TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de Septiembre del 2019.
209º y 160º
De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha inserto en el cuaderno principal, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO formulado en el libelo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta contra los ciudadanos: ARNUBIO ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.464, en condición de propietario de la Firma Personal, VARIEDAD AMJOLETH, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2013, bajo el N°.31, Tomo 23-B RM 445, y FRANCELINA FERNANDEZ ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-26.764.462, en condición de propietaria de la Firma Personal, CASA NATURAL MIS PLANTAS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2013, bajo el N°32, Tomo 23-B RM 445, en su carácter de DEMANDADOS, por la ciudadana JOHANNA LISBEL TORRES GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.307, en su carácter de DEMANDANTE, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.806; para resolver el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará El Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de este Tribunal).

Desarrollando el contenido de la norma transcrita anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“…Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,... correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

El criterio que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal, es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia para proceder al decreto de una medida cautelar, señalando que deben verificarse los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem, en el sentido que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho; tal como se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que reza:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando están llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida…” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

Bajo el amparo de los criterios normativo y jurisprudenciales - antes transcritos- y luego de haberse revisados exhaustivamente los recaudos presentados por la parte demandante junto el libelo de demanda; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida preventiva de PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,

ABG, DARCY SAYAGO ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedo registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº __________-2019
Mcmc/ Lorena
Va sin enmienda.