TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de septiembre del año 2019.-
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº 7673-2015
CUADERNO DE TERCERIA
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.135 y domiciliado en el Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA CECILIA LEAL REYES, EDUARDO RAMON MARTINEZ GUZMAN y GASTON GILBERTO SANTANDER CACIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.067, 157.076 y 44.442en su orden.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.747.260 y V-12.632.600 en su orden y domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la “COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02”, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, con el N° 54, folios 289 al 96, Protocolo único, tomo 2°, con modificaciones posteriores siendo la última según acta de asamblea a de fecha 06 de noviembre de 2006, debidamente protocolizada por ante el registro mencionado, bajo el N° 1770, folios 100 al 105, protocolo único, tomo 36 y de este domicilio, en la persona de su contralor ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.252 y de este domicilio.
APODERADOS DE LOS CO DEMANDADOS GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS: Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON Y CESAR MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.603 y 244.848 en su orden.
DEFENSORA AD LITEM DE LA CO DEMANDADA “COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02”: Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.732.
MOTIVO: TERCERÍA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la primera pieza del expediente, consta:
Del folio 1 al 27, riela libelo de demanda de tercería presentada ante este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015, por los abogados ANA CECILIA LEAL REYES Y EDUARDO RAMON MARTINEZ GUZMAN, actuando como apoderados del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 371 y 376 eiusdem, demanda a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS y a la “COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02”, en la persona de su contralor ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, para que conviniesen o, a ello sean condenados en que su representado es el único propietario del inmueble marcado con el N° 6, ubicado en el Parcelamiento Los Luises, caserío El Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014, en el expediente N° 7673-2012, es inejecutable por cuanto la propiedad del inmueble señalado no puede ser protocolizado el documento de venta por parte del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, en su carácter de representante de la “COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02”, por no ser ésta su propietaria, sino su representado LUIS FELIPE LEAL REYES. Alegan que ante este Tribunal cursa el expediente civil 7673-2012, mediante el cual, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, demandan a la “COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02”, en la persona del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, por cumplimiento de contrato verbal para que se le traspasara la propiedad de la parcela N° 6 del parcelamiento Los Luises y le otorgaran el documento definitivo de propiedad, le indemnizaran los daños y perjuicios, el daño moral, causa que actualmente se encuentra por ejecución. Afirma que correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la demanda de reivindicación que su representado instauró contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, por ser este el propietario de la parcela N° 6, la cual fue declarada con lugar ordenándose al demandado que le hiciera entrega del inmueble. Afirman entre otras cosas, que al realizarse el primer parcelamiento el propietario celebró contrato de sociedad con la “COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02”, para realizar un complejo urbanístico habitacional con la hoy demandada, el cual a su decir, fue erróneamente interpretado y utilizado de mala fe y en beneficio de los intereses de los demandantes en la causa principal, habida cuenta que el consentimiento fue por la parcela 4 y no por la 6, tratando de desvirtuar el carácter de propiedad del accionante en tercería y que se encuentra demostrado en los documentos públicos que produce que su mandante es el único propietario del referido inmueble. Finalmente, estimó la demanda en 2700 U.T., fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folios 28 al 118.
Al folio 119, riela diligencia de fecha 22 de abril de 2015, presentada por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS, apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 14 de abril de 2014.
Del folio 120 al 125, riela escrito de fecha 28 de abril de 2015, presentada por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS, apoderado de la parte actora, GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, a través del cual solicita que se declare inadmisible la demanda de tercería propuesta. Presentó recaudos que rielan del folio 126 al 190.
Al folio 191, riela auto de fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual este Tribunal ADMITIÓ la demanda de tercería y acordó la citación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS.
Del folio 192 al 196, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada en tercería.
Del folio 197 al 201, riela escrito de fecha 12 de junio de 2015, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las cuestión previas siguientes: 1) la del ordinal 8°, relativa con la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en otro proceso distinto, aduciendo que existe una denuncia por la presunta comisión de los delitos de estafa calificada y falsa atestación ante funcionario público, acción penal que formalizaron en su condición de agraviados, y la acción civil por simulación que lleva ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, que persigue la nulidad del mal llamado contrato de obras de bienechurías, el cual iniciaron junto al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, ya que a su decir, por haberse materializado un acto contrario a las buenas costumbres y al orden público que hace anulable el acto registral, causas que fueron accionadas con anterioridad al inicio de la tercería y pretenden demostrar que los sujetos denunciados y demandados se valieron de una serie de artimañas, producto de engaños, afirmaciones falsas sobre como el demandante en tercería pretende obtener la propiedad del inmueble construido en la parcela 6 del proyecto habitacional Los Luises. 2) la del ordinal 11°, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señala que el documento de contrato de obra de bienechurías con que el demandante en tercería acreditó un derecho de propiedad en el que obtuvo una sentencia de reivindicación a su favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, con el cual pretende fundamentar la tercería, el cual en su dicho, contiene una serie de declaraciones falsas y simuladas, razón por la cual fue tachado y desechado del presente proceso, por no cumplir con la licitud de instrumento fundamental para sustentar la presente demanda, requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, alega que atacó el documento mediante la tacha de falsedad que es el recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los documentos públicos y mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial en fecha 28 de octubre de 2014, fue desechado del procedimiento el contrato de obra de bienechurías protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2010, inserto bajo el N° 06, folio 11, Tomo 31, quitándole la validez y eficacia probatoria a esta instrumental.
Al folio 202, riela auto de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual se repone la causa al estado de admitir la demanda y se declara la nulidad de lo actuado.
Al folio 203, riela auto de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual se admite la demanda de tercería y se acuerda citar a los demandados.
Del folio 204 al 239, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
SEGUNDA PIEZA:
Del folio 02 al 10, rielan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles de la parte demandada.
Del folio 11 al 15, riela escrito de fecha 20 de octubre de 2015, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS, mediante el cual se dan por citados y de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las cuestión previas siguientes: 1) la del ordinal 8°, relativa con la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en otro proceso distinto, aduciendo que existe una denuncia por la presunta comisión de los delitos de estafa calificada y falsa atestación ante funcionario público, acción penal que formalizaron en su condición de agraviados, y la acción civil por simulación que lleva ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, que persigue la nulidad del mal llamado contrato de obras de bienechurías, el cual iniciaron junto al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, ya que a su decir, por haberse materializado un acto contrario a las buenas costumbres y al orden público que hace anulable el acto registral, causas que fueron accionadas con anterioridad al inicio de la tercería y pretenden demostrar que los sujetos denunciados y demandados se valieron de una serie de artimañas, producto de engaños, afirmaciones falsas sobre como el demandante en tercería pretende obtener la propiedad del inmueble construido en la parcela 6 del proyecto habitacional Los Luises. 2) la del ordinal 11°, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señala que el documento de contrato de obra de bienechurías con que el demandante en tercería acreditó un derecho de propiedad en el que obtuvo una sentencia de reivindicación a su favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, con el cual pretende fundamentar la tercería, el cual en su dicho, contiene una serie de declaraciones falsas y simuladas, razón por la cual fue tachado y desechado del presente proceso, por no cumplir con la licitud de instrumento fundamental para sustentar la presente demanda, requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, alega que atacó el documento mediante la tacha de falsedad que es el recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los documentos públicos y mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial en fecha 28 de octubre de 2014, fue desechado del procedimiento el contrato de obra de bienechurías protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2010, inserto bajo el N° 06, folio 11, Tomo 31, quitándole la validez y eficacia probatoria a esta instrumental.
Al folio 17, riela auto de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual se acuerda librar oficio a la Fiscalía del Quinta del Ministerio Público, solicitando las resultas de la causa 20F-01-03-88-11.
Al folio 22, riela comunicación de fecha 02 de diciembre de 2015, mediante la cual la Fiscalía del Quinta del Ministerio Público, remite resultas de la causa 20F-01-03-88-11, se agrega por auto de fecha 19 de enero de 2016, en el que se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
Del folio 1 al 27, riela diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2016, por la abogada ANA CECILIA LEAL REYES, actuando como apoderada del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, mediante la cual consigna copias relacionadas con la causa 20F-01-03-88-11, corren insertas del folio 26 al 27.
Del folio 28 al 40 y 42, rielan actuaciones relativas con la causa 20F-01-03-88-11, llevada por la Fiscalía del Quinta del Ministerio Público.
A los folios 43 y 44, riela decisión de fecha 04 de octubre de 2017, mediante el cual se repone la causa al estado de nombrar defensor ad-litem a la parte co demandada ASOCIACION COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02.
Al folio 48, riela auto de fecha 04 de octubre de 2017, mediante el cual se designa como defensora ad-litem de la parte co demandada ASOCIACION COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO, actuaciones relativas con su notificación, juramentación y citación rielan del folio 49 al 63.
Del folio 64 al 66, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante el cual la defensora ad-litem de la parte co demandada ASOCIACION COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, abogada MARILIA ALMARI GUERRERO, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, alega que el objeto de la demanda en la causa principal versa sobre una parcela la cual no es propiedad de su defendida, tal como se evidencia de la parcela N° 6 inserto en el expediente, pues en el mismo figura como propietario el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, quien a su decir le vende a su representada 8 parcelas de un total de 10, para realizar la construcción de las casas que allí están construidas y en su dicho en esa venta le fueron vendidas a su defendida la parcela N° 3 y la parcela N° 4, quedando en manos de LUIS FELIPE LEAL REYES, por lo que considera que no hay correlación entre la parcela 4 sobre la cual los demandantes de la causa principal pretenden y aducen tener derechos, con la parcela N° 6, que es la que están ocupando en estos momentos, sin que se evidencie permiso, mandato u ofrecimiento que su defendida hubiese hecho en la causa principal para ocupar la parcela N° 6. Finalmente desconoció la firma de los cuatro recibos presentados como medios de prueba en la causa principal por no poder determinar si es la firma real de la apoderada de su representada y solicitó se declare sin lugar la demanda.
Del folio 67 al 69, riela escrito de pruebas presentado en fecha 12 de diciembre de 2017, mediante el cual la defensora ad-litem de la parte co demandada ASOCIACION COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, abogada MARILIA ALMARI GUERRERO, promovió pruebas.
Del folio 70 al 74, riela escrito de fecha 11 de enero de 2018, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS, mediante el cual se dan por citados y de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las cuestión previas siguientes: 1) la del ordinal 8°, relativa con la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en otro proceso distinto, aduciendo que existe una denuncia por la presunta comisión de los delitos de estafa calificada y falsa atestación ante funcionario público, acción penal que formalizaron en su condición de agraviados, y la acción civil por simulación que lleva ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, que persigue la nulidad del mal llamado contrato de obras de bienechurías, el cual iniciaron junto al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, ya que a su decir, por haberse materializado un acto contrario a las buenas costumbres y al orden público que hace anulable el acto registral, causas que fueron accionadas con anterioridad al inicio de la tercería y pretenden demostrar que los sujetos denunciados y demandados se valieron de una serie de artimañas, producto de engaños, afirmaciones falsas sobre como el demandante en tercería pretende obtener la propiedad del inmueble construido en la parcela 6 del proyecto habitacional Los Luises. 2) la del ordinal 11°, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señala que el documento de contrato de obra de bienechurías con que el demandante en tercería acreditó un derecho de propiedad en el que obtuvo una sentencia de reivindicación a su favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, con el cual pretende fundamentar la tercería, el cual en su dicho, contiene una serie de declaraciones falsas y simuladas, razón por la cual fue tachado y desechado del presente proceso, por no cumplir con la licitud de instrumento fundamental para sustentar la presente demanda, requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, alega que atacó el documento mediante la tacha de falsedad que es el recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los documentos públicos y mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial en fecha 28 de octubre de 2014, fue desechado del procedimiento el contrato de obra de bienechurías protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2010, inserto bajo el N° 06, folio 11, Tomo 31, quitándole la validez y eficacia probatoria a esta instrumental.
A los folios 75 y 76, riela auto de fecha 18 de enero de 2019, mediante el cual este Tribunal determinó que el lapso de emplazamiento inició el día 12 de enero de 2018 y ordenó que la defensora ad-litem ratificara la contestación y el escrito de pruebas.
Del folio 78 al 80, riela escrito de fecha 31 de mayo de 2018, presentado por el co apoderado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS, mediante el cual alega que en el caso de autos la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, fue declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario “SIN LUGAR” y por ende alcanzó la figura de cosa juzgada, a cuyos efectos realiza un análisis y cita criterios jurisprudenciales, alegatos que fueron ratificados en fechas 22 de junio de 2019, 04 de julio de 2018, 14 de noviembre de 2018 y 22 de mayo de 2019. (Folios 83 al 87, 89, 127 al 130)
Del folio 81 al 82, riela escrito de fecha 13 de junio de 2018, presentado por la apoderada del demandante ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, rechazando el alegato de cosa juzgada, propuesto por la parte accionada, lo cual ratificó en escritos de fechas 28 de enero de 2019 y 09 de abril de 2019. (folios 102 al 105 y 106 al 108)
Al folio 88, riela sustitución de poder realizada en fecha 03 de julio de 2018, por el apoderado de los demandados abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, al abogado CESAR MONTENEGRO.
Al folio 92, riela auto de fecha 06 de noviembre de 2018, mediante el cual la jueza provisoria e se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, actuaciones que rielan del folio 93 al 100.
Al folio 101, riela sustitución de poder realizada en fecha 29 de noviembre de 2018, por la apoderada del demandante ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, abogada ANA CECILIA LEAL REYES, al abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CACIQUE.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co parte demandada, en los siguientes términos:
1° DE LA PERJUDICIALIDAD:
De conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada alegó la existencia de una cuestión perjudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, aduciendo:
A) Que fecha 28 de marzo de 2011, denunciaron penalmente al ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, junto con los ciudadanos DAVSON JAVIER GONZALES TORRES y JUAN IRENE GUEVARA, el primero junto al último por darse a la tarea de elaborar un contrato de obra que constituye uno de los instrumentos fundamentales de la demanda de tercería, por contener una información falsa y simulada, relativa con la construcción de la vivienda edificada en la parcela N° 6 del Conjunto Residencial Los Luises, inmueble en el que se les solicitó su devolución en el juicio de Acción Reivindicatoria que se ventiló ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7769, en donde alegaron que el contrato de obra tenia la apariencia de un negocio jurídico que se encuentra viciado, contrariando la verdadera situación jurídica que corresponde a la titularidad del derecho de propiedad que recae sobre el inmueble, ya que a su decir, existía una negociación previa con el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALES TORRES, quien realizó como copropietario de dicho parcelamiento la venta de de la vivienda que les fue asignada, se encontraba autorizado por la cláusula séptima del contrato de sociedad que celebró con el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, la cual se encuentra respaldada por los documentos privados contentivos de unos recibos que valoró este Tribunal en la sentencia definitiva. Continúan señalando que la referida denuncia se tramita ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa signada con el N° 20F-01-0388-2011, relativa con la presunta comisión de los delitos penales de ESTAFA CALIFICADA (INMOBILIARIA) Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
B) Que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 19.336, por demanda de simulación a los fines de obtener de manera subsidiaria la nulidad del documento contentivo del contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2010, inserto bajo el N° 6, folio 11, tomo 31, protocolo del transcripción del año 2010, instrumento fundamental de la presente acción de tercería por haber sido registrado en franca violación del orden público por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, aduciendo que los únicos propietarios de la parcela N° 6, son los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS.
Afirma la parte co demandada que están dados los requisitos para la procedencia de la cuestión previa opuesta, a saber: a) Que existan dos procesos, no importa que estén en jurisdicciones distintas ni en que grado se encuentren; b) Que dichos procesos sean distintos y por tanto no puedan acumularse sus acciones; y, c) Que el proceso que se invoca para alegar la perjudicialidad no este concluido por sentencia definitivamente firme.
En razón de ello, se entra a resolver la cuestión previa de perjudicialidad prevista en el artículo 346 numeral 8° que dispone:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente su criterio en cuanto a la procedencia de la cuestión prejudicial, en los siguientes términos:
"...para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundamentarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo, a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla".
(...)
En criterio de la Sala, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial (que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada), deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaria al órgano jurisdiccional en el que se opone la excepción de pronunciarse afirmativamente sobre ella." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de junio de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 6, año 1.999, página 437 y siguientes, subrayado del Tribunal).
En palabras de Alsina, citado por Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, “… existe cuestión perjudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”. (Pág. 65)
Agrega Cuenca que “… Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente, es lo que Liebman (1983), denomina con magistral claridad, función positiva de la cosa juzgada…” (Ob. Cit. Pág. 66)
A la luz de lo expuesto y luego de revisadas las actas procesales se observa que la parte co demandada interpuso la cuestión previa de perjudicialidad alegando la existencia de dos litigios, el primero, ante la jurisdicción penal, instaurado contra los ciudadanos LUIS FELIPE LEAL REYES, DAVSON JAVIER GONZALES TORRES y JUAN IRENE GUEVARA, por ESTAFA CALIFICADA (INMOBILIARIA) Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; el cual, conforme se evidencia del oficio N° 029/2017, de fecha 09 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Octavo Intinerante de Control del Estado Táchira, inserto al folio 42, en fecha 09 de mayo de 2017, se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El segundo procedimiento, es el que inició en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 19.336, por demanda de simulación a los fines de obtener de manera subsidiaria la nulidad del documento contentivo del contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2010, inserto bajo el N° 6, folio 11, tomo 31, protocolo del transcripción del año 2010.
En relación con este procedimiento que ataca el instrumento fundamental de la acción de tercería, si bien es cierto que fue sentenciado en fecha 19 de marzo de 2019, en el expediente N° 22710, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme se desprende de la copia simple que riela en los folios 109 al 126 de la segunda pieza, declarando sin lugar la demanda, es aún más cierto que no consta en las actas procesales que dicha decisión se encuentre definitivamente firme y por ello, considera quien juzga que hasta que no se verifique el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, este proceso, vale decir el de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO, pudiera resultar determinante en la presente causa, constituyendo una cuestión prejudicial que corresponde conocer a otro tribunal y su decisión definitiva puede influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final de la demanda de tercería; por lo que la cuestión previa alegada resulta procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
2° PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN:
Opone la parte co demandada la cuestión previa del ordinal 11°, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduciendo que el documento de contrato de obra de bienechurías con que el demandante en tercería acreditó un derecho de propiedad, en el que obtuvo una sentencia de reivindicación a su favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial y con el cual pretende fundamentar la tercería, contiene una serie de declaraciones falsas y simuladas, razón por la cual fue tachado y desechado del presente proceso, existiendo una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no cumplir con la licitud de instrumento fundamental para sustentar la presente demanda, requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..."
En relación con el tema bajo estudio, la extinta Corte Suprema de Justicia dejó plasmado el siguiente criterio:
"...La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohiba expresamente el ejercicio de la acción; 2) la cualidad o legitimatio ad-causam, en otra palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil..." (Subrayado de este Tribunal, Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 30 de septiembre de 1999, Oscar Pierre Tapia, N° 9, año 1999, página 260 y siguientes).
Analizando el mecanismo alegado por la contraparte que supuestamente impide la subsistencia del derecho abstracto de la acción propuesta, originado en una prohibición legislativa, tenemos que el mismo está basado en el hecho de que el documento que acredita la propiedad del accionante en tercería contiene una serie de declaraciones falsas y simuladas, existiendo una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no cumplir con la licitud de instrumento fundamental para sustentar la presente demanda, requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin duda, estima quien juzga, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales de la demanda, “… <> (cfr. CSJ. Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 10, p. 121…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, p. 15)
Por consiguiente, la prohibición de admitir la acción no deriva de lo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, viene originada en una prohibición legislativa que impide el ejercicio de la acción, es decir, niega la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, o como dice Rengel (1991), citado por Cuenca, “… que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”…” (Ob. Cit. Pág. 75)
Siendo las cosas así, resulta forzoso concluir que la cuestión previa propuesta por la parte co accionada es improcedente, habida cuenta que no existe una prohibición legislativa para admitir la acción de tercería, siendo forzoso declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte co demandada; al respecto, alega que en el caso de autos la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, fue declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, “SIN LUGAR” y por ende alcanzó la figura de cosa juzgada.
Para resolver lo peticionado, es oportuno traer a colación parte de la motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2015, que riela en original en la segunda pieza de la causa principal, en la que se estableció:
“… Observa este juzgador que la manera como intervino en la causa el tercero se corresponde con la prevista en el ordinal tercero (3°) del ya citado artículo 370 ejusdem, que prescribe hacerlo mediante diligencia, no así el fundamento legal expresamente manifestado (ordinal 1° artículo 370 y 297 del C.P.C.) obviando lo que señalan los artículos 375 y 379 ejusdem, destacando el alegato en cuanto a ser titular de un derecho preferente sobre el inmueble en cuestión (artículo 370, ordinal 1° del C.P.C.) y la forma como se presenta, adhiriéndose a la apelación ejercida en su momento por el defensor ad-litem de la demandada, no siendo congruente, pues está de por medio el derecho que invoca (ser propietario de la parcela y el inmueble sobre ella edificado) y la manera de intervenir.
Si se adhiere a la apelación, recurso en su momento ejercido por el defensor ad- litem de la demandada, debe tenerse presente que la posición que va a asumir es la de coadyudante de aquélla en la misión de vencer y no a ejercer su propia representación, sin que pueda contradecirla … y de lo que se aprecia en el escrito de intervención, lo alegado se corresponde con un derecho preferente que ameritaba ser tratado y dilucidado, desde un principio, como demanda de tercería de acuerdo al artículo 370 ordinal 1° del C.P.C., contra las partes originales y por ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció y decidió la presente, …” (Subrayado de este Tribunal)
Es evidente que la decisión del Juzgado Superior, trató de orientar al tercero en la prosecución de la demanda de tercería de acuerdo al artículo 370 ordinal 1° del C.P.C., a fin de que el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES hiciera valer el derecho que invoca (ser propietario de la parcela y el inmueble sobre ella edificado) contra las partes originales y por ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció y decidió la causa principal, o que ejerciera la acción reivindicatoria.
Cabe significar, que si bien es cierto que se declaró “… SIN LUGAR la tercería interpuesta mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, por la abogada ANA CECILIA LEAL REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES…”, es aún más cierto que el Juez ad quem se refería a la intervención que ejerció el referido ciudadano con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
A la luz de lo expuesto, estima quien juzga que el alegato de cosa juzgada material formulado por la parte co demandada en tercería, resulta infundado por no estar dados los supuestos para su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión de perjudicialidad interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.747.260 y V-12.632.600 en su orden y domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, ya identificados.
TERCERO: SE SUSPENDE el procedimiento de TERCERÍA instaurado por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.135 y domiciliado en el Municipio Tomás Lander del Estado Miranda; contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, ya identificados, y la “COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02”, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, con el N° 54, folios 289 al 96, Protocolo único, tomo 2°, con modificaciones posteriores siendo la última según acta de asamblea a de fecha 06 de noviembre de 2006, debidamente protocolizada por ante el registro mencionado, bajo el N° 1770, folios 100 al 105, protocolo único, tomo 36 y de este domicilio, en la persona de su contralor ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.252 y de este domicilio, hasta tanto se pronuncie el Tribunal de Alzada y conste en autos que la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 22710, quedó definitivamente firme.
CUARTO: LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al que conste en autos la decisión del Tribunal de Alzada respecto con la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 22710, conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual la defensora Ad-litem de la co demandada deberá dar estricto cumplimiento a lo señalado en la decisión de fecha 18 de enero de 2018, inserta a los folios 75 y 76.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
Abg. DARCY SAYAGO ROSALES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 am, quedando registrada bajo el N° 226 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
Abg. DARCY SAYAGO ROSALES /Secretaria T.
Exp. Nº 7673-2015
Mcmc.-
Va sin enmienda.
|