JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTÓBAL. DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (19/09/2019). AÑOS 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Wladimir Leonardo Medina Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.211.482, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira (folio 10).

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado José Ramón Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715.

Parte Demandada: Agropecuaria La Consolación, C.A., representada por el ciudadano Jesús Ali Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.717.323, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Ejecución de Hipoteca.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Decaimiento de la Acción).

Surge la presente acción mediante escrito y anexos, presentado en fecha 19/07/1985 ante el otrora Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Táchira (folio 2 al 6). Por auto de la misma fecha se admitió la demanda, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado y se ordenó la intimación del mismo a los fines de cancelar la deuda correspondiente (folio 7 vto).
Por auto de fecha 11/02/1987, se agregó a los autos el cartel de intimación a la parte demandada (folio 17). Mediante diligencia de fecha 25/03/1987, la parte actora solicitó nombrar defensor judicial en virtud de la incomparecencia del demandado (folio 18). Por auto de la misma fecha se nombró el defensor judicial (folio 19).
Por auto de fecha 02/04/1987 y vencido el lapso concedido a la parte intimada, se decretó medida de embargo sobre un bien inmueble propiedad del demandado (folio 125). Verificándose el acto en fecha 03/04/1987 (folio 103 al 105).
Por auto de fecha 09/04/1987, se acordó librar cartel de remate (folio 121). Verificándose su publicación en fecha 13/04/1987 (folio 124).
Mediante escrito y anexos de fecha 13/04/1987, el demandado solicitó al tribunal reponer la causa al estado de acordar copia textual de la demanda de ejecución para que sea anexada a la boleta de intimación librada y se practique en forma correcta la citación. A su vez solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución (folio 28 al 39).
Mediante escrito y anexos de fecha 21/04/1987, la parte demandada se opuso al juicio de ejecución de hipoteca (folio 42 al 69)
Por auto de fecha 23/04/1987, se negó por improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada (86 al 90). En la misma fecha la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria (90).
En fecha 23/04/1987, se llevó a cabo el acto de remate del bien inmueble embargado, donde se resalta que el valor del mismo no cubrió la totalidad de la deuda contraída por la parte demandada (folio 126 al 129).
Consta al folio 131, el oficio de fecha 24/04/1987 dirigido al Registrador Público del Municipio Michelena del estado Táchira mediante el cual se le informa el levantamiento de las medidas decretadas por el tribunal sobre el bien inmueble embargado. Así mismo, consta al folio 132, el acuse de recibo del Registro Público.
Por auto de fecha 05/05/1987, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida (96).
Por auto de fecha 05/03/1998, se recibió y se agregó a los autos las actuaciones del otrora Juzgado Superior Sexto Agrario del estado Táchira, en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde se declaró sin lugar la apelación ejercida (folio 136 al 172).
MOTIVA
Esta instancia agraria al revisar exhaustivamente el presente expediente, encuentra que el mismo versa sobre una acción por Ejecución de Hipoteca, en el cual al transcurrir del tiempo como acción real, asoma una figura llamada “prescripción”, dependiendo si nace una ejecutoria (20 años) o del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva (10) años.

Al respecto, el artículo 1977 de Código Civil establece:
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el expediente Nº 00-1491, dec. Nº 956, respecto del Decaimiento de la acción por falta de interés dejó sentado:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…
… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…
… Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción…
… Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…
… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…
… No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…
… En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?...
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la misma se encuentra aun en fase de ejecución desde el día 02/04/1987, resaltando que si bien es cierto que se embargó y se remató el bien inmueble propiedad del demandado, el mismo no cubrió la totalidad de la deuda contraída tal como consta en el acta de remate de fecha 23/04/1987 corriente a los folios 126 al 129, posterior a ello, no consta algún otro escrito o diligencia por parte del interesado para impulsar tal acción, lo que se traduce que hasta el día de despacho de hoy, han transcurrido un lapso de más de treinta y dos (32) años en estado de ejecución, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
Ello así, este tribunal agrario al tener esta causa como otras más paralizada en estado de ejecución de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, no puede tenerse que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Por lo tanto, en aras de dar cumplimiento a la norma especial sustantiva y al criterio jurisprudencial constitucional, tal como lo señala la Sala, el derecho real que se reclama, sobrepasó el término de ley para la prescripción del objeto de la pretensión (20 años), lo que conlleva a declarar el decaimiento de la acción por falta de interés, tal y como se indicara de manera precisa y positiva de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS por parte del ciudadano Wladimir Leonardo Medina Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.211.482, como parte demandante para impulsar la continuidad de la ejecución del derecho real a reclamar.

Dada la naturaleza de la presente sentencia, se hace innecesaria la notificación de la parte demandante.
Se ordena el archivo del expediente para su posterior envío al archivo judicial.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (19/09/2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.



La Juez Provisoria,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.