REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
SOLICITUD Nº 9347-2017
PARTE DENUNCIANTE: Los ciudadanos JOSÉ HOMERO ANGULO, JULIO ERNESTO CARRERO, JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, PEDRO JESUS FERNANDEZ, RIGOBERTO LOPEZ LOPEZ, JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA, ORLANDO VELASCO, RICARDO ZAMBRANO MORENO, SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA y ANGI YORLEY NIÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.060.695, V- 1.558.091, V-5.345.706, V-3.590.536, V- 9.211.979, V- 5.685.615, V-4.093.521, V- 4.635.243, V-3.072.223 y V- 15.501.841 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de accionistas de la empresa mercantil “EXPRESOS MERIDA”.
APODERADOS DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogados ROSAMARIA ISABEL DIAZ CADIZ, CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ, CARLA KATHERINE MEDINA ALVAREZ Y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 138.940, 28.306., 137.792 y 137.791 en su orden.
PARTE DENUNCIADA: Los ciudadanos DIMAS GERARDO LEON PEREIRA, FRANCISCO JOSE ESPINOZA RUIZ, FRANCISCO CIRO ROSALES CHACON, OSCAR ORLANDO GOMEZ ANGOLA, REYES ORLANDO SANCHEZ BONILLA y HUGO GERARDO ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.711.454, V-7.815.333, V-3.996.019, V-3.996.304, v- 3.427.898 y V-11.492.774 respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, GERENTE GENERAL, SECRETARIO EJECUTIVO, COORDINADOR DE TRANSPORTE Y COMISARIO en su orden, de la empresa mercantil “EXPRESOS MERIDA”.
APODERADA DE LA PARTE DENUNCIADA: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.832.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL (ARTICULO 291 CODIGO DE COMERCIO).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
PRIMERA PIEZA:
Del folio 1 al 7, riela solicitud presentada para distribución en fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual, los abogados CARLA KATHERINE MEDINA ALVAREZ Y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, actuando como apoderados de ciudadanos JOSÉ HOMERO ANGULO, JULIO ERNESTO CARRERO, JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, PEDRO JESUS FERNANDEZ, RIGOBERTO LOPEZ LOPEZ, JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA, ORLANDO VELASCO, RICARDO ZAMBRANO MORENO, SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA y ANGI YORLEY NIÑO GONZALEZ, con fundamento en lo previsto en los artículos 28 y 115 Constitucionales, en concordancia con el artículo 291 del Código de Comercio y la sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interponen denuncia mercantil por incumplimiento de sus obligaciones contra los ciudadanos DIMAS GERARDO LEON PEREIRA, FRANCISCO JOSE ESPINOZA RUIZ, FRANCISCO CIRO ROSALES CHACON, OSCAR ORLANDO GOMEZ ANGOLA, REYES ORLANDO SANCHEZ BONILLA y HUGO GERARDO ONTIVEROS, en su carácter de PRESIDENTE, GERENTE GENERAL, SECRETARIO EJECUTIVO, COORDINADOR DE TRANSPORTE Y COMISARIO en su orden, de la empresa mercantil “EXPRESOS MERIDA”. Alegan que la empresa mercantil “EXPRESOS MERIDA C.A.”, cuenta con un capital social de Bs. 1.572.662.350,00, representado en 72.590 acciones, de las cuales sus representados poseen la cantidad de 6.100 acciones discriminadas de la siguiente forma: JOSÉ HOMERO ANGULO 610 acciones, JULIO ERNESTO CARRERO 610 acciones, JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ 610 acciones, PEDRO JESUS FERNANDEZ 610 acciones, RIGOBERTO LOPEZ LOPEZ 610 acciones, JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA 610 acciones, ORLANDO VELASCO 1220 acciones, RICARDO ZAMBRANO MORENO 610 acciones, SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA 610 acciones y ANGI YORLEY NIÑO GONZALEZ 610 acciones. Afirman que en asamblea general de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2016, se designó como administradores de la compañía a las mismas personas que se encontraban ejerciendo funciones en el anterior periodo económico del año 2015, quedando conformada la junta directiva por las personas objeto de la denuncia, pero que sus mandantes tienen fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de la junta directiva de la empresa en el cumplimiento de sus deberes más elementales como administradores, y que existe presunción grave de la falta de vigilancia del ciudadano comisario, como ente contralor de la gestión de los administradores. En otro particular proceden a enumerar las irregularidades cometidas a saber: 1) No se detallan en la relación de activos los bienes inmuebles que posee la compañía ubicados en diferentes ciudades del territorio nacional. 2) Los administradores no han presentado los soportes contables de los gastos efectuados, ignorando los socios el destino de los fondos de la empresa. 3) Se desconoce el destino de los aportes que se generan con la sanción que la empresa impuso a los socios que no tienen autobús en servicio, quienes deben cancelar un salario mínimo mensual como multa. 4) Existencia de debilidades económicas, financieras e impositivas por falta de información detallada de la gestión administrativa que se refleja en el último balance de la empresa. 5) El reparto indebido de los cinco autobuses nuevos y regulados que fueron asignados por el Estado Venezolano a la empresa mercantil EXPRESOS MERIDA. 6) La asignación discriminatoria del cupo de repuestos e insumos tales como batería, cauchos, lubricantes, kit de reparación de motoeres que fueron asignados por el Estado Venezolano. 7) La constitución de una Hipoteca Convencional Especial y de primer grado a favor del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., sobre el terreno y edificio de la sede de la empresa, como garantía de una línea de crédito por Bs.150.000.000,00, por no haber sido consultada a los socios y se desconoce la aplicación que ese dinero va a tener. 8) Que el socio SIXTO SANTOS SAYAGO, no ha recibido dividendos por su condición de socio, a pesar de los 35 años que prestó servicio conduciendo una unidad autobusera, debió cubrir los gastos por accidente y su cotización al IVSS. 9) Que la asamblea general extraordinaria convocada para el día 06 de mayo de 2017, por el Presidente de la Junta Directiva DIMAS LEON PARADA, que los estatutos que se pretenden aprobar en la misma, perjudican gravemente a los accionistas minoritarios de la compañía y en especial a sus representados, quienes están en riesgo de perder su participación accionaría en la compañía que ellos fundaron. Finalmente solicitan que se fije caución por los gastos que se originen y una vez que se compruebe la verdad de las denuncias se acuerde a la convocatoria inmediata de una asamblea para tratar las irregularidades denunciadas, fijó su domicilio procesal y presentó recaudos que rielan del folio 08 al 88.
Al folio 89, riela auto de fecha 17 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la denuncia mercantil de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte denunciada.
Del folio 91 al 107, corren actuaciones concernientes con la notificación de la parte denunciada.
Del folio 108 al 115, riela escrito de alegatos presentado en fecha 21 de junio de 2017, por los ciudadanos DIMAS GERARDO LEON PEREIRA, FRANCISCO JOSE ESPINOZA RUIZ, FRANCISCO CIRO ROSALES CHACON, OSCAR ORLANDO GOMEZ ANGOLA, REYES ORLANDO SANCHEZ BONILLA y HUGO GERARDO ONTIVEROS, asistidos por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, mediante el cual como punto previo denuncia errores de procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa de la parte “accionada” que debería tener como consecuencia la reposición de la causa al estado de citación, no obstante señala que los mismos quedan subsanados con su comparecencia personal atendiendo a la responsabilidad que ha caracterizado su gestión administrativa. En otro particular procedieron a desvirtuar pormenorizadamente las denunciadas formuladas, señalando que no se está presencia de graves irregularidades administrativas o de ocultar información, sino de una obligación de carácter legal, que todas las decisiones han sido aprobadas por asamblea de socios y que en algunos casos constituyen un incumplimiento de parte de los denunciantes de una obligación estatutaria, que las denuncias son carentes de pruebas y que deben ser desestimadas, por infundadas e improcedentes. Presentó recaudos que rielan insertos del folio 116 al 380.
Al folio 381, riela poder apud acta conferido en fecha 21 de junio de 2017, por los ciudadanos DIMAS GERARDO LEON PEREIRA, FRANCISCO JOSE ESPINOZA RUIZ, FRANCISCO CIRO ROSALES CHACON, OSCAR ORLANDO GOMEZ ANGOLA, REYES ORLANDO SANCHEZ BONILLA y HUGO GERARDO ONTIVEROS, a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ.
Del folio 383 al 386, riela escrito presentado en fecha 28 de junio de 2017, mediante la cual, los abogados CARLA KATHERINE MEDINA ALVAREZ Y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, actuando como apoderados de ciudadanos JOSÉ HOMERO ANGULO, JULIO ERNESTO CARRERO, JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, PEDRO JESUS FERNANDEZ, RIGOBERTO LOPEZ LOPEZ, JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA, ORLANDO VELASCO, RICARDO ZAMBRANO MORENO, SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA y ANGI YORLEY NIÑO GONZALEZ, realizan observaciones y solicitan el nombramiento de uno o mas comisarios para la inspección de los libros de la compañía.
Al folio 387, riela escrito presentado en fecha 04 de julio de 2017, por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, apoderada de la parte denunciada, mediante la cual solicita el análisis de los alegatos presentados por sus representando antes de pronunciarse sobre lo anterior.
Al folio 388, corre auto de fecha 04 de julio de 2017, mediante la cual se designa como comisario ad-hoc a la ciudadana BLANCA ALCIRA PEREA CABRERA, licenciada en Contaduría Pública, a fin de realizar la inspección de los libros de la compañía y fija como caución la suma de Bs. 150.000,00.
SEGUNDA PIEZA:
Del folio 2 al folio 11, rielan actuaciones relativas con la notificación y juramentación de la comisario ad-hoc ciudadana BLANCA ALCIRA PEREA CABRERA y la consignación de la caución fijada por el Tribunal.
Al folio 14, riela auto de fecha 20 de octubre de 2017, mediante el cual se concede un prorroga a la comisario designada para que cumpla con la misión asignada.
Del folio 19 al 35, riela informe presentado en fecha 04 de diciembre de 2017, por la comisario ad-hoc Licenciada BLANCA ALCIRA PEREA CABRERA, junto con sus anexos que corren insertos del folio 36 hasta el folio 557.
A los folios 558 al 563, rielan escritos de observaciones presentados por la representación judicial de ambas partes, en fecha 08 y 19 de diciembre de 2017, en relación con el informe presentado por la comisario ad-hoc Licenciada BLANCA ALCIRA PEREA CABRERA.
Al folio 565, corre agregado auto de fecha 14 de febrero de 2019, mediante el cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, actuaciones que rielan insertas 566 al 568.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Pretenden los ciudadanos JOSÉ HOMERO ANGULO, JULIO ERNESTO CARRERO, JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, PEDRO JESUS FERNANDEZ, RIGOBERTO LOPEZ LOPEZ, JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA, ORLANDO VELASCO, RICARDO ZAMBRANO MORENO, SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA y ANGI YORLEY NIÑO GONZALEZ, en su condición de socios de la empresa mercantil “EXPRESOS MERIDA”, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, que se acuerde la convocatoria inmediata de una asamblea para tratar las irregularidades que denuncian, generadas por incumplimiento de las obligaciones por parte de los ciudadanos DIMAS GERARDO LEON PEREIRA, FRANCISCO JOSE ESPINOZA RUIZ, FRANCISCO CIRO ROSALES CHACON, OSCAR ORLANDO GOMEZ ANGOLA y REYES ORLANDO SANCHEZ BONILLA, en su carácter de PRESIDENTE, GERENTE GENERAL, SECRETARIO EJECUTIVO, COORDINADOR DE TRANSPORTE en su orden, de la empresa mercantil “EXPRESOS MERIDA” y ante la falta de vigilancia del comisario ciudadano HUGO GERARDO ONTIVEROS.
Por su parte los ciudadanos DIMAS GERARDO LEON PEREIRA, FRANCISCO JOSE ESPINOZA RUIZ, FRANCISCO CIRO ROSALES CHACON, OSCAR ORLANDO GOMEZ ANGOLA, REYES ORLANDO SANCHEZ BONILLA y HUGO GERARDO ONTIVEROS, procedieron a desvirtuar pormenorizadamente las denunciadas formuladas, señalando que no se está presencia de graves irregularidades administrativas o de ocultar información, sino que en muchas de las situaciones denunciadas se trata del cumplimiento de una obligación de carácter legal, que todas las decisiones han sido aprobadas por la asamblea de socios y que otras de las denuncias constituyen un incumplimiento de parte de los denunciantes de una obligación estatutaria, que las denuncias son carentes de pruebas y que deben ser desestimadas, por infundadas e improcedentes.
Dentro de este marco, procede quien juzga a determinar la procedencia de la denuncia interpuesta y, a tales efectos se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2015, modificó el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra esas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Señala José Loreto Arismendi, en su obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, que “…Este recurso procede tan solo “cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios”. (Pág. 339)
El Dr. Rafael Ángel Briceño, en su Libro “Las Irregularidades Administrativas en Las Sociedades Mercantiles”, señaló lo siguiente:
“La primera observación que sugiere el art. 291 es la material de estar estructurado en cuatro incisos redactados con sencillez y claridad. Su temática se refiere a actos o hechos de origen humano (las graves irregularidades), seguido del acto positivo (la denuncia) que a vez está precedido de un estado anímico e intelectual concomitante (la sospecha de graves irregularidades), a partir de las cuales se generan una serie de secuencias de orden judicial o jurisdiccional. La mención en la regla del Tribunal de Comercio indica la reglamentación de un hecho principal (la sospecha de graves irregularidades) de índole societaria que desborda el marco del ente afectado, es decir, que no se va a ventilar internamente, como ocurre cuando una proporción aritmética igual de socios (un quinto del capital social), sin mediación del Juez, consigue de los administradores la convocación de asamblea extraordinaria (artículo 278). La actuación del Tribunal de Comercio, en el esquema del art. 291, impone la necesidad de una ordenación de momentos sucesivos en que intervienen distintos protagonistas, cada uno de ellos llamados a aportar elementos de composición e información que tienen un solo destinatario: el Juez mercantil.” (Pág. 184)
Acerca de la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y a los fines de distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2000, señaló lo siguiente:
“… Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria ( EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
…
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa…”. (Subrayado del Tribunal y negritas de la Sala, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En cuanto a la finalidad del procedimiento en estudio, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea‟, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado del presente fallo)…”. (Subrayado del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De lo anterior se colige que la denuncia mercantil es un recurso que debe tramitarse en sede de jurisdicción voluntaria y que tiene como finalidad salvaguardar los derechos de las minorías societarias a través de la intervención de la autoridad judicial, en el entendido de que la función del Juez se limita a determinar si las irregularidades u omisiones denunciadas en la gestión de los administradores, son de tal magnitud que su gravedad y la falta de supervisión del Comisario, ameritan la necesidad de acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, a fin de dilucidar sobre dichas irregularidades.
De allí pues que no existe contención, el Juez tiene la potestad, si lo considera conveniente, una vez oídos a los administradores y al comisario, de ordenar la inspección de los libros de la compañía, lo cual, le permitirá determinar si las irregularidades u omisiones denunciadas en la gestión de los administradores ostentan la gravedad denunciada y la falta de supervisión del Comisario, para ordenar la convocatoria de una nueva asamblea, sin invadir el campo de las atribuciones de la asamblea que sigue siendo soberana.
Por consiguiente, estima esta juzgadora que si bien es cierto que los administradores y el comisario tienen la posibilidad de intervenir para desvirtuar las denuncias en su contra, es aún más cierto, que el escrito presentado no puede considerarse como una contestación de demanda, recordamos que se está en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que éstos adminiculados con el informe contentivo de las resultas de la inspección de los libros de la compañía y contrastados con las irregularidades denunciadas, permiten al administrador de justicia establecer su criterio en relación con la gravedad y necesidad de convocar una asamblea extraordinaria.
De acuerdo con ello, resulta improcedente el alegato de la apoderada de los ciudadanos DIMAS GERARDO LEON PEREIRA, FRANCISCO JOSE ESPINOZA RUIZ, FRANCISCO CIRO ROSALES CHACON, OSCAR ORLANDO GOMEZ ANGOLA, REYES ORLANDO SANCHEZ BONILLA y HUGO GERARDO ONTIVEROS, al señalar que en el presente procedimiento no se han considerado los elementos de defensa llevados a los autos por sus representados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar por otra parte que el informe contentivo de las resultas de la inspección de los libros de la compañía, tiene como finalidad que el Juez verifique si existen elementos de convicción que determinen si las irregularidades u omisiones denunciadas en la gestión de los administradores ostentan la gravedad denunciada, por tanto no establece el Código de Comercio que pueda ser objeto de impugnación de las partes; de igual forma no le está dado al Juez entrar a valorar cada medio probatorio aportado, toda vez que se desvirtuaría la naturaleza del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, entra esta administradora de justicia a verificar si el informe rendido por la Licenciada ciudadana BLANCA ALCIRA PEREA CABRERA, contentivo de las resulta de la inspección de los libros de la empresa mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., fue presentado tempestivamente, observándose que mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal acordó concederle la prorroga que la auxiliar de justicia solicitó por treinta días de despacho, la cual, según se desprende de la tablilla demostrativa de los días de despacho llevada por este Tribunal, iniciaron el 23 de octubre de 2017 y fenecieron el 04 de diciembre de 2017, de lo que se infiere que el informe fue presentado oportunamente en fecha 04 de diciembre de 2017. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este orden de ideas y una vez analizadas las irregularidades denunciadas, contrastadas con las defensas aportadas por los administradores y el comisario en su oportunidad y a la luz del informe rendido por la Licenciada BLANCA ALCIRA PEREA CABRERA, contentivo de las resulta de la inspección de los libros de la empresa mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., junto con los recaudos existentes en los autos que fueron aportados por ambas partes, estima quien juzga que efectivamente existen debilidades en la administración de la empresa, y, así se desprende del informe al determinar:
“… procedo a informar a este Tribunal que efectivamente se detectaron irregularidades por parte de los administradores y por consecuencia falta de vigilancia por parte del comisario, pues se observó la no aplicación de las formalidades legales en materia mercantil y tributaria que traen como consecuencia sanciones importantes contra la compañía, tales como sanciones pecuniarias y de clausura de establecimientos y sucursales.
Así mismo, se detectó que la junta directiva no suministró toda la información financiera completa de los accionistas para el desarrollo de la asamblea y toma de decisiones, por lo cual los accionistas no contaban la apreciación real del valor del patrimonio de la compañía.
En cuanto a los inmuebles, lo arriba detallado expresa la falta de administración efectiva y diligente por parte de la junta directiva, pues se observan contratos que no se cumplen tan y como fueron pactados, sino que recurren a métodos compensatorios que mezclan actividades propias de la compañía con actividades individuales de los accionistas. Así mismo se presenta en cuanto a la venta de inmuebles fallas en cuanto los soportes.
En cuanto a las cantidades de dinero que ingresaron a la compañía por concepto de crédito bancario, estas cantidades fueron destinadas a ciertos accionistas de forma discrecional, sin un método o sistema efectivo y de inclusión que permitiera la participación de este beneficio a todos los accionistas, y la misma situación se evidenció en cuanto al reparto de los autobuses y los repuestos recibidos de parte del Estado Venezolano…” (Subrayado del Tribunal)
En atención a la problemática expuesta en el texto citado, concluye esta administradora de justicia que las debilidades evidenciadas por la Licenciada ciudadana BLANCA ALCIRA PEREA CABRERA, en la gestión de los administradores de la empresa mercantil “Expresos Mérida”, se corresponden con la mayoría de las irregularidades denunciadas y ante la falta de supervisión del Comisario del ente mercantil, resulta forzoso concluir que existen indicios suficientes para determinar que son fundados los hechos que representan las denuncias que sirven de fundamento al presente procedimiento, por lo que en aras de proteger a la minoría societaria y teniendo en consideración que “ la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, resulta procedente en derecho la denuncia mercantil interpuesta y, en consecuencia, deberá realizarse una Asamblea Extraordinaria de accionistas, en la cual se ventilará si efectivamente existen o no las irregularidades denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente en beneficio de la empresa. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, esta administradora procede a pronunciarse sobre los vicios de procedimiento que fueron señalados en el escrito de alegatos presentados por la parte denunciada, y a tales efectos observa que con la comparecencia de todos los miembros de la junta directiva de la empresa mercantil “Expresos Mérida” y su comisario, se cumplió el fin para el cual estaba destinado el acto de emplazamiento y así expresamente lo señalan en el referido escrito.
Y por lo que respecta al alegato señalado por la parte denunciante en relación a la defensa conjunta que ejercieron los miembros de la Junta Directiva con el Comisario, cabe destacar que el Código de Comercio no prevé formalidad alguna para su comparecencia, sólo establece que debe oírse a los administradores y al comisario, por tanto no reviste importancia si comparecen juntos o separadamente a exponer sus alegatos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DENUNCIA MERCANTIL interpuesta por los ciudadanos JOSÉ HOMERO ANGULO, JULIO ERNESTO CARRERO, JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, PEDRO JESUS FERNANDEZ, RIGOBERTO LOPEZ LOPEZ, JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA, ORLANDO VELASCO, RICARDO ZAMBRANO MORENO, SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA y ANGI YORLEY NIÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.060.695, V- 1.558.091, V-5.345.706, V-3.590.536, V- 9.211.979, V- 5.685.615, V-4.093.521, V- 4.635.243, V-3.072.223 y V- 15.501.841 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de accionistas de la empresa mercantil “EXPRESOS MERIDA”, contra los ciudadanos DIMAS GERARDO LEON PEREIRA, FRANCISCO JOSE ESPINOZA RUIZ, FRANCISCO CIRO ROSALES CHACON, OSCAR ORLANDO GOMEZ ANGOLA, REYES ORLANDO SANCHEZ BONILLA y HUGO GERARDO ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.711.454, V-7.815.333, V-3.996.019, V-3.996.304, v- 3.427.898 y V-11.492.774 respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, GERENTE GENERAL, SECRETARIO EJECUTIVO, COORDINADOR DE TRANSPORTE Y COMISARIO en su orden.
SEGUNDO: SE CONVOCA a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas que deberá celebrarse el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la sede de la empresa mercantil “EXPRESOS MERIDA”, previo cumplimiento de lo señalado en el artículo 277 del Código de Comercio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de septiembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 12:10 am, quedó registrada bajo el N° 224y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/ SECRETARIA
Sol. Nº 9345-2017
Mcmc/Va sin enmienda.
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