REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º
SOLICITUD N° 9924-2019.
SOLICITANTES: Los ciudadanos GLENDA MARÍA LÓPEZ DE BETANCOURT y CARLOS ALFREDO BETANCOURT RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.655.918 y V-3.618.470 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADO
ASISTENTE: EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.591 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.792.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
I
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3, riela escrito recibido en este tribunal previa distribución en fecha 10 de julio de 2019, y presentados recaudos correspondientes el día 15 de julio de 2019, por los solicitantes, ciudadanos GLENDA MARÍA LÓPEZ CARRERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT RAMÍREZ, quienes asistidos de abogado, expresan en su solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1988, ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal cual se evidencia, a su decir, en la copia certificada del acta de matrimonio cincuenta y nueve (59), expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual anexan marcada con la letra “A”. Señalan que durante su unión procrearon una sola hija de nombre NATASHA BETANCOURT LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.211, nacida el día 12 de octubre de 1989. Asimismo indican que adquirieron bienes muebles e inmuebles que les pertenecen bajo el régimen de comunidad patrimonial. De igual manera arguyen, que por inconvenientes, diferencias y desavenencias insalvables, que deterioraron el amor y el respeto mutuo que debe tener toda relación matrimonial, los cuales impiden la continuación de su convivencia matrimonial, es por lo que, decidieron de común acuerdo se acuerde su divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el criterio reciente y de carácter vinculante de la Sala antes mencionada de fecha 02 de junio de 2015, sentencia N° 693, referida a que las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas y el divorcio debe proceder por cualquier causal que impida la vida en común. Del folio 04 al folio 18, cursan los recaudos que acompañan su solicitud, a saber: Copia fotostática de sus cédulas de identidad; solicitud N° 4314-2019, contentiva de la copia certificada del acta de matrimonio 59, de fecha 26 de noviembre de 1988, expedida por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y su copia en fecha 11 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; copia fotostática de la cédula de identidad N° V-19.664.211, de la cual es titular la ciudadana NATASHA BETANCOURT LÓPEZ, y de dos copias de la Partida de Nacimiento N° 53, de fecha 23 de octubre de 1987, suscrita por el Prefecto del Municipio La Concordia, distrito San Cristóbal, estado Táchira, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2006 y por la Prefectura del Municipio La Concordia, estado Táchira.
Al folio 19, con fecha 18 de julio de 2019, riela auto de admisión de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos GLENDA MARÍA LÓPEZ CARRERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT RAMÍREZ, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Igualmente se exhortó a los solicitantes a que suministrasen el valor de los fotostatos de la compulsa, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 21, corre diligencia estampada en fecha 29 de julio de 2019, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 13 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario constando al folio 22.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Observa esta administradora de justicia que a los folios 10, 11 y 12, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio “59 Cincuenta y nueve”, de fecha 26 de noviembre de 1988, suscrita ante el extinto Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expedida su copia certificada en fecha 11 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para la fecha de celebración del acto para dar fe pública del mismo, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos GLENDA MARÍA LÓPEZ CARRERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT RAMÍREZ, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
Igualmente se desprende de las actas procesales que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido notificado no presentó objeción a la presente solicitud.
Así pues, resulta aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; en la que se estableció lo siguiente:
“…No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…”.
“… Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)
En la misma sintonía se encuentra la decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:
“... Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto considera quien juzga, que la solicitud presentada por los ciudadanos GLENDA MARÍA LÓPEZ CARRERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT RAMÍREZ, encuadra dentro de las previsiones de la jurisprudencia señalada y dado su carácter vinculante, al haber declarado los cónyuges el deterioro de su vida conyugal, sin tener intenciones de continuarla; constando a su vez, en las actas procesales, copia fotostática de la cédula de identidad de la hija de los cónyuges solicitantes, ciudadana NATASHA BETANCOURT LÓPEZ, N° V- 19.664.211, y dos copias fotostáticas de su partida de Partida de Nacimiento N° 53, de fecha 23 de octubre de 1987, suscrita por el Prefecto del Municipio La Concordia, distrito San Cristóbal, estado Táchira, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2006 y por la Prefectura del Municipio La Concordia, estado Táchira, las cuales son valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desaprendiéndose de las mismas que la mencionada ciudadana es mayor de edad; resulta forzoso declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos GLENDA MARÍA LÓPEZ CARRERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT RAMÍREZ. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos GLENDA MARÍA LÓPEZ DE BETANCOURT y CARLOS ALFREDO BETANCOURT RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.655.918 y V-3.618.470 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° “59”, de fecha 26 de noviembre de 1988, suscrita ante el extinto Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Principal ambos del Estado Táchira y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 1:00 pm, quedando registrada bajo el N° 225. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 5790-______ y 5790-______, a los Registros Principal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
La Secretaria,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
Solicitud. Nº 9924-2019.
MCMC/DarcyS.
Va sin enmienda.
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