REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°

SOLICITUD Nº 9854-2019

CÓNYUGE SOLICITANTE: El ciudadano WOLFGANG ANTONIO CHACON CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.289.

CÓNYUGE CITADA: La ciudadana CARMEN LUCIA RONDON DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.401.519.

APODERADOS JUDICIALES
DEL CÓNYUGE SOLICITANTE: Abogados YASMIN VARELA BETANCOURT Y HENRY VARELA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.502.955 y V-9.467.007, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.162 y 63.164, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
MOTIVO: DIV
PARTE NARRATIVA

Al folio 1, cursa solicitud recibida previa distribución de fecha 18 de marzo de 2019, donde el cónyuge ciudadano WOLFGANG ANTONIO CHACON CASANOVA, asistido de abogados, alega que contrajo matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 1994, con la ciudadana CARMEN LUCIA RONDON DE CHACÓN, según se desprende de Acta de Matrimonio N° 209 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; afirma que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble y procrearon un hijo de nombre MANUEL ANTONIO CHACON RONDON, nacido el día 11 de mayo de1998, según acta de nacimiento N° 594 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Siendo el caso a su decir, que desde hace aproximadamente cinco (5) años se encuentran separados de hecho y llevando cada uno de los cónyuges su vida de manera independiente, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común, en razón de lo cual, solicita se notifique de la presente solicitud de divorcio a la cónyuge CARMEN LUCIA RONDON DE CHACÓN, ya identificada, y se decrete conforme a lo establecido en el artículo 185-A el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Del folio 3 al 13, corren insertos los recaudos que acompañan la presente solicitud, a saber: Copia fotostática y copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio N° 209 de fecha 15 de diciembre de 1994, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; copia fotostática y copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento N° 594 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1998; copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante; copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado táchira, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el N° 17, Tomo 33, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año; y copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22 de abril de 1985, bajo el N° 38, Tomo 3, protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre de ese año.

Al folio 14, riela auto de fecha 04 de abril de 2019, donde este Tribunal a los fines de proceder con la admisión de la solicitud de divorcio ordena al solicitante consignar la copia integral del acta de matrimonio sobre la cual versa la presente solicitud, que reposa en la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Al folio 15, corre diligencia de fecha 27 de mayo de 2019, donde el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, actuando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 209 de fecha 15 de diciembre de 1994, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y expedida en fecha 22 de abril de 2019, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cursando la misma a los folios 16 y 17.

Al folio 18, riela poder apud acta conferido en fecha 30 de mayo de 2019, por el solicitante a los Abogados YASMIN VARELA BETANCOURT Y HENRY VARELA BETANCOURT.

Al folio 19, riela auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2019, a través del cual se admitió la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ordenándose la citación de la cónyuge CARMEN LUCIA RONDON DE CHACON y del Fiscal Especializado del Ministerio Público correspondiente, para lo cual se libraron las respectivas boletas.


Al folio 21, corre diligencia de fecha 02 de julio de 2019, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde informa haber dado cumplimiento en esa misma fecha con la notificación fiscal, consignando a tal efecto la correspondiente boleta debidamente sellada por la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción del estado Táchira, inserta al folio 22.

Al folio 23, cursa diligencia de fecha 19 de julio de 2019, estampada por el Alguacil del Tribunal donde informa haber dado cumplimiento en esa misma fecha, con la citación de la cónyuge CARMEN LUCIA RONDON DE CHACON, en razón de lo cual, consignó la correspondiente boleta firmada por la cónyuge citada, corriendo inserta al folio 24.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SEOBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido, se observa:

A los folios 16 y 17 cursa copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 209 de fecha 15 de diciembre de 1994, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y expedida en fecha 22 de abril de 2019, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual, esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos WOLFGANG ANTONIO CHACON CASANOVA y CARMEN LUCIA RONDON DE CHACON, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

Que el hijo de los cónyuges los ciudadanos WOLFGANG ANTONIO CHACON CASANOVA y CARMEN LUCIA RONDON DE CHACON, es mayor de edad, tal como se evidencia de la copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento N° 594 perteneciente al ciudadano MANUEL ANTONIO CHACON RONDON, nacido el día 11 de mayo de1998, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1998, inserta al folio 5.
Que la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, una vez notificada y transcurrido el lapso correspondiente no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por el cónyuge WOLFGANG ANTONIO CHACON CASANOVA.
Que la cónyuge, ciudadana CARMEN LUCIA RONDON DE CHACON, una vez citada, no compareció por ante este Tribunal a desconocer el hecho alegado por el cónyuge solicitante del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Así las cosas, concluye esta sentenciadora, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, que se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos WOLFGANG ANTONIO CHACON CASANOVA y CARMEN LUCIA RONDON DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.684.289 y V-10.401.519, en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 209 de fecha 15 de diciembre de 1994, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo EJECÚTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,

Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am, quedando registrada bajo el N° 222, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 5790-_____ y 5790-______

La Secretaria,

Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Solicitud N° 9854-2019.
MCMC/DarcyS
Va sin enmienda.