0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.843.314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Abogados en ejercicio JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y FELIX ALBERTO HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.563 y 15.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.894.903, V-5.608.446 y V-6.871.827, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA DE LAS CODEMANDADAS INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ: Abogada en ejercicio DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.079.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADAINES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ: Abogado en ejercicio ELIAS DANIEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.520.

MOTIVO: DESALOJO (EXTENSO DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: E-2018-013.

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2018, por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, contra las ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, por concepto de DESALOJO; todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 25 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo la representación judicial de la parte actora, así como la defensora pública de las codemandadas ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, y el defensor judicial de la codemandada INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ.
En fecha 21 de mayo de 2019, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escritos consignados en fecha 22 de mayo de 2019, la defensora pública de las codemandadas ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, así como el defensor judicial de la codemandada INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, procedieron a consignar sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2019, se procedió a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la respectiva audiencia de juicio; siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la misma fue dictada en fecha 25 de septiembre del mismo año.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, procedió a demandar a las ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO; sosteniendo entre otras cosas, que su poderdante es propietaria de un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. CO4-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias “MONT BLANC”, urbanización La Pomarrosa, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que dicho apartamento le fue arrendado a la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ; que la prenombrada no ocupa dicho inmueble desde hace nueve (09) años aproximadamente, ya que vive fuera del país; que las ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, ocupan el inmueble en comento a pesar de no existir con respecto a ellas relación arrendaticia ni estar autorizadas para tales fines, por lo que ocupan el apartamento en cuestión ilegal e ilegítimamente; que las referidas ciudadanas han generado deteriores mayores al inmueble, le han efectuado reformas sin autorización y además, han subarrendado el puesto de estacionamiento que tiene asignado el apartamento tantas veces mencionado.
Es el caso que, las circunstancias supra narradas fueron ratificadas por el mencionado profesional del derecho durante la audiencia de juicio celebrada por este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2019; quien además manifestó que “(…) solicito del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, que con vista de la inasistencia de la ciudadana Inés María Uztariz de Chopite, codemandada en el presente juicio, se le tenga por confesa en cuanto no sea a derecho de la petición de mi mandante conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

PARTE CODEMANDADA, CIUDADANAS INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ:
Por su parte, las codemandadas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, estando debidamente representadas por la defensora pública DIOMARA FRANCO RODRIGUEZ, en la oportunidad para contestar la demanda instaurada en su contra, manifestaron -entre otras cosas- que son arrendatarias del inmueble objeto de desalojo; que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante en el libelo; que han sido cumplidas en cuanto al pago del canon de arrendamiento acordado; que es falso que hayan subarrendado el puesto de estacionamiento, o que sean invasoras u ocupantes ilegales del apartamento en cuestión; que la demanda de desalojo no se encuadra en una causa legítima, ni en las causales establecidas en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y que por tales razones, solicitan que se desestime la acción intentada por no llenar los extremos necesarios; todo lo cual fue ratificado en el decurso de la audiencia de juicio, en la cual además manifestó que “(…) la presente demanda no está encuadrada en causa lícita en virtud de que las causales para solicitar el desalojo de vivienda son taxativas y están explanadas en la Ley de Regulación de Arrendamiento de Vivienda, así mismo el día de hoy la parte actora presente un alegato fuera de lugar como lo es del deterioro del inmueble desde un punto de vista que no está contemplado en el libelo de la demanda, durante todo el proceso se demostró la legitimidad para ocupar el inmueble que poseen mi defendidas quienes son sujetos de derecho y están amparadas o reconocidas ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…) ratifico todo el contenido de la contestación de la demanda en toda y cada una de sus partes, acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba y haciéndole ver a la parte actora que para que se dé la consumación de la contumacia es criterio de la Sala Casación Civil, que debe cumplirse una serie de requisitos como no haber contestado demanda, no haber promovido pruebas, y no haber solicitado asistencia técnica, situación que no se adecua al caso de marras pues esta defensa actúa en representación de ambas demandadas (…)”.

PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ:
El abogado en ejercicio ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERON, actuando en su carácter de defensor judicial de la codemandada INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, procedió a contestar la demanda intentada contra su defendida, sosteniendo que a pesar de haber realizado una serie de diligencias a los fines de establecer comunicación con su defendida, las mismas resultaron infructuosas; que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora; que niega lo expuesto por la parte actora en el sentido de que su defendido haya abandonado el inmueble arrendado y no pueda ser objeto de protección conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; que rechaza que su defendida deba desalojar y entregar inmediatamente el inmueble objeto del presente juicio; y finalmente, manifestó que la parte actora incurrió en un grotesco error al acumular pretensiones en el mismo escrito libelar, ya que pretende accionar por desalojo y a su vez pretende una acción reivindicatoria, por lo que la acción intentada debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue ratificado en el decurso de la audiencia de juicio.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La acción de desalojo interpuesta por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, fue sustentada en las siguientes circunstancias: 1º que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la codemandada INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, quien vive fuera del país; 2º que el inmueble arrendado está siendo ocupado ilegal e ilegítimamente por las codemandadas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ; 3º que las prenombradas subarrendaron el puesto de estacionamiento que le corresponde al apartamento en cuestión; y 4º que las mismas le han ocasionado deterioros mayores y reformas no autorizadas al inmueble tantas veces mencionado; ahora bien, en vista que la defensora pública de las codemandadas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, así como el defensor judicial de la codemandada INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, ejercieron una negación genérica ante tales afirmaciones de hecho, es dable que la carga probatoria delos hechos libeladosrecayeron sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, este tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas que fueron producidas por las partes en el curso del presente juicio:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.-Marcado “A”, en original INSTRUMENTO PODER (cursante a los folios 29-32, I pieza) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 6 de abril de 2015, inserto bajo el No. 32, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (parte actora), otorgó poder a los abogados FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZO RAMIREZ, para que actuaran en su nombre y representación. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.-Así se precisa.

Segundo.- Marcado “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante a los folios 33-39, I pieza) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 24 de abril del 2000, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 02, a través del cual la ciudadana ANA BENIGNA TORREALBA TOVAR (tercera ajena al proceso), dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (aquí demandante), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. CO4-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias “MONT BLANC”, urbanización La Pomarrosa, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la hoy demandante es propietaria del inmueble objeto de la presente acción.-Así se precisa.

Tercero.- Marcado “C”, en copia simple FICHA CATASTRAL (cursante al folio 40, I pieza) expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 28 de mayo de 2018, a favor de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (parte actora), con respecto a un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el No. CO4-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias “MONT BLANC”, urbanización La Pomarrosa, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio; teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.-Así se establece.

Cuarto.- Marcado “D”, en copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 41-47, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 26 de septiembre de 2003, inserto bajo el No. 9, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (aquí demandante), dio en arrendamiento a la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ (codemandada), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. CO4-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias “MONT BLANC”, urbanización La Pomarrosa, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la relación arrendaticia que existe entre la demandante y la codemandada INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de desalojo.-Así se precisa.

Quinto.- Marcado “E”, en copia simple CONVOCATORIA (cursante a los folios 48-57, I pieza) emanada de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2012, y dirigida a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIDA (parte demandante), a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio; COMUNICACIONES suscritas por el mencionado organismo en fecha 7 de agosto de 2012 y 13 de mayo de 2013, dirigidas a la hoy demandante, a los fines de instarle a cesar las perturbaciones hacia la ciudadana INES MARIA CHOPITE (hoy codemandada) y apegarse a la normativa legal vigente para reclamar la tutela de sus derechos; y OFICIO emitido por la Defensa Pública en fecha 1º de agosto de 2013, dirigido a la Policía Nacional Bolivariana. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos en cuestión no fue impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio; teniéndolas como demostrativas de las circunstancias supra precisadas.-Así se establece.

Sexto.- Marcado “F”, en copia simple MINUTA DE REUNIÓN (cursante a los folios 48-57, I pieza)levantada por la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 12 de agosto de 2013; ORDEN DE INSPECCIÓN OCULAR suscrita por el mencionado organismo; y CONSTANCIA emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a través de la cual dejó sentado que la ciudadana INES CHOPITE (aquí codemandada), asistió ante dicho organismo a los fines de recibir asesoría legal en materia inquilinaria. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos en cuestión no fue impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio; teniéndolas como demostrativas de las circunstancias supra precisadas.-Así se establece.

Séptimo.-Marcado “G”, en formato impreso cuatro (4) MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS (cursantes a los folios 61-64, I pieza), sellados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, intercambiados entre las cuentas “virginiachopite@hotmail.com” y “antonieta_guida@hotmail.com”, en el año 2012, relacionados con el inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo.Ahora bien, revisados los mensajes de datos o correos electrónicos precedentemente señalados, entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos que puede ser almacenada o intercambiada, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, estima que la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en este sentido, siendo que de los correos bajos análisis se desprenden las comunicaciones intercambiadas entre la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (parte actora) y la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ (codemandada), relacionadas con la desocupación del inmueble objeto del presente juicio, aunado a que los referidos mensajes de datos no fueron impugnados en el decurso del proceso, consecuentemente, este tribunal les confiere pleno valor probatorio, y los tiene como demostrativos de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Octavo.- Marcado “H”, en copia simple NOTIFICACIÓN(cursante al folio 65-66, I pieza),practicada por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2012, previa solicitud de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (parte actora); a los fines de hacerle saber a la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ (codemandada), sobre su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de septiembre de 2003.Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio; teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.-Así se establece.

Noveno.- Marcado “I”, en copia simple REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 202014100-70-12-00231768 (cursante al folio 67, I pieza), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (parte actora), con ocasión a un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. CO4-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias “MONT BLANC”, urbanización La Pomarrosa, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio; teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.-Así se establece.

Décimo.- Marcado “J”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (cursante a los folios 68-91, I pieza), practicada por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de abril de 2018, previa solicitud de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (parte actora), signada con el No. S-2018-047, según nomenclatura de este órgano jurisdiccional; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: El Tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la inspección únicamente se encuentra presente la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE, quien manifestó ser hermana de la arrendataria INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, negándose a informar quiénes habitan en el inmueble. SEGUNDO: El Tribunal no deja constancia de las dependencias con que cuenta el apartamento al no permitirse su ingreso al interior. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el área de sala-comedor se observa en buen estado de conservación, faltando unos CIENTO VEINTE CENTÍMETROS 120 ctms), del rodapié; la parte baja del marco de la puerta que conduce a la cocina está despegada, el tablero eléctrico no tiene puerta; la pared de la cocina presenta señales de haber sido reparada, apreciándose mal estado físico de la misma; igualmente se observa que en una parte del techo de la cocina se está desprendiendo el friso; la pared del balcón presenta leve levantamiento de pintura. En este estado la ciudadana ZORAIDA CHOPITE solicitó al Tribunal que se retirara, por lo que se procedió a dar por concluido el acto sin hacer el recorrido al resto del inmueble (…)” (resaltado añadido). Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección bajo análisis fue practicada por este órgano jurisdiccional previa solicitud de la demandante, antes de la interposición de la presente acción, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, así mismo, observa que la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio por la parte demandada e incluso puede adminicularse con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este juzgado en fecha 9 de julio de 2019 (resultas insertas a los folios 157-159, I pieza), consecuentemente, esta sentenciadora la aprecia como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem e infiere de su contenido que el inmueble objeto de desalojo presentaba una serie de deterioros para el momento de su inspección.- Así se precisa.

Décimo Primero.-Marcado “K”, en copia certificada EXPEDIENTE Nº 030146393-018690 (cursante a los folios 92-315, I pieza), según nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), contentivo del procedimiento previo a la demanda, interpuesto por la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (hoy demandante), contra las ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ (hoy demandadas). Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la demandante en el presente juicio seguido por desalojo, agotó la vía administrativa y le fue habilitada la vía judicial.- Así se precisa.

Décimo Segundo.- Marcado “M”, un (1) CD y seis (6) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS (cursantes a los folios 316-317, I pieza); ahora bien, aun cuando se cumplieron las formalidades para la promoción de las reproducciones fotográficas, e incluso, se promovió como testigo al ciudadano JESUS ALBERTO TOVAR CHARMELO, quien una vez juramentado por el tribunal manifestó haber tomado las fotografías que rielan al folio 317 de la I pieza, con su cámara “samsung digital modelo S860”, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, pues no puede esta sentenciadora partiendo de las reproducciones en comento determinar que las demandadas hayan subarrendado el puesto de estacionamiento perteneciente al inmueble objeto de desalojo, consecuentemente, quien aquí suscribe desecha los instrumentos en cuestión y no les confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinentes.-Así se precisa.

Décimo Tercero.- Marcado “L”, en copia simple DOCUMENTO DE CONDOMINIO (cursantea los folios 318-368, I pieza) del Conjunto Residencial MontBlanc, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas; ahora bien, siendo que se trata de una copia simple de un documento público, quien suscribe le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dicha instrumental se evidencian las condiciones y limitaciones a las cuales están sometidos los propietarios de los apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial MontBlanc.-Así se precisa.

TESTIMONIALES: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, LESBIA MARGARITA ROJAS PEÑA, ALICIA COROMOTO GONZALEZ CASTILLO, MARIA EUGENIA VILLAREAL, MARISOL QUINTAS PAZOS, JOANNA DEL CARMEN BARICELLI DE ZAMBRANO y JESUS ALBERTO TOVAR CHARMELO; quienes estando debidamente juramentados por el tribunal, procedieron a responder las interrogantes (preguntas y repreguntas) formuladas por los apoderados judiciales de las partes litigantes, en el decurso de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de septiembre de 2019. Ahora bien, partiendo de que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y en vista que, las exposiciones realizadas por los testigos en cuestión nada aportan a la resolución de la presente controversia seguida por concepto de DESALOJO, pues las deposiciones rendidas hacen alusión a un mero conflicto vecinal e incluso dejan en evidencia una enemistad entre los testigos tantas veces mencionados y la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe ante las circunstancias propias del presente proceso, decide desechar las declaraciones en comento y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Se evidencia que la parte actora promovió una inspección judicial a los fines de dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra el inmueble objeto de desalojo; es el caso que, dicha inspección fue practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2019 (resultas cursantes a los folios 157-159, II pieza), de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(…) PRIMERO: Se deja constancia que estando en la dirección antes señalada, se efectuaron los toques de ley, siendo atendidos por la ciudadana Zoraida Josefina Chopite Uztariz, (…)permitiendo el acceso al mismo de manera voluntaria. SEGUNDO: Se deja constancia que en el inmueble se encuentra presente la abogada Diomara Franco Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública (…) así como las ciudadanas Zoraida Josefina ChopiteUztariz y Inés María Uzcategui de Chopite, (…) siendo precisado por la prenombrada ciudadana Zoraida Josefina ChopiteUztariz, que ella y su madre, ciudadana Inés María Uzcategui de Chopite, son quienes ocupan el inmueble objeto de inspección en calidad de inquilinas, manifestando además que “mi hermana alquiló el inmueble en el año 2003”.TERCERO: El tribunal deja constancia que el inmueble está constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra constituido por una (1) sala-comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) pasillo de circulación y un (1) balcón. CUARTO: El tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra en regular estado de salubridad, se encuentra en regular estado de uso y conservación, y en regular estado de funcionamiento; se observa que el piso de todo el inmueble es de cerámica, la cual se encuentra en estado regular, ya que se evidencia cierto deterioro propio de su uso; se observa que el techo se encuentra en estado regular, con deterioro propio de su uso(…)en la ventana del balcón y en la ventana de la cocina, rejas que se encuentran deterioradas y oxidadas(…) se observa que la pared de la cocina en la parte de atrás a la puerta de acceso, presentó una filtración cuya reparación no está culminada, pues la pared no está totalmente revestida; se observa que la pared que se encuentra debajo el ventanal ubicado en el balcón del inmueble, presenta mucha humedad y filtración, hay levantamiento de pintura, también en el pasillo de circulación se observa humedad en la pared, sobre todo en la parte de atrás de la puerta de acceso al mismo y en la parte posterior al baño, dicha pared está levantada producto de una filtración; se observa que en la pared de la cocina en la parte superior de la ventana, hay humedad(…) se observa que el baño principal cuenta con todas sus piezas sanitarias(…)los cuales se encuentran funcionales a excepción del lavamanos, cuya llave se encuentra cerrada según informa la ciudadana Zoraida (previamente identificada) porque está en reparación(…) se observa que el fregadero de aluminio de la cocina, no posee griferías, siendo manifestado por la ciudadana Zoraida que el mismo está en reparación(…) la puerta de la cocina está en estado regular y su marco de metal está en mal estado (despegado de la pared debido a la filtración y oxidado), la puerta del pasillo está en estado regular y su marco de metal en la parte interna se observa despegado de la pared y está oxidado, la puerta de la habitación principal se encuentra desconchada en la parte inferior y su marco de metal está despegado, la puerta del baño de la habitación principal está en estado regular y su marco de metal está desprendido de la pared y oxidado, la puerta de la habitación adjunta a la principal está deteriorada y cubierta por cinta plástica en los bordes inferiores de la misma, encontrándose su marco de metal en estado regular, la puerta de la tercera habitación así como su marco de metal se encuentran en estado regular; se observa que la ventana del comedor es tipo romanilla de aluminio, se encuentra con todos sus vidrios, pero su funcionamiento es regular, la ventana del balcón son cuatro (4) ventanales corredizos lo cuales tienen sus vidrios, el cual no presente buen desplazamiento por falta de mantenimiento del mismo y la humedad que presenta en la parte inferior, en el área de la cocina, la ventana está compuesta por dos ventanales con sus vidrios, el marco es de aluminio y se encuentra en mal estado, solo abre con facilidad uno de los ventanales, en la habitación principal y la adjunta son ventanas tipo romanillas están con todos sus vidrios en la parte superior y la inferior es de metal se observa oxido en las mismas, la tercera habitación es de tres (3) paneles de ventana tipo romanilla, posee todos sus vidrios y el estado es regular abren con dificultad a excepción de uno de los paneles; se observa que el tablero de electricidad ubicado en la cocina, no tiene puerta por lo que tiene acceso directo (…) QUINTO: Se deja constancia que en la cocina hay ocho (8) gabinetes en la parte superior, todos funcionales y de madera, cuatro (4) son de puerta corrediza y los otro cuarto (4) son de puerta a presión, las cuales en la parte exterior se encuentran en estado regular de conservación y en la parte interior en mal estado; en la parte inferior, hay dos (2) gabinetes y seis (6) gavetas, todos funcionales y de madera, los cuales en la parte exterior se encuentran en estado regular de conservación y en la parte interior en mal estado; en cuanto a las condiciones de la cerámica del área de la cocina, se deja constancia que la misma se encuentra en mal estado, especialmente en la entrada de la cocina y en los alrededores de la ventana que se encuentra al final de la misma; por último, se deja constancia que en la cocina no hay lámparas, solo dos bombillos, el primero sin base por lo cual se aprecia a simple vista el cableado y el segundo con base que hace soporte al bombillo. SEXTO: El apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se deje constancia del estado de los rodapiés del apartamento, en tal sentido se deja constancia que los rodapiés de la sala, elaborados en cerámica, se encuentran en mal estado, faltando piezas de cerámica en algunas áreas; los rodapiés del balcón se encuentran en muy mal estado, con varias piezas rotas y desprendidas; los rodapiés del pasillo se encuentran en mal estado (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, que se le han causado daños mayores a los de su uso normal o cotidiano, que no se le han realizado las reparaciones básicas o necesarias a los fines de garantizar su buen funcionamiento y estado de conservación, pues tal como se hizo constar en el acta levantada, el bien en comento presenta numerosas filtraciones, humedad, varias griferías dañadas, rodapiés despegados, marcos y rejas oxidadas, puertas totalmente deterioradas, entre otras circunstancias presenciadas por esta juzgadora a través de sus sentidos, todo lo cual concuerda con el acta levantada con ocasión a la inspección extrajudicial que riela a los folios 68-91, I pieza .

PARTE CODEMANDADA, CIUDADANAS INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ:
Por su parte, la defensora pública de las codemandadas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, promovió conjuntamente con el escrito de contestación, las siguientes probanzas:

Primero.-En copia certificada LIBELO DE DEMANDA (cursante a los folios 107-115, II pieza) correspondiente al expediente No. E-2017-009, a los fines de “(…) demostrar que mis defendidas si son arrendatarias del inmueble y de las mentiras y contradicciones en las que incurre el actor (…)”; ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue desvirtuada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por desalojo, en efecto, por las razones antes expuestas esta sentenciadora la desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.

INSPECCIÓN OCULAR: La defensora judicial de la parte demandada promovió una inspección ocular sobre un expediente que cursa en el presente tribunal, a saber, el expediente No. E-2017-009. Es el caso que la inspección en comento fue practicada en fecha 18 de julio de 2019 (resultas cursantes a los folios 160-163, II pieza), y de su contenido se desprende lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se observa que marcado con la letra “A” e inserto a los folios 60-64 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en formato impreso un (1) registro en el sistema de regularización y control de los arrendamientos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, correspondiente a la ciudadana INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE, titular de la cédula de identidad No. V-1.894.903, cuyo código de arrendatario es el No. 151751779-0317412. SEGUNDO: Se observa que marcado con la letra “B” e inserto a los folios 65-67 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en original MINUTA DE REUNIÓN suscrita por la Dirección de Inspección y Fiscalización del Área Técnica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 12 de agosto de 2013, en el cual se dejó constancia de que “La señor (a) ZORAIDA CHOPITE (…) asistió a esta sede para solicitar información sobre el estatus de su expediente signado con el número S/N para el procedimiento de fijación del canon de arrendamiento del inmueble APTO CO4-3 piso 4 ubicado en la residencia montblanc, torre C, Urb. La Pomarrosa, Municipio Los Salias, sector Don Blas, sobre el caso se le informó que para realizar el avalúo es necesario determinar el año de construcción del edificio (documento que lo certifique), y el documento de condominio, visto que alega no tener acceso a dicha información, se le sugirió solicitarle la colaboración al registro inmobiliario competente (documento de condominio), y permiso de habitabilidad (ingeniería municipal), para obtener dicho documento”; así mismo, cursa en copia fotostática CONSTANCIA suscrita por la mencionada Superintendencia, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) se hace constar que el (la) ciudadana INES CHOPITE (…) recibió asesoría legal en materia Inquilinaria, el día lunes 16 de enero de 2012. De acuerdo al planteamiento realizado por el compareciente, se observa que existe una relación arrendaticia escrita, se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se hace constar que los desalojos arbitrarios están prohibidos en todo el territorio nacional (…) SEGUNDO: Se deja constancia que los aumentos de alquileres se encuentran congelados (…) TERCERO: Se agradece a los órganos policiales competentes presten la debida colaboración al portador de esta constancia (…)”. TERCERO: Se observa que marcado con la letra “C” e inserto a los folios 68-77 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en original PRIMERA CONVOCATORIA emitida en fecha 27 de julio de 2012, por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa, Especial e Inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA, de cuyo contenido se desprende textualmente “(…) convocarle a los fines de realizar un acto conciliatorio por ante este Unidad de Defensa Pública (…) el día 07 de agosto de 2012, a las diez de la mañana (…) a los fines de tratar asunto de su interés (…) buscar la solución pacífica de los conflictos, garantizar el goce y ejercicio efectivo del derecho a la vivienda (…)”; así mismo, riela un COMUNICADO URGENTE emitido el 1º de agosto de 2013, por la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia Civil, Administrativa, Especial e Inquilinaria, dirigida a la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Los Salias, a los fines de informarle: “(…) que este despacho está llevando procedimiento por denuncia realizada por el ciudadano INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE (…) a los fines de que entregue a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (…) advertencia emanada de esta institución (…) donde se señala que se abstenga de hostigar y amenazar a la inquilina de desalojarla arbitrariamente (…)”; riela COMUNICADO emitido en fecha 7 de agosto de 2012, por la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil, Administrativa, Especial e Inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA, informándole que “(…) la mencionada propietaria se apegue a la normativa legal vigente para reclamar la tutela de sus derechos, y se abstenga de continuar de ser el caso, con la perturbación en el goce pacífico de la posesión del inmueble (…) cesar las perturbaciones de la ciudadana INES MARIA CHOPITE (…) igualmente se le informa que los cánones de arrendamiento se encuentran congelados”; y riela COMUNICADO emitido en fecha 13 de mayo de 2013, por la mencionada Defensa Pública Segunda, dirigido a la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, a los fines de hacerle saber que “(…) la mencionada propietaria se apegue a la normativa legal vigente para reclamar la tutela de sus derechos, y se abstenga de continuar de ser el caso, con la perturbación en el goce pacífico de la posesión del inmueble (…) ya que de no hacerlo pudiera incurrir en la comisión de los delitos supra señalados (…)”. CUARTO: Se observa que marcado con la letra “D” e inserto al folio 78 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en copia fotostática OFICIO Nº RIIE-1-0501-2749, emitido por la Dirección Dactiloscópica de Archivo Central del Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME), dirigido a la Defensa Pública Tercera, a los fines de hacerle saber que: “(…) el domicilio que registra en nuestros archivos el ciudadano (…) LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (…) Urbanización El Limón, Calle 8, Quinta América, Los Castores (…)”. QUINTA: Se observa que marcado con la letra “E” e inserto a los folios 79-81 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en copia fotostática PLANILLA emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), de cuyo contenido se desprende que el domicilio de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, está ubicado en la Urbanización El Limón, Calle 8, Quinta América; así mismo, riela en copia simple OFICIO Nº ONRE/O/3319/2013 de fecha 05 de junio de 2013, emitido por el CNE y dirigido a la Defensa Pública Segunda, emitiendo la planilla antes referida; y en copia simple OFICIO Nº DPI-2-00041-2013, emitido en fecha 20 de mayo de 2013, por la Defensa Pública Segunda, y dirigido a la Oficina del Registro Electoral del CNE, solicitándole la dirección del domicilio de la prenombrada ciudadana. SEXTA: Se observa que marcado con la letra “F” e inserto al folio 82 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en original constancia médica emitida en fecha 16 de noviembre de 2017, por el ambulatorio militar la rosaleda, a través de la cual se dejó constancia que la ciudadana INES UZTARIZ DE CHOPITE “acudió a consulta por emergencia por presentar crisis hipertensiva”. SÉPTIMO: Se observa que marcado con la letra “G” e inserto al folio 83 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en copia simple CITACIÓN emitida en fecha 16 de noviembre de 2017, por el escritorio jurídico contable e inmobiliaria LUIS-LUIS Y ASOCIADOS, y dirigido a la ciudadana LIVIA GUIDA “con motivo de la morosidad en el pago del condominio del apartamento CO4-3, de las residenciamontblanc”. OCTAVO: Se observa que marcado con la letra “H” e inserto a los folios 84-87 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, cursa en original cuatro (4) DEPÓSITOS BANCARIOS del banco BVA PROVINCIAL, realizados a favor de la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, en su cuenta No. 0108-0500-73-0200023429. NOVENO: Se observa que marcado con la letra “I” e inserto a los folios 88-90 de la II pieza del expediente No. E-2017-009, en original DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 28 de noviembre de 2017, expedida a favor de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA (hoy demandante, en condición de arrendadora), efectuó contra las ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ (hoy demandadas, en condición de arrendatarias), el procedimiento previo a la demanda, agotando la vía administrativa y siendo habilitada la vía judicial.- Así se precisa.

PARTE CODEMANDADA:
El defensor judicial de la codemandada INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, consignó junto con el escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “A”, reproducción fotográfica; marcado “B”, constancia de IPOSTEL; marcados “C”, dos (2) reproducciones fotográficas; y marcado “D”, dos (2) correos electrónicos; instrumentos que fueron ratificados en la oportunidad probatoria. Ahora bien, en vista que las mencionadas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el defensor judicial realizó las gestiones inherentes a su cargo, a los fines de localizar a su defendida, ponerla en cuenta del juicio interpuesto en su contra y hacerle saber sobre su designación.-Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, quien aquí suscribe estima convenienteantes de entrar a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto controvertido, pronunciarse en primer lugar respecto a la inadmisibilidad de la acción alegada por el abogado en ejercicio ELIAS DANIEL GARCIA, actuando en su carácter de defensor judicial de la codemandada INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, quien tanto en la contestación de la demanda como en el decurso de la audiencia de juicio, manifestó que la parte actora procura acumular varias pretensiones en el libelo, pues pretende accionar por desalojo y a su vez pretende una acción reivindicatoria, por lo que la acción intentada según sus argumentos, debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta juzgadora debe precisar que del escrito libelar así como de su petitorio, se desprende clara y rotundamente que la pretensión de la actora se circunscribe a procurar el desalojo de un bien inmueble de su propiedad, lo cual de ser procedente acarrearía por vía de consecuencia que la parte demandada deba restituir dicho bien, en efecto, siendo que lo anterior no podría de manera alguna entenderse como una acumulación de pretensiones, ni mucho menos como una inepta acumulación de pretensiones, debe esta sentenciadora declararIMPROCEDENTEen derecho la defensa en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe con ocasión a la solicitud formulada por la parte actora en el decurso de la audiencia de juicio, respecto a que se tenga por confesa a la codemandada INÉS MARÍA UZTARIZ DE CHOPITE, a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe debe precisar que la defensora pública DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, actuó a lo largo del presente juicio en representación de las codemandadas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, y en función de ello contestó la demanda propuesta contra sus defendidas, promovió pruebas, y compareció a las respectivas audiencias, en tal sentido, puede afirmarse que la solicitud en cuestión carece de asidero jurídico y por vía de consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE en derecho.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, esta sentenciadora adentrándose al fondo del asunto debatido, observa que la representación judicial de la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, que el inmueble objeto de desalojo le fue arrendado a la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, quien no ocupa dicho inmueble desde hace nueve (09) años aproximadamente, por lo que -según su decir- las codemandadas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, lo ocupan ilegal e ilegítimamente al no existir con respecto a ellas relación arrendaticia ni estar autorizadas para tales fines; así mismo, alegó que las referidas subarrendaron el puesto de estacionamiento que le corresponde al bien en cuestión. Ahora bien, aunque las circunstancias antes explanadas no encuadran dentro de las causales taxativas dispuestas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre todas las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, procede a precisar que aun cuando es cierto que el contrato de arrendamiento fue suscrito únicamente con la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, de las actuaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) (cursante a los folios 92-315, I pieza), así como de las resultas de la inspección ocular practicada por este juzgado (resultas cursantes a los folios 160-163, II pieza), se denota claramente que las codemandadas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE y ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ, no son ocupantes ilegales ni mucho menos invasoras como pretende hacerlo ver la parte actora; así mismo, debe en esta oportunidad dejarse sentado que no cursa en autos elemento probatorio alguno permita verificar o corroborar que las codemandadas hayan subarrendado el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento objeto de desalojo.
No obstante a lo anterior, se observa que la parte actora tanto en el libelo como en las audiencias celebradas ante este órgano jurisdiccional, manifestó que las codemandadas han ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, lo cual a todas luces encuadra en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de cuyo contenido textualmente se desprende que:

Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)”.

De la norma antes transcrita, se desprende que para que proceda el desalojo por la causal de deterioro, el actor debe demostrar la existencia de la relación arrendaticia, así como los deterioros causados al inmueble, los cuales en todo caso deben ser mayores que los provenientes del uso normal del mismo.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que quedó plenamente demostrado que la parte actora es propietaria de un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. CO4-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias “MONT BLANC”, urbanización La Pomarrosa, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA cursante a los folios 33-39, I pieza; que dicho inmueble le fue arrendado a la ciudadana INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, ello mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 26 de septiembre de 2003, el cual cursa en los folios 41-47, I pieza; y que las codemandadas le han ocasionado a dicho inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del mismo, pues presenta numerosas filtraciones, humedad, varias griferías dañadas, rodapiés despegados, marcos y rejas oxidadas, puertas totalmente deterioradas, entre otras circunstancias que se desprenden claramente de las dos (2) INSPECCIONES que cursan a los folios 68-91 de la I pieza y 157-159 de la II pieza.
En efecto, por las razones antes expuestas, y en vista que la parte actora demostró todos los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la presente acción de desalojo, intentada con fundamento en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues probó la existencia de la relación contractual arrendataria que la vincula con la parte demandada, y demostró que al inmueble arrendado se le han ocasionado deterioros mayores a los provenientes del uso normal, consecuentemente, esta sentenciadora estima que la pretensión planteada debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por concepto de DESALOJO interpuso la ciudadana LIVIA ANTONIETA GUIDA HEREDIA, contra las ciudadanas INES MARIA UZTARIZ DE CHOPITE, ZORAIDA JOSEFINA CHOPITE UZTARIZ e INES VIRGINIA CHOPITE UZTARIZ, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y por vía de consecuencia, se ORDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. CO4-3, ubicado en el piso 4, torre “C” de las Residencias “MONT BLANC”, urbanización La Pomarrosa, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARLENE MENDES.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,