JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTÓBAL. DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (19/09/2019). AÑOS 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario -hoy día Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS)-.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogada Glorys Bejarano de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162.
Parte Demandada: Ezequiel Hernández Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.539.428, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
Motivo: Cobro de Bolívares – Vía Ejecutiva.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Decaimiento de la Acción).
Surge la presente causa mediante escrito libelar y anexos presentados en fecha 09/08/1989 (folios 1 al 16) ante el otrora Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Táchira. Por auto de la misma fecha se admitió la demanda, se decretó medida de embargo ejecutiva sobre la finca La Virginia, se ordenó el emplazamiento del demandado y se ordenó abrir cuaderno de medidas (folio 17 al 19).
Por auto de fecha 06/09/1989, se recibió y se agregó la comisión de citación debidamente cumplida del demandado (folio 20 y 21).
En fecha 06/09/1989 se recibió oficio procedente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín, mediante el cual informa al tribunal que los linderos y las medidas del lote de terreno objeto de embargo no coincide con el documento registrado que reposa en sus archivos (folio 5, Cuaderno de Medidas, CM).
En virtud de la incomparecencia del demandado a la citación, la parte actora mediante diligencia de fecha 25/09/1989, solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 09/01/1990, la parte actora, tomando en consideración lo alegado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín, modificó las medidas y linderos de los lotes de terreno objeto de embargo y solicitó al tribunal el embargo correspondiente (folio 11 al 13, CM). Por auto de fecha 16/01/1990, el tribunal dejó sin efecto la medida decretada y decretó nuevamente medida ejecutiva de embargo sobre los lotes de terreno que conforman la finca La Virginia, así como también se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los mismos (folio 14, CM). En fecha 31/01/1990, se recibió y se agregó a los autos oficio procedente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín donde informa las anotaciones de Ley en los libros respectivos sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 20, CM). En fecha 06/03/1990, se agregó a los autos la comisión de embargo debidamente ejecutada por el tribunal comisionado (folio 23 al 29, CM).
Por sentencia definitiva de fecha 09/03/1990, se declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante y condenó al demandado supra identificado a pagar la cantidad de ciento diecisiete mil treinta y tres bolívares con setenta céntimos (117.033,70 Bs) por concepto de capital, los intereses de mora y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones (folios 24 al 27). Por auto de fecha 19/03/1990, quedó firme la sentencia (folio 28).
A través de diligencia de fecha 27/03/1990, la parte actora solicitó al tribunal el cumplimiento voluntario de la parte demandada (folio 29). Por auto de fecha 27/03/1990 se le concedió al demandado un lapso de ocho (08) días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia (folio 30).
Mediante diligencia de fecha 09/04/1990, la parte actora, en virtud que el demandado no cumplió de manera voluntaria el pago de la deuda, solicitó al tribunal oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín a fin de obtener los gravámenes y se proceda a nombrar perito avaluador a los fines del justiprecio del inmueble embargado (folio 31). Por auto de fecha 16/04/1990 se nombra al perito avaluador (folio 30, CM). En fecha 25/07/1990, el perito avaluador consigna el informe pericial (folio 43 al 45, CM). Mediante diligencia de fecha 03/08/1990, la parte actora impugnó el informe pericial consignado (folio 46, CM). Por auto de fecha 10/10/1990, se acordó la practica de un nuevo avalúo y se nombró otro perito avaluador (folio 50, CM). Mediante diligencia de fecha 14/12/1990, el perito consignó el informe pericial (folio 52 al 75, CM).
Por escrito de fecha 18/02/1991, la ciudadana Enedicta Hernández viuda de Prato, titular de la cédula de identidad N° V.-196.021, solicitó al tribunal limitar la medida de embargo decretada sólo a los derechos y acciones que le corresponden al demandado, ya que el mismo no es dueño de la totalidad del fundo (folio 77, CM). Por auto de fecha 03/04/1991, el tribunal acuerda reducir el embargo practicado sobre la totalidad del fundo La Virginia, limitándolo sólo a los derechos y las acciones que son propiedad del demandado (folio 78, CM).
Por auto de fecha 28/09/2012, se acordó librar oficio al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a los fines que informe el estado jurídico de esa dependencia con relación al demandado y su acreencia (folios 118 y 119, CM). Mediante diligencia de fecha 02/10/2012, el alguacil del tribunal informa la entrega del oficio a FONDAS (folio 120, CM).
MOTIVA
Esta instancia agraria al revisar exhaustivamente el presente expediente, encuentra que el mismo versa sobre una acción por cobro de bolívares- vía ejecutiva, en el cual al transcurrir del tiempo como acción real, asoma una figura llamada “prescripción”, dependiendo si nace una ejecutoria (20 años) o del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva (10) años.
Al respecto, el artículo 1977 de Código Civil establece:
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el expediente Nº 00-1491, dec. Nº 956, respecto del Decaimiento de la acción por falta de interés dejó sentado:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…
… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…
… Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción…
… Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…
… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…
… No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…
… En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?...
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la misma se encuentra en la fase de ejecución forzosa de sentencia, donde a pesar que el actor en fecha 30/08/1990 (folio 46, CM), impugnó el informe pericial consignado por el perito avaluador a los fines del justiprecio del inmueble embargado, posterior a ello, no consta algún otro escrito o diligencia por parte del interesado para impulsar tal acción, lo que se traduce que hasta el día de despacho de hoy, han transcurrido un lapso de más de veintiocho (28) años, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
Ello así, este tribunal agrario al tener esta causa como otras más paralizada en estado de ejecución de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, no puede tenerse que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Por lo tanto, en aras de dar cumplimiento a la norma especial sustantiva y al criterio jurisprudencial constitucional, tal como lo señala la Sala, el derecho real que se reclama, sobrepasó el término de ley para la prescripción del objeto de la pretensión (20 años), lo que conlleva a declarar el decaimiento de la acción por falta de interés, tal y como se indicara de manera precisa y positiva de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS por parte del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario -hoy día Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS)- como parte demandante para impulsar la ejecución forzosa del derecho real a reclamar.
SEGUNDO: Se levanta la Medida de Embargo y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16/01/1990 sobre los lotes de terreno que componen la finca La Virginia, ubicada en la Aldea Cuqui, Municipio Junín del estado Táchira. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Junín del estado Táchira.
Se hace innecesaria la notificación de la parte demandante ya que la misma fue notificada en fecha 02/10/2012 a fin de que impulsara la ejecución de la sentencia (folio 120, CM).
Se ordena el archivo del expediente para su posterior envío al archivo judicial.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (19/09/2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.
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