causa del presente contrato, corresponderá a LA ARRENDATARIA la carga de la prueba del pago de los cánones de arrendamiento y servicios del INMUEBLE (…) DÉCIMA TERCERA: Serán por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA todos los gastos que se ocasionen por causa del presente contrato, así como los cobranzas judicial o extrajudicial, si LA ARRENDATARIA diera lugar a ello (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; teniéndolo como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio, la cual recayó sobre un apartamento, ubicado en el edificio IPIRE, piso 3, distinguido con el No. 3-C, situado en la Urbanización Parque Residencial “San Antonio de Los Altos”, en el lugar denominado Altos de las Minas “Rosaleda Sur”.- Así se precisa.

Quinto.- Marcados con las letras “E1”, “E2”, “E3” y “E4” (cursantes a los folios 26-32, I pieza), en copia simple cuatro (4) COMUNICACIONES emitidas en fecha 13 de mayo de 2010, 13 de mayo de 2012, 27 de noviembre de 2013 y 15 de febrero de 2014, suscritas tres de ellas por la ciudadana PERLA VILLAMIZAR DE SANABRIA y una por el ciudadano JOSÉ SANABRIA (aquí demandantes), aparentemente dirigidas a la ciudadana RUTH MARQUEZ (aquí demandada), a los fines de solicitarle la desocupación del inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en el edificio IPIRE, piso 3, distinguido con el No. 3-C, situado en la Urbanización Parque Residencial “San Antonio de Los Altos”, en el lugar denominado Altos de las Minas “Rosaleda Sur”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando los instrumentos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del proceso, quien aquí suscribe observa que se trata de cuatro documentos de naturaleza privada consignados en copia simple, así mismo, verifica que los documentos en cuestión únicamente se encuentran firmados por los demandantes (promoventes); en efecto, siendo que los documentos privados promovidos en copia simple no tienen ningún valor probatorio, aun cuando no sean impugnados por la parte adversaria, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que las documentales bajo análisis emanan de la misma parte promovente y no se encuentran firmadas como recibidas por la parte demandada, lo cual contraria el principio de alteridad de la prueba, consecuentemente, esta sentenciadora las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Sexto.- Marcados con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5” (cursantes a los folios 33-36, I pieza), en formato impreso doce (12) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS promovidas a los fines de demostrar que la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRER, hija del codemandante JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO, se casó, tiene un niño de dos años y vive con su esposo en casa de su mamá, en un estado de hacinamiento en virtud de que conviven con seis personas más; ahora bien, a los fines de conceder o no valor probatorio a los instrumentos en cuestión, quien aquí decide considera necesario precisar primeramente que la prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía. Así mismo, debe precisarse que la prueba por fotografía, constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la legislación, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el entendido de que el promovente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne, en otras palabras, al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad (por ejemplo, debe promover la cinta, rollo o chip debidamente identificado; debe promoverse el medio mecánico o digital utilizado para realizar la fotografía; debe indicar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías; debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 eiusdem, así como cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía).
Partiendo de todo lo antes expuesto, y vistas las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la parte promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las pruebas fotográficas propuestas, por lo que no puede comprobarse la autenticidad de las mismas, su autoría o las fechas en que se tomaron; en efecto, partiendo de lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, se desechan las fotografías tantas veces mencionadas y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Séptimo.- Marcados con las letras “G” y “D” (cursantes a los folios 39-113, I pieza), en copia certificada ACTUACIONES realizadas en el expediente No. 0301580714-316397, según nomenclatura de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), contentivo del procedimiento previo a la demanda interpuesto por los ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO (aquí demandantes), contra la ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA (aquí demandada). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la parte demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), siendo habilitada la vía judicial.- Así se precisa.

Octavo.- Marcado con la letra “H” (cursante al folio 114, I pieza), en copia simple PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana “HEARLYE JUTZELY”, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, de cuyo contenido se desprende que la prenombrada nació el día 29 de octubre de 1973, siendo sus padres los ciudadanos JOSE VICENTE SANABRIA CASTRO (aquí codemandante) y la ciudadana MAGALY LIENDO (tercera ajena al proceso). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en comento no fue impugnada en el curso del proceso, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de la filiación que existe entre la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES (tercera ajena al proceso), y su padre JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO (aquí codemandante).- Así se precisa.

Noveno.- Marcado con la letra “I” (cursante al folio 115, I pieza), en copia simple ACTA DE MATRIMONIO Nº 20 expedida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, en fecha 5 de noviembre de 2013; a través de la cual los ciudadanos JORGE ALBERTO JOSE FEBRES CHIVICO y HEARLYE JUTZELY SANABRIA LIENDO (terceros ajenos al proceso) contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en comento no fue impugnada en el curso del proceso, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES (tercera ajena al proceso), quien es hija del ciudadano JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO (aquí codemandante), se contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE ALBERTO JOSE FEBRES CHIVICO (tercero ajeno al proceso) en el año 2013.- Así se precisa.

Décimo.- Marcado con la letra “J” (cursante al folio 116, I pieza), en copia simple ACTA DE NACIMIENTO correspondiente al ciudadano “GEORGE ISAAC FEBRES SANABRIA”, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial del Distrito Capital del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado nació el día 3 de noviembre de 2015, siendo sus padres los ciudadanos JORGE ALBERTO JOSE FEBRES CHIVICO y HEARLYE JUTZELY SANABRIA LIENDO (terceros ajenos al proceso). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en comento no fue impugnada en el curso del proceso, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos JORGE ALBERTO JOSE FEBRES CHIVICO y HEARLYE JUTZELY SANABRIA LIENDO (terceros ajenos al proceso), son padres del niño GEROGE ISAAC FEBRES SANABRIA.- Así se precisa.

Décimo Primero.- Marcado con la letra “K” (cursante al folio 117-119, I pieza), en original DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA expedida por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 11 de mayo de 2017, anotado bajo el No. 8, Tomo 25, Folios 24 hasta el 26; a través de la cual la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES (tercera ajena al proceso), declaró que “(…) por ningún título soy propietario (a) de vivienda alguna, y acepto que si se demostrare que soy propietario (a) de otra vivienda que no habito, tendré que reembolsar de inmediato a la Institución Financiera, el monto total del crédito recibido (…)”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud que la misma se encuentra firmada y sellada por notario público; y la tiene como demostrativa de que la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES (tercera ajena al proceso), declaró bajo fe de juramento en el año 2017, ante la mencionada oficina notarial que no poseía vivienda, en el entendido de que la atestiguación falsa puede acarrear consecuencias penales o administrativas.- Así se precisa.

Décimo Segundo.- Marcado con la letra “L” (cursante al folio 120, I pieza), en formato impreso REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nº V118996662 correspondiente a la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES, con última fecha de actualización 29/07/2014; de cuyo contenido se desprende que la prenombrada tiene su domicilio procesal constituido en la “Av. Principal La Hacienda UD 85 Edif. Bloque 33 Piso 3 Apt. 301 Sector Caricuao, Caracas Distrito Capital Zona Postal 1010”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra narradas.- Así se precisa.

Décimo Tercero.- Marcado con la letra “M” (cursante a los folios 121-122, I pieza), en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal UCO 3334, Parroquia de Caricuao, en fecha 4 de agosto de 2017; a través de la cual se dejó constancia que la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES (tercera ajena al proceso), reside en el “Sector UD-5, Bloque 33, EDF U, PISO 3, APT 301, La Hacienda, Parroquia Ecológica Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde hace 43 años”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido por nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; consecuentemente, este tribunal le otorga valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la prenombrada ciudadana reside en la mencionada dirección, la cual coincide con la dirección arrojada por su RIF.- Así se precisa.

Décimo Cuarto.- Marcado con la letra “N” (cursante a los folios 123-124, I pieza), en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal UCO 3334, Parroquia de Caricuao, en fecha 4 de agosto de 2017; a través de la cual se dejó constancia que la ciudadana MAGALY LIENDO DE BOLÍVAR (tercera ajena al proceso), reside en el “Sector UD-5, Bloque 33, EDF U, PISO 3, APT 301, La Hacienda, Parroquia Ecológica Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde hace 47 años”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido por nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; consecuentemente, este tribunal le otorga valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la prenombrada ciudadana reside en la mencionada dirección, la cual coincide con la dirección en la cual reside la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES (tercera ajena al proceso).- Así se precisa.

Décimo Quinto.- Marcado con la letra “Ñ” (cursante a los folios 125-126, I pieza), en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal UCO 3334, Parroquia de Caricuao, en fecha 4 de agosto de 2017; a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano JORGE FEBRES CHIVICO (tercero ajeno al proceso), reside en el “Sector UD-5, Bloque 33, EDF U, PISO 3, APT 301, La Hacienda, Parroquia Ecológica Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde hace 3 años”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido por nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; consecuentemente, este tribunal le otorga valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el prenombrado ciudadano reside en la mencionada dirección, la cual coincide con la dirección en la cual reside la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES (tercera ajena al proceso).- Así se precisa.

Décimo Sexto.- Marcado con la letra “O” (cursante a los folios 127-128, I pieza), en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal UCO 3334, Parroquia de Caricuao, en fecha 4 de agosto de 2017; a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano HENRY BOLÍVAR (tercero ajeno al proceso), reside en el “Sector UD-5, Bloque 33, EDF U, PISO 3, APT 301, La Hacienda, Parroquia Ecológica Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde hace 31 años”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido por nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; consecuentemente, este tribunal le otorga valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el prenombrado ciudadano reside en la mencionada dirección, la cual coincide con la dirección en la cual reside la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES (tercera ajena al proceso).- Así se precisa.

Décimo Séptimo.- Marcado con la letra “P” (cursante a los folios 129-130, I pieza), en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal UCO 3334, Parroquia de Caricuao, en fecha 4 de agosto de 2017; a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano HARRITZON SANABRIA (tercero ajeno al proceso), reside en el “Sector UD-5, Bloque 33, EDF U, PISO 3, APT 301, La Hacienda, Parroquia Ecológica Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde hace 40 años”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido por nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; consecuentemente, este tribunal le otorga valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el prenombrado ciudadano reside en la mencionada dirección, la cual coincide con la dirección en la cual reside la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES (tercera ajena al proceso).- Así se precisa.

Décimo Octavo.- Marcado con la letra “Q” (cursante a los folios 131-132, I pieza), en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal UCO 3334, Parroquia de Caricuao, en fecha 4 de agosto de 2017; a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano HARRY SANABRIA (tercero ajeno al proceso), reside en el “Sector UD-5, Bloque 33, EDF U, PISO 3, APT 301, La Hacienda, Parroquia Ecológica Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde hace 47 años”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido por nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; consecuentemente, este tribunal le otorga valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el prenombrado ciudadano reside en la mencionada dirección, la cual coincide con la dirección en la cual reside la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES (tercera ajena al proceso).- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación consignó una CONSTANCIA emitida por IPOSTEL en fecha 15 de marzo de 2019 (folio 203, I pieza), dos PUBLICACIONES del diario “Últimas Noticias” (folio 204-205, I pieza), y dos CORREOS ELECTRÓNICOS (folios 206-207, I pieza); los cuales fueron ratificados en la oportunidad probatoria. Ahora bien, en vista que las mencionadas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el defensor judicial realizó las gestiones pertinentes a los fines de localizar a su defendida, ponerla en cuenta del juicio interpuesto en su contra y hacerle saber sobre su designación.- Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que dicha norma textualmente dispone que:

Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”

De la norma antes transcrita, se desprende que para que proceda el desalojo por la causal de necesidad, el actor debe demostrar la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1º la existencia de la relación arrendaticia; 2º su cualidad como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues la causal en comento solo opera en beneficio del propietario o de un pariente consanguíneo de éste; y 3º su necesidad de ocupar o la necesidad de algún pariente consanguíneo (hasta el segundo grado) de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, sin cuya prueba no puede proceder la acción intentada, la cual debe aparecer plenamente justificada, es el caso que esta necesidad de ocupación viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pues de no actuar así se causaría un perjuicio al necesitado en el orden económico, social y familiar.
Sentado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos los accionantes desplegaron una actividad probatoria con el propósito de demostrar la condición de propietarios con respecto al inmueble objeto de desalojo, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio IPIRE, piso 3, distinguido con el No. 3-C, situado en la Urbanización Parque Residencial “San Antonio de Los Altos”, en el lugar denominado Altos de las Minas “Rosaleda Sur”, consignando a tal efecto junto con el escrito libelar el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante a los folios 14-21, I pieza), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 16 de marzo de 1989, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 1992, a través del cual los referidos adquirieron el inmueble supra identificado; así mismo, a los fines de demostrar la relación arrendaticia que los vincula con la demandada, consignaron el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 23-25, I pieza) suscrito de manera privada en fecha 28 de julio del 2000, entre la ciudadana PERLA VILLAMIZAR DE SANABRIA (en carácter de arrendadora, hoy codemandante) y la ciudadana RUTH MARQUEZ (en carácter de arrendataria, hoy demandada), con lo cual ciertamente dieron cumplimiento al primer y segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de desalojo por motivo de necesidad.
Ahora bien, en lo concerniente a la necesidad justificada, los accionantes produjeron: 1) PARTIDA DE NACIMIENTO (cursante al folio 114, I pieza), correspondiente a la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES (tercera ajena al proceso), de cuyo contenido se desprende que la prenombrada es hija del ciudadano JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO (aquí codemandante); 2) ACTA DE MATRIMONIO (cursante al folio 115, I pieza), de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES y JORGE ALBERTO JOSE FEBRES CHIVICO, contrajeron matrimonio civil en el año 2013; 3) PARTIDA DE NACIMIENTO (cursante al folio 116, I pieza), de cuyo contenido se desprende que los prenombrados ciudadanos son padres de un niño llamado GEORGE ISAAC FEBRES SANABRIA; 4) DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA (cursante al folio 117-119, I pieza), expedida por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 11 de mayo de 2017, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES, declaró bajo fe de juramento ante la mencionada oficina notarial que no poseía vivienda; 5) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nº V118996662 correspondiente a la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES, de cuyo contenido se desprende que la prenombrada tiene su domicilio procesal constituido en la “Av. Principal La Hacienda UD 85 Edif. Bloque 33 Piso 3 Apt. 301 Sector Caricuao, Caracas Distrito Capital Zona Postal 1010”; y 6) seis (6) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por el Consejo Comunal UCO 3334, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES, reside en el apartamento identificado en el particular que antecede, conjuntamente con cinco (5) personas más; todo lo cual según criterio de esta juzgadora hace patente la necesidad justificada que le asiste a los actores -ante la necesidad a su vez de un pariente consanguíneo- para demandar el desalojo del inmueble tantas veces mencionado, dando así cumplimiento al tercer requisito exigido para la procedencia de la presente acción conforme a la causal invocada.
Por las razones antes expuestas, y en vista que los demandantes demostraron todos los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la presente acción de desalojo intentada con fundamento en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues demostraron ser propietarios del inmueble objeto de la demanda, demostraron la relación contractual arrendaticia que los vincula con la parte demandada, y finalmente, demostraron que un pariente consanguíneo, a saber, la ciudadana HEARLYE JUTZELY SANABRIA DE FEBRES, quien es hija del codemandante JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO, tiene necesidad de ocupar el bien tantas veces mencionado con preferencia a la ocupante actual, pues no tiene vivienda propia y reside junto con su grupo familiar (conformado por su esposo e hijo) en un apartamento conjuntamente con cinco personas más; consecuentemente, esta sentenciadora estima que la pretensión planteada debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por concepto de DESALOJO interpusieron los ciudadanos PERLA BEATRIZ VILLAMIZAR DE SANABRIA y JOSÉ VICENTE SANABRIA CASTRO contra la ciudadana RUTH MARQUEZ MONTOYA, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y por vía de consecuencia, se ORDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en el edificio IPIRE, piso 3, distinguido con el No. 3-C, situado en la Urbanización Parque Residencial “San Antonio de Los Altos”, en el lugar denominado Altos de las Minas “Rosaleda Sur”, libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARLENE MENDES.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,