REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada en fecha 20 de febrero de 2019, por las abogadas SABRINA CARRERO GONZÁLEZ y ANA BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 182.232 y 70.259, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RITA GIUSEPPINA MICHELINI COFRANCESO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.870.895.
Es el caso que, alega la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER EMILIANO CALDERAS ZURBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.661, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), según consta de acta N° 420, tomo 02, folio 170 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 2014, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Parque El Retiro, calle 5, Quinta San Miguel, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que en la unión matrimonial no procrearon hijos; que el matrimonio transcurrió armoniosamente durante los primeros años de matrimonio, no obstante, con el paso del tiempo desapareció el afecto y el amor que sentía por su cónyuge, originándose la ruptura de la vida en común; que perdió el afecto o cariño hacia su cónyuge, lo cual se traduce en la pérdida de sentimientos; y que por tales motivos, manifiesta su irrevocable voluntad de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial, ello de conformidad con los recientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto proferido en fecha 26 de febrero de 2019, se admitió la presente solicitud y se ordenó practicar la citación del ciudadano JAVIER EMILIANO CALDERAS ZURBARAN; de igual forma se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose al efecto las boletas correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2019, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la certificación de los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones referidas en el particular que antecede.
En fecha 10 de junio de 2019, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de citación con copia certificada de la solicitud de divorcio y auto de admisión, al ciudadano JAVIER EMILIANO CALDERAS ZULBARAN, quien la recibió y firmó el duplicado de la misma.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2019, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2019, este tribunal de conformidad con lo establecido en el fallo No. 446 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, de cuyo contenido se desprende que una vez introducida la solicitud de divorcio “(…) si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (…)”; y previa solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, ello a los fines de que las partes promovieran las probanzas que consideraren pertinentes.
En fecha 4 de julio de 2019, la abogada SABRINA CARRERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la cónyuge solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio rindieron declaración testimonial los ciudadanos MAYRA JOSEFINA PACHECO TORRES y DELVIS ANARIEL MARQUEZ PALOMINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.396.920 y V-13.233.359, respectivamente, quienes entre otras cosas manifestaron que conocen a los cónyuges, RITA GIUSEPPINA MICHELINI COFRANCESO y JAVIER EMILIANO CALDERAS ZURBARAN; que los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación feliz; que con el paso del tiempo comenzaron los reproches, la falta de respeto y la intolerancia; que se perdió el apego sentimental que los unía; que actualmente se encuentran separados y con domicilios distintos; que la ciudadana RITA GIUSEPPINA MICHELINI COFRANCESO, se encuentra viviendo en los Estados Unidos; y que el ciudadano JAVIER EMILIANO CALDERAS ZURBARAN, se encuentra viviendo en la Urbanización El Retiro, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.
Evacuadas las testimoniales promovidas, se ordenó mediante auto proferido en fecha 16 de julio de 2019, practicar nuevamente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; quien compareció ante este juzgado el 8 de agosto del mismo año, y no formuló objeción alguna por considerar cumplidos los requisitos.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley, corresponde a este tribunal decidir la solicitud planteada, lo cual pasa a hacer en los términos que se expondrán a continuación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), invocada por los solicitantes, arribó a las conclusiones siguientes: 1) la declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital; 2) distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los juzgados de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite; 3) ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges; y 4) exhorta al poder legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, esto es dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”, ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: “sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
En razón de lo expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del poder judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, observa esta juzgadora que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde ambos cónyuges solicitantes admiten el hecho de la separación, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Siendo que representación fiscal quedó debidamente notificada, compareció en la debida oportunidad manifestando no tener objeción que formular, encuentra esta juzgadora que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun, cuando de la lectura del numeral 8, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

Artículo 8.- “Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud de divorcio en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana RITA GIUSEPPINA MICHELINI COFRANCESO, titular de la cédula de identidad N° V-16.870.895, y en tal sentido se declara DISUELTO el vínculo conyugal que la unía con el ciudadano JAVIER EMILIANO CALDERAS ZURBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-15.714.661, contraído en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 420, tomo 02 folio 170 del año 2014; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARLENE MENDES.

NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,