REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 19 de septiembre de 2.019
209° y 160°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el abogado RHONER SILVANO ROMERO GONZALEZ, debidamente inscrito el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 209.915, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY MARITZA LIZARAZO DURAN, titular de la cedula de identidad numero 10.829.649, por medio de la cual señaló que al asentar el Acta de Nacimiento de la ciudadana JUANA PETRIZZO RUBINO (fallecida), por error material del funcionario de la elaboración de la misma, se incurrió en un error al colocar el nombre de su progenitor de la siguiente manera: Miguel Petrisso, siendo lo correcto Michelle Petrizzo Calandriello y al asentar el nombre de la progenitora, fue asentado como Angela Rovino De Petrisso, siendo lo correcto Arcangela Rubino De Petrizzo, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificado los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO: El presente procedimiento se sustancio de la siguiente manera:
En fecha 29 de octubre de 2018, este Tribunal admite la solicitud y ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional.-
En fecha 29 de octubre de 2.018, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del solicitante, con el fin de retirar el Cartel de Emplazamiento
En fecha 12 de julio de 2.019, comparece el apoderado del solicitante y consigna fotostatos para la notificación de la Fiscal e igualmente consignando ejemplar de cartel debidamente publicado.
En fecha 22 de julio de 2.019, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil NELSON CHEREMA, consignando boleta de Notificación que le fuere firmada por la ciudadana Fiscal en la misma fecha.-
SEGUNDO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple del poder otorgado por JENNY MARITZA LIZARAZO DURAN, titular de la cedula de identidad numero 10.829.649 a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PETRIZZO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2018, bajo el No. 37, tomo 139, folios 159 al 162. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia del acta de Defunción, correspondiente a los ciudadanos JUANA PETRIZZO RUBINO, de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Zamora, del Estado Miranda, Acta numero 61.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia del acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA, de fecha 03 de diciembre de 1974, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Zamora, del Estado Miranda, bajo el numero 1027. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia de la cedula de identidad de MICHELE PETRIZZO CALANDRIELLO. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia de los datos filiatorios de MICHELE PETRIZZO CALANDRIELLO emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 966, de fecha 19 de julio de 1965. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana ARCANGELA RUBINO DE PETRIZZO. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
TERCERO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
CUARTO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario al colocar el nombre de su progenitor de la siguiente manera: Miguel Petrisso, siendo lo correcto Michelle Petrizzo Calandriello y al asentar el nombre de la progenitora, fue asentado como Angela Rovino De Petrisso, siendo lo correcto Arcangela Rubino De Petrizzo
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal el nombre de sus progenitores, al presentar Copia del acta de Defunción y de nacimiento, correspondiente a la ciudadana Juana Petrizzo Rubino, Copia del acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana María Alejandra, quien funge como solicitante a los fines de comprobar su filiación con la persona que se pretende corregir el acta, Copia de la cédula de identidad de Michele Petrizzo Calandriello, Copia de los datos filiatorios de Michele Petrizzo Calandriello emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Copia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 966, de fecha 19 de julio de 1965 donde se evidencia la nacionalización como venezolano del ciudadano Michele Petrizzo Calandriello, Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Arcangela Rubino De Petrizzo, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana JUANA PETRIZZO RUBINO (fallecida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.748.693, donde aparecía el nombre de su progenitor de la siguiente manera: Miguel Petrisso, siendo lo correcto Michelle Petrizzo Calandriello y al asentar el nombre de la progenitora, fue asentado como Angela Rovino De Petrisso, siendo lo correcto Arcangela Rubino De Petrizzo, para lo cual se declara su EJECUCION y, en consecuencia, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Miranda y al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; ______________________________. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y _____________. Se insta al solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON FTS/MGR/Grey
Exp. N° 5061
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