TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2019.
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 8483-2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.886, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.811.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO USECHE MERCHAN, EDUARDO ANTONIO USECHE MERCHAN Y SAMUEL DARIO USECHE MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.071.119, V-4.203.397 y V-4.205.307, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
PARTE NARRATIVA
Del folio 01 al 08, riela libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 04 de Noviembre de 2015, por la ciudadana Elba Evangelista Useche Merchán, asistida por el abogado Iván Contreras, mediante el cual de conformidad con lo señalado en los artículos 1067 y 1069 del Código Civil, demanda a los ciudadanos Rafael Guillermo Useche Merchán, Eduardo Antonio Useche Merchan y Samuel Darío Useche Merchan, por partición de la comunidad hereditaria dejada por el de cujus Bonifacio Useche Hernández. Alega que su padre y causante falleció ab-intestato el día 24 de abril de abril de 2001, dejando como únicos herederos a los RAFAEL GUILLERMO USECHE MERCHAN, EDUARDO ANTONIO USECHE MERCHAN Y SAMUEL DARIO USECHE MERCHAN y a los ciudadanos CARLOS ALFONSO USECHE OROZC, YURAIMA DEL VALLE USECHE OROZCO Y PRACCEDI ADELAIDA USECHE OROZCO, en representación de su padre el ciudadano LUIS ALFONSO USECHE MERCHAN y el ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO que fue declarado ausente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 5503-2012. Afirma que el acervo hereditario consta en declaración sucesoral 00029393, de fecha 16 de abril de 2010 y certificado de solvencia de sucesiones, registro N° 00512 de fecha 14 de abril de 2011, expediente N° 10461, sustitutiva del 01/1719. Afirma que su señora madre ANA FRANCISCA MERCHAN DE USECHE, le vendió todos los derechos y acciones equivalentes al 58,33 % que equivale a 345,03 metros cuadrados, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 02 de abril de 2007, inserto bajo el N° 32, tomo 027, protocolo 01, folios 1/3; de igual forma su padre en vida le vendió a su hermano SAMUEL DARIO USECHE MERCHAN, 64,00 metros cuadrados, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 09 de abril de 2008, inserto bajo el N° 25, tomo 022, protocolo 01, folios ½. Continua señalando que su hermano SAMUEL DARIO USECHE MERCHAN, se adueñó arbitrariamente y sin permiso de los restantes propietarios de un área de 19,09 metros cuadrados sobre el bien que conforme el patrimonio hereditario, privándolos de la cuota parte hereditaria que les corresponde legalmente. Finalmente realiza la estimación de la cuota parte que le atañe a cada heredero y la adjudicación correspondiente, fija su domicilio procesal, estima la demanda en 2.666,66 UT y presenta recaudos que rielan del folio 9 al 69.
Al folio 70, riela auto de fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de los ciudadanos Rafael Guillermo Merchán, Eduardo Antonio Useche Merchán y Samuel Darío Useche Merchán, para que comparezcan ante este Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra
Al folio 71, riela poder Apud Acta concedido en fecha 11 de febrero de 2016, por la ciudadana Elba Evangelista Useche Merchán, al abogado Iván Contreras.
A los folios 74 y 75, riela diligencia y recibo de citación del ciudadano Samuel Darío Useche Merchán, realizada en fecha 03 de marzo de 2016.
A los folios 76 y 77, riela diligencia y recibo de citación del ciudadano Rafael Guillermo Merchán, realizada en fecha 03 de marzo de 2016, a su apoderado ciudadano Samuel Darío Merchán, esto debido a que el primero se encontraba enfermo.
Del folio 79 al 83, riela diligencia de fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual el representante judicial de la parte actora, consigna poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría, de fecha 31 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 64, Folio 134-135, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Al folio 84, riela diligencia y recibo de citación del ciudadano Eduardo Antonio Useche Merchán, la cual fue imposible de practicar puesto que éste no pudo ser localizado, la compulsa riela del folio 85 al 96.
A los folios 97 y 98, riela diligencia de fecha 13 de julio de 2016, presentada por el representante judicial de la parte actora, a los fines de que se realice la citación por carteles del ciudadano Eduardo Antonio Useche Merchán, y en consecuencia este Tribunal acuerda la citación del ciudadano Ut Supra identificado, mediante cartel de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 99 al 112, rielan actuaciones relacionadas con la citación por carteles del co demandado Eduardo Antonio Useche Merchán.
Al folio 117, la abogada Yusberly Fonseca Duque, acepta el cargo de defensora Ad-Litem, en fecha 29 de noviembre de 2016.
Al folio 121, la abogada Yusberly Fonseca Duque, renuncia al cargo de defensora Ad-Litem, en fecha 03 de marzo de 2017.
Al folio 122, riela diligencia realizada por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el nombramiento de defensor Ad-Litem para el ciudadano Eduardo Antonio Useche Merchán.
Al folio 127, la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, se juramenta como defensora Ad-Litem ante este Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2017.
A los folios 132 y 133, abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, presenta escrito de oposición ante este Tribunal, en fecha 06 de julio de 2017. Y a los folios 135 y 136, este Tribunal admite la oposición realizada por la defensora Ad-Litem Marilia Guerrero y abre el lapso probatorio.
A los folios 146 y 147, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas presentado por la defensora Ad-Litem, en fecha 04 de noviembre de 2017.
A los folios 151 y 152, en vista de la falta de presentación de pruebas por parte de la defensora Ad-Litem, se repone la causa al estado de designar un nuevo defensor Ad-Litem a la parte co demandada.
Al folio 157, se juramenta la abogada Zuleika Hung Fuenmayor como defensora Ad-Litem de la parte co demandada.
A los folios 161 y 162, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, presentó escrito de contestación a la demanda en nombre del co-demandado Eduardo Antonio Useche Merchán, alega que hasta la fecha no ha localizado a su defendido y a fin de garantizar su derecho a la defensa señala que en el libelo de la demanda no se estableció el valor de la cuota correspondiente a cada heredero, así como tampoco se describe en detalle el inmueble respecto a si existen mejoras, no se indica la división en cuotas partes que corresponda a cada comunero de esas mejoras y no solo terreno; también alega la representación judicial de la parte co-demandada que no está claro si el monto que se asigna a la cuantía de la demanda es el valor de mercado de dicho inmueble, o si por el contrario ese valor se deduce o lo asigna la parte demandante solo en la estimación de la demanda y no en cada cuota parte puede resultar también que no es el que en realidad corresponde al valor actual de mercado.
Al folio 164, riela auto de fecha 12 de Noviembre de 2018, mediante el cual la jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa.
A los folios 165 y 166, riela decisión de fecha 16 de Noviembre de 2018, mediante la cual este Tribunal admite la oposición interpuesta por la defensora Ad-Litem, Zuleika Hung y apertura el lapso probatorio.
A los folio 169 al 172, rielan actuaciones relativas a las notificación de las partes.
Al folio 174, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora Ad-Litem abogada Zuleika Hung, las cuales son admitidas en fecha 26 de febrero de 2019, auto que riela al folio 176.
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Pretende la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, que los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO USECHE MERCHAN, EDUARDO ANTONIO USECHE MERCHAN, SAMUEL DARIO USECHE MERCHAN, convenga en la liquidación y partición de los bienes inmuebles resultantes de la comunidad hereditaria dejada por el ciudadano BONIFACIO USECHE HERNANDEZ, divididos en el libelo de demanda con base en el informe realizado por el topógrafo licenciado Ezequiel Jerez Guerrero de la siguiente forma:
1.- El área total del contrato de arrendamiento =655,52 m2 venta realizada de Bonifacio Useche Hernández en vida le vende a su hijo SAMUEL DARIO USECHE MERCHAN, un área de =64,00 mts2, quedando un área restante de 655,52 m2 menos 64,00 m2=591,52 m2 área restante =591,52 m2.
2.- La Sra. Elba Evangelista Merchàn Useche de acuerdo a la venta realizada en vida por la Sra. Ana Francisca Merchan de Useche (madre fallecida) de todos los derechos y acciones que le corresponden, los cálculos y áreas del terreno quedan de la siguiente forma:
a) Área total restante =591,52 m2 a la Sra. ELBA EVANGELISTA MERCHAN USECHE, le corresponde el 50% más la sexta parte de herencia de su padre el 50% restante dividido entre 6 partes.
b) Quedaría 8,33% para cada heredero por lo que a la Sra. ELBA EVANGELISTA MERCHAN USECHE, le corresponde un total de porcentaje del terreno del 58,33% quedando los cálculos de la siguiente forma en regla de 3, los metros = 591,52 m2 multiplicado por 58,33% =34,5033 dividido entre el 100% queda = 345,03m2 a favor de la Sra. ELBA USECHE MERCHAN ahora bien de acuerdo a esto=591,52m2 menos 345,03 m2 = 246,49m2 quedando un área restante de terreno de = 246,49 m2 esta área de terreno será repartida entre los 5 hermanos por ser la herencia de su padre fallecido quedando de la siguiente manera=246,49 m2 dividido entre 5 hermanos queda para cada uno un área de = 49,30 mts2.
c) Para la señora ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, le corresponde =49,30 mts2 por herencia de su padre màs la venta de su madre que es de 345,03 m2 para un total de terreno de =394,33 mts2.
d) De acuerdo a todos estos cálculos a cada heredero le corresponde un área de terreno de 49,30 mts2
e) Al realizar la partición para el acceso internamente a los inmuebles hay que dejar un área común la misma será dividida entre los 5 herederos restándose esta área al área anteriormente calculada como se especifica en el plano topográfico anexo.
f) área Común =57,36 m2 divido entre 5 herederos = 11,47 mts2 área a restar a cada heredero por el área común.
g) A la señora Elba Evangelista Useche Merchàn, tiene de acuerdo a los cálculos un área de =394,33 menos 11,47 m2 igual a 382,86m2 quedándole un área útil de = 382,86 mts2 el cual está representado en el plano anexo.
h) De acuerdo a esteo para los 4 herederos restantes el cual poseen un área de 49,30 m2 al restarles el área común quedan de la siguiente forma 49,30 m2 menos 11,47 m2 queda = 37,83 m2 quedàndole un área útil a cada heredero de = 37,83 mts2.
i) Como la venta realizada a Samuel Dario Merchan Useche fue de = 64,00 m2 el arbitrariamente sin permiso ni autorización de los restantes propietarios se tomò un área anexa = 19,09 m2 actualmente posee unas mejoras en esta área tomada, de acuerdo a este motivo el señor Samuel Dario Merchan Useche le corresponde por herencia de su padre un área de 37,83 m2 y èl ya se tomò caprichosamente un área de =19,09 m2 le resta un área de =18,74 m2 esta diferencia le será agregada al inmueble comprado anteriormente ya antes identificado todas estas injerencias y acotaciones están reflejadas en el plano anexo.
J) A los tres herederos restantes, Rafael Guillermo Merchán Useche, Eduardo Antonio Merchan Useche y del Hermano Fallecido Luis Alfonso Merchan Useche y por herencia de sus hijos, Carlos Alfonso Useche Orozco, Yuraima del Valle Useche Orozco, praccedì Adelaida Useche Orozco, a cada uno y por individual le corresponde un área útil de = 37,83 m2 y tienen su acceso por el área común el cual está desde la avenida Carabobo hasta todos los inmuebles internamente descritos es de acotar que el área común utilizado como servidumbre de paso tiene un ancho de 1,50 mts acotaciones reflejadas en plano anexo.
Una vez dicho esto ciudadana Juez, las colindancias y medidas de dicha partición quedarían así:
PRIMERO: A los Ciudadanos CARLOS ALFONSO USECHE OROZCO, YURAIMA DEL VALLE USECHE OROZCO, PRACCEDI ADELAIDA USECHE OROZCO, ya identificados, se le adjudican un lote de terreno, ubicado en la avenida Carabobo, No. 8-67, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, medido y alindero de la siguiente forma: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Carmen de Ruiz, mide dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts); SUR: Con terrenos adjudicados a Rafael G. Useche Merchan, mide seis metros con treinta y seis centímetros (6,36 Mts); ESTE: Servidumbre de paso (área común) de un metros con cincuenta centímetros de ancha (1,50 mts) por cincuenta y siete metros con treinta y seis centímetros (57,36 mts2) de larga, mide ocho metros con cero nueve centímetros (8,09 mts); OESTE: Con retiro de Quebrada La Romerita, mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts), con un área de treinta y siete metros con ochenta y tres centímetros (37,83 mts2).
SEGUNDO: Al Ciudadano RAFAEL GUILLERMO USECHE MERCHAN, ya identificado, se le adjudican un lote de terreno, ubicado en la avenida Carabobo, No. 8-67, Parroquia San Juan Baustista, Municipio San Cristóbal, Estado Tàchira, medido y alindero de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos adjudicados a Luis Alfonso Useche Merchan, mide seis metros con treinta y seis centímetros (6,36 Mts); SUR: Con terrenos adjudicados a Eduardo A Useche Merchan, mide cinco metros con treinta y tres centímetros (5,33 Mts); ESTE: Servidumbre de paso (área común) de un metros con cincuenta centímetros de ancha (1,50 mts) por cincuenta y siete metros con treinta y seis centímetros (57,36 mts2) de larga, mide seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts); OESTE: Con retiro de quebrada la Romerita, mide seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (6,54 mts), con un parea de treinta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (37,83 Mts2).
TERCERA: Al ciudadano EDUARDO ANTONIO USECHE MERCHAN, ya identificado, se le adjudican un lote de terreno, ubicado en la avenida Carabobo, No. 8-67, Parroquia San Juan Baustista, Municipio San Cristóbal, Estado Tàchira, medido y alindero de la siguiente forma: NORTE: Con terreno adjudicado a Rafael G. Useche Merchan, mide cinco metros con treinta y tres centímetros (5,33 mts); SUR: Con terreno adjudicado a Samuel Dario Useche, mide cuatro metros con cero cuatro centímetros (4,04 mts); ESTE: Servidumbre de paso (área común) de un metros con cincuenta centímetros de ancha (1,50 mts) por cincuenta y siete metros con treinta y seis centímetros (57,36 mts2) de larga, mide ocho metros con tres centímetros (8,03 mts); OESTE: Con retiro de Quebrada La Romerita, mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts), con un área de treinta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (37,83 mts2).
CUARTA: Al ciudadano SAMUEL DARIO USECHE MERCHAN, ya identificado, se le adjudica un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo, No. 8-67, Parroquia San Juan Baustista, Municipio San Cristóbal, Estado Tàchira, medido y alindero de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos adjudicados a Eduardo A. Useche Merchan, mide cuatro metros con cuatro centímetros (4,04 mts); SUR: Con terreno de Samuel D. Useche, mide ocho metros (8,00 Mts); ESTE: Con Servidumbre de paso (área común) de un metros con cincuenta centímetros de ancha (1,50 mts) por cincuenta y siete metros con treinta y seis centímetros (57,36 mts2) de larga, mide cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 Mts); OESTE: Con Retiro de Quebrada La Romerita, mide cuatro metros (4,00 Mts), con un área de dieciocho metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (18,74 mts2);
QUINTA: A la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, ya identificada, se le adjudica un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo, No. 8-67, Parroquia San Juan Baustista, Municipio San Cristóbal, Estado Tàchira, medido y alindero de la siguiente forma: NORTE: Con Mejoras que son o fueron de Carmen de Ruiz, mide catorce metros con diez centímetros (14,10 Mts); SUR: Con Avenida Carabobo, Con Servidumbre de paso (área común) de un metros con cincuenta centímetros de ancha (1,50 mts) por cincuenta y siete metros con treinta y seis centímetros (57,36 mts2) de larga, mide diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 mts) en línea quebrada; ESTE: Con Mejoras que son o fueron de Josè Tobias Quintero Quiroz, mide treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts); OESTE: Con Servidumbre de paso (área común) de un metros con cincuenta centímetros de ancha (1,50 mts) por cincuenta y siete metros con treinta y seis centímetros (57,36 mts2) de larga, mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts). Con un área de trescientos ochenta y dos metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (382,86 mts2). (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la defensora Ad-Litem del co-demandado Eduardo Useche, Merchán, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, alegó que en el libelo de la demanda no se estableció el valor de cada cuota correspondiente a cada heredero, así como tampoco se describe en detalle el inmueble respecto a si existen mejoras, ni se colocó la división en cuotas partes que corresponda a cada comunero de esas mejoras y no solo terreno; también alega la representación judicial de la parte co-demandada que no está claro si el monto que se asigna a la cuantía de la demanda es el valor de mercado de dicho inmueble y no es el que en realidad corresponde al valor actual de mercado.
Los ciudadanos Rafael Guillermo Merchán y Samuel Darío Merchán, no comparecieron a ejercer su derecho a la defensa.
II.- PUNTO PREVIO:
“DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN”
En palabras del autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, “…La partición constituye … el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”. (Página 484)
A tales efectos el artículo 768 del Código Civil, prevé:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”.
Tratándose de comunidades hereditarias, el artículo 1067 eiusdem, señala:
“Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”
De dichas normas se infiere que cada comunero tiene derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, y en este sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”. (Subrayado de este Tribunal)
En relación con la norma transcrita el Dr. Duque Corredor, en su obra literaria “Curso sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, al estudiar sobre la tramitación de la partición judicial conteciosa, ha señalado lo siguiente:
“… a tenor de lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Civil, considero conveniente traer a colación las reformas que a tal respecto consagra dicho Código y que la exposición de motivos del mismo sintetiza así:
“…la Comisión fue de parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así, se exige en el artículo 777 que se exprese en la demanda el título que origina la comunidad, los nombres de los coparticipes y la proporción en que deben dividirse los bienes, pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros coparticipes si de los recaudaos presentados aparece la existencia de ellos…”(Subrayado de este Tribunal)
En igual sintonía, Sánchez Noguera, en la obra citada ut supra, indica lo siguiente:
“…En la providenciación de la demanda de partición de bienes, el Juez tiene un poder especial similar al que se concede en el procedimiento de ejecución hipoteca, en el cual se le faculta para emplazar a los terceros poseedores que no habiendo sido indicados por el ejecutante en la solicitud y cuya existencia se desprenda de los recaudos acompañados (Art. 661 CPC.). Efectivamente si de la demanda de partición y de los recaudos presentados se deduce la existencia de otros u otros condóminos, “ordenará de oficio su citación”, teniéndoseles por ello como parte del juicio. Ello conlleva en sí un vicio de la demanda, …
Pues bien, el Juez al admitir la demanda acordará la citación y el emplazamiento de los demandados señalados por el demandante y del condómino o los condóminos que no hayan sido señalados en el libelo, cuya existencia se deduzca de los recaudos acompañados…” (Subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, observa esta administradora de justicia que el presente procedimiento se inicia por demanda instaurada por la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, contra los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO USECHE MERCHAN, EDUARDO ANTONIO USECHE MERCHAN Y SAMUEL DARIO USECHE MERCHAN, por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA dejada por el de cujus BONIFACIO USECHE HERNÁNDEZ.
Ahora bien, del acta de defunción N° 23, de fecha 25 de abril de 2001, la cual riela al folio 13 en copia simple, consta que en fecha 24 de abril de 2001, falleció el ciudadano BONIFACIO USECHE HERNÁNDEZ, verificándose de sus datos familiares que la cónyuge es la ciudadana ANA FRANCISCA MERCHAN DE USECHE y sus hijos son los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO, ELBA EVANGELISTA, EDUARDO ANTONIO, SAMUEL DARÍO Y LUIS ALFONSO USECHE MERCHÁN.
Consta igualmente del acta de defunción N° 1.566, de fecha 05 de diciembre de 1977, que el ciudadano LUIS ALFONSO USECHE MERCHÁN, falleció el día 3 de diciembre de 1977, verificándose de sus datos familiares que su cónyuge es la ciudadana PAULA OROZCO y sus hijos son los ciudadanos CARLOS ALFONSO USECHE OROZCO, YURAIMA DEL VALLE USECHE OROZCO, FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO Y PRACCEDI ADELAIDA USECHE OROZCO.
Declarándose ausente al ciudadano FRANKLIN ALEXI USECHE OROZCO, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 5503-2012.
Se desprende del Certificado de Declaración Sucesoral 000293993 solvencia de sucesiones No. de registro 00512, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 14 de abril de 2014, que riela en copia simple del folio 14 al vuelto del folio 18, que los herederos o beneficiarios del de cujus BONIFACIO USECHE HERNÁNDEZ, son los ciudadanos ANA FRANCISCA MERCHAN DE USECHE, cónyuge, RAFAEL GUILLERMO, ELBA EVANGELISTA, EDUARDO ANTONIO, SAMUEL DARÍO USECHE MERCHAN, descendientes y en representación del ciudadano LUIS ALFONSO USECHE MERCHÁN, sus hijos los ciudadanos CARLOS ALFONSO USECHE OROZCO, YURAIMA DEL VALLE USECHE OROZCO Y PRACCEDI ADELAIDA USECHE OROZCO.
Verificándose del Acta de Defunción N° 390, que riela en copia simple del folio 27 al 29 en copia simple, que en fecha 03 de febrero de 2014, falleció la ciudadana ANA FRANCISCA MERCHÁN DE USECHE.
De este modo, es evidente que la comunidad hereditaria generada al fallecimiento del ciudadano BONIFACIO USECHE HERNANDEZ, se encuentra integrada por los ciudadanos ELBA EVANGELISTA, RAFAEL GUILLERMO, EDUARDO ANTONIO Y SAMUEL DARÍO USECHE MERCHAN, en su condición de descendientes y por derecho de representación del ciudadano LUIS ALFONSO USECHE MERCHÁN, sus hijos los ciudadanos CARLOS ALFONSO USECHE OROZCO, YURAIMA DEL VALLE USECHE OROZCO Y PRACCEDI ADELAIDA USECHE OROZCO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sucede pues, que en el caso de autos se pretende la partición de bienes hereditarios, por tanto se verifica la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, habida cuenta que la legitimación para obrar pertenece a todos los participantes de una relación y es deber del juez desatender la demanda no propuesta por todos frente a todos, toda vez que la decisión debe ser única respecto de todos.
En este sentido los legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda de partición y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos cuya partición se trata, vale decir, basta con tener atribuida la cualidad de heredero para que pueda obrar como demandante o demandado, así se desprende del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de agosto de 1991, se estableció que “… Todo proceso judicial de partición de bienes comunes, cuando sean más de dos los condóminos, configuran un litis-consorcio necesario…”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, CLVIII N° 158, septiembre - Octubre 1999, pág. 15).
El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’, expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”. (Páginas 219-221)
En materia de litis consorcio la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según sentencia N° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, estableció:
“... Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Así pues, habiéndose evidenciado de los recaudos que acompañan la demanda, que los ciudadanos CARLOS ALFONSO USECHE OROZCO, YURAIMA DEL VALLE USECHE OROZCO Y PRACCEDI ADELAIDA USECHE OROZCO, forman parte de la comunidad hereditaria generada al fallecimiento del ciudadano BONIFACIO USECHE HERNANDEZ, por derecho de representación del ciudadano LUIS ALFONSO USECHE MERCHÁN, resulta forzoso concluir que tiene el carácter de condóminos en la presente causa y por tal motivo debieron ser llamados a integrar la litis, habida cuenta que la decisión que se genere es uniforme para todos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que al no incorporarse a la litis a los ciudadanos CARLOS ALFONSO USECHE OROZCO, YURAIMA DEL VALLE USECHE OROZCO Y PRACCEDI ADELAIDA USECHE OROZCO, se les lesionó su derecho a la defensa y a un debido proceso, creando desigualdad entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo antes mencionado, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
De manera que esta administradora de justicia en ejercicio de los amplios poderes que en materia de partición de bienes le concedió el legislador y en vista de que se violentó una forma procesal esencial a la validez del proceso, considera oportuno reponer la presente causa al estado de ordenar la citación y el emplazamiento de los co herederos CARLOS ALFONSO USECHE OROZCO, YURAIMA DEL VALLE USECHE OROZCO Y PRACCEDI ADELAIDA USECHE OROZCO, en representación de su pre muerto padre el ciudadano LUIS ALFONSO USECHE MERCHÁN, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa; declarándose la nulidad de lo actuado con fecha posterior a la citación de la defensora ad-liten del co demandado EDUARDO ANTONIO USECHE MERCHAN, es decir, a partir del folio 161 hasta el folio 177, ambos inclusive, dejándose incólume el auto de fecha 12 de Noviembre de 2018, contentivo del abocamiento de esta sentenciadora, todo ello en aras de garantizar el principio de economía procesal y no causar un perjuicio a la parte accionante, por un error de procedimiento que no fue advertido oportunamente ni por su abogado asistente, ni por lo funcionarios que actuaron con anterioridad a quien suscribe el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de ordenar la citación y el emplazamiento de los co herederos CARLOS ALFONSO USECHE OROZCO, YURAIMA DEL VALLE USECHE OROZCO Y PRACCEDI ADELAIDA USECHE OROZCO, por derecho de representación de su pre muerto padre el ciudadano LUIS ALFONSO USECHE MERCHÁN, declarándose la nulidad de lo actuado con fecha posterior a la citación de la defensora ad-liten del co demandado EDUARDO ANTONIO USECHE MERCHAN, es decir, a partir del folio 161 hasta el folio 177, ambos inclusive, dejándose incólume el auto de fecha 12 de Noviembre de 2018, contentivo del abocamiento.
Se deja establecido que una vez conste en autos la citación del último de los herederos se entenderá abierto el lapso de emplazamiento en la presente causa.
Una vez quede firme la presente decisión líbrense boletas de citación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 am, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 223. Se libraron boletas de notificación.
Exp. N° 8483-2016
Mcmc.-
Va sin enmienda.
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