JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTÓBAL. DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (19/09/2019). AÑOS 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Banco Italo Venezolano - Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)-.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Franklin Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.152.

Parte Demandada: Agropecuaria Chaparral, C.A., representada por el ciudadano Humberto Ramón Páez Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.191.698, con domicilio en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.

Motivo: Ejecución de Hipoteca.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Decaimiento de la Acción).

Surge la presente acción mediante escrito y anexos, presentado en fecha 07/11/1990 ante el otrora Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Táchira (folio 1 al 19). Por auto de fecha 08/11/1990 se admitió la demanda, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los fundos “Miraflores” y “Los Tres Pensamientos”, propiedad del demandado y se ordenó la intimación del mismo a los fines de cancelar la deuda correspondiente (folio 20).
Mediante diligencia de fecha 24/01/1991, el demandado se da por intimado (folio 28). Mediante escrito de fecha 30/01/1991, la parte demandada conviene en la demanda y ofrece como pago de la deuda los inmuebles hipotecados, a saber, los fundos “Miraflores” y “Los Tres Pensamientos” (folio 29 vto).
En diligencia de fecha 06/02/1991, la parte demanda solicitó al tribunal la homologación del convenimiento formulado (folio 30 vto).
Mediante diligencia de fecha 18/02/1991, la parte actora reformuló la demanda (folio 31). En fecha 25/02/1991, mediante diligencia negó la proposición de pago formulada por la parte demandada (folio 36).
Por diligencia de fecha 12/03/1991, la parte actora solicitó al tribunal fijar oportunidad para el embargo de los inmuebles en ejecución en virtud que el demandado no canceló en el lapso de Ley (folio 39).
Por auto de fecha 19/03/1991, el tribunal decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre los inmuebles hipotecados (folio 40). Verificándose en fecha 16/05/1991 (folio 8 al 10, Cuaderno de Medidas).
En fecha 22/07/1991, el perito avaluador, presenta el informe de avalúo de los bienes embargados por el monto de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00 Bs) (folio 13 al 16, Cuaderno de Medidas). Por auto de fecha 12/08/1991, se libró único cartel de remate del inmueble hipotecado (folio 18, Cuaderno de Medidas). Mediante diligencia de fecha 15/10/1991, la parte actora consignó el estado de cuenta de la obligación que adeuda la parte demandada (folio 23 y 24, Cuaderno de Medidas).
En fecha 18/10/1991, se llevó a cabo el acto de remate de los bienes embargados, donde a la parte actora se le adjudicaron los mismos por el precio de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00 Bs). Se levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de Embargo que pesaban sobre los bienes embargados (folio 25 al 29, Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 25/10/1991, se decretó Medida de Embargo de bienes de la parte demandada hasta cubrir el doble del resto de la suma adeudada por lo cual se sigue la ejecución (folio 33, Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 14/04/2010, se ordenó notificar a la parte actora a los fines que impulse la continuidad de la ejecución de la medida de embargo sobre bienes del demandado (folio 56). En fecha 19/07/2010, se recibió y se agregó a los autos la comisión de notificación de la parte actora (folio 66 al 72).

MOTIVA
Esta instancia agraria al revisar exhaustivamente el presente expediente, encuentra que el mismo versa sobre una acción por Ejecución de Hipoteca, en el cual al transcurrir del tiempo como acción real, asoma una figura llamada “prescripción”, dependiendo si nace una ejecutoria (20 años) o del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva (10) años.

Al respecto, el artículo 1977 de Código Civil establece:
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el expediente Nº 00-1491, dec. Nº 956, respecto del Decaimiento de la acción por falta de interés dejó sentado:

“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…
… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…
… Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción…
… Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…
… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…
… No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…
… En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?...
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la misma se encuentra en fase de ejecución de la Medida de Embargo decretada en fecha 25/10/1991 (folio 33, Cuaderno de Medidas), posterior a ello, no consta algún otro escrito o diligencia por parte del interesado para impulsar tal acción, lo que se traduce que hasta el día de despacho de hoy, han transcurrido un lapso de más de veintisiete (27) años, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
Ello así, este tribunal agrario al tener esta causa como otras más paralizada en estado de ejecución de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, no puede tenerse que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Por lo tanto, en aras de dar cumplimiento a la norma especial sustantiva y al criterio jurisprudencial constitucional, tal como lo señala la Sala, el derecho real que se reclama, sobrepasó el término de ley para la prescripción del objeto de la pretensión (20 años), lo que conlleva a declarar el decaimiento de la acción por falta de interés, tal y como se indicara de manera precisa y positiva de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS por parte del Banco Italo Venezolano - Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)- como parte demandante para impulsar la continuidad de la ejecución de la Medida de Embargo del derecho real a reclamar.
Se hace innecesaria la notificación de la parte demandante ya que la misma fue notificada en fecha 19/07/2010 a fin de que impulsara la ejecución de la sentencia (folio 66 al 72).
Se ordena el archivo del expediente para su posterior envío al archivo judicial.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (19/09/2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.



La Juez Provisoria,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.