REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Miranda con Sede Física en la Ciudad de Caracas Distrito Capital
Caracas, 27 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-551-13.
ASUNTO: CAM-DVCM-2JLTQ-AA28-2019.
DECISIÓN N°: 033/2019.
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
ACUSADO: JOSE ALBERTO CAMERGO FLORES.
VICTIMA: NO SE ENCUENTRA IDENTIFICADA EN LAS ACTUACIONES.
RECURRENTE: DR. BERNARDO BELISARIO, DEFENSOR PÙBLICO PENAL SEGUNDO (2°) DEL ESTADO MIRANDA.
OPONENTE: FISCALIA PROVISORIA DÉCIMA SEGUNDA (12°) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO CON SEDE EN LOS TEQUES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Miranda, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BERNARDO BELISARIO, Defensor Público Segundo (2°) Penal del estado Miranda, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ALBERTO CAMARGO FLORES en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en Los Teques, fechada con 18-10-2018, mediante la cual negó la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA POR EL RECURRENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Penal Ordinario con sede en la ciudad de los Teques del estado Miranda, quien, a su vez mediante decisión del 05 de septiembre de 2019, declinó la competencia del asunto a esta Corte de Apelaciones del estado Miranda.
En este orden, mediante distribución efectuada el 23 de septiembre de 2019, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Miranda, se designó ponente a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO, siendo recibido el presente cuaderno especial, el 24 del mismo mes y año.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada).
Al respecto, se observa que el escrito contentivo del medio de impugnación, se encuentra inserto entre los folios 07 al 12 del cuaderno especial, presentado y suscrito por el ciudadano BERNARDO BELISARIO Defensor Público Segundo (2°) Penal en representación del ciudadano JOSE ALBERTO CAMARGO FLORES, verificándose su legitimación según la boleta de notificación inserta al folio cinco (05) del cuaderno de apelación.
Ahora bien, en relación a la tempestividad o no del recurso de apelación, se hace necesario verificar si la decisión recurrida fue interpuesta en audiencia o por escrito; observando esta Alzada que efectivamente la decisión objeto de impugnación se emitió con ocasión a solicitud escrita efectuada por el quejoso, observando que luego de su emisión no fue emitida o no cursa en el cuaderno especial boleta de notificación que haya sido librada a la víctima de los hechos objetos del proceso.
En esta orden, se observa además que la A quo, luego de la recepción del recurso de apelación por parte de la Defensa Pública, procedió a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, obviando emplazar a la víctima colocándola en un total estado de indefensión.
Al respecto, previo a la interposición del mismo y una vez publicada la decisión que dio origen al presente recurso se verifica que la recurrida tampoco libró notificación a la víctima, ciudadana que a lo largo del cuaderno especial no se encuentra identificada ni siquiera con sus iniciales.
Es así como se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en sentencia Nro. 429 de fecha 07-08-2008, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal en relación a la víctima que:
”…como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal...” (Cursivas de la Alzada).
Por otra parte, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
A tales efectos, la Sala de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 19 de marzo de 2013, en el asunto penal Nº 3480-13, entre otros particulares, resolvió lo siguiente:
“…nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control el cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber; los recursos, siendo éstos una facultad estrechamente vinculada a los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciables, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad tratan de que el Derecho sea aplicado de manera uniforme y equitativa, por lo que en el ejercicio de esta facultad impugnaticia debe estar perfectamente garantizada la igualdad de las partes que hagan uso de tales medios, y ello es así, en virtud de estar expresamente recogida en nuestra Carta Magna Fundamental, esta Garantía al expresar el constituyente el mandato de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)(…) (Cursivas de Tribunal Superior).
Con sustento a las anteriores consideraciones, observa este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Penal Segundo (2°) ABG. BERNARDO BELISARIO, actuando en nombre y representación del acusado, tramitado por el Juzgado A quo, fue realizado sin previo a ello cumplir con el deber de notificar a todos las partes y muy específicamente a la víctima, como garantía del derecho a la defensa que le resulte propio, en el presente asunto, en menoscabo de lo consagrado en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la Jueza A quo una vez que el profesional del derecho BERNARDO BELISARIO, manifestó su deseo de apelar, ha debido verificar no sólo la falta de notificación previa a la víctima, sino la omisión de emplazamiento a esta para que en su caso diera contestación al escrito recursivo, a los fines de garantizar el ejercicio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la precitada ciudadana, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe ser subsanada.
Es así como en sentencia vinculante Nro. 1550 del 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en materia de violencia contra la mujer, el lapso para recurrir y para contestar es de tres (03) días, sin previo emplazamiento cuando se trate de decisiones emitidas y publicadas en audiencia oral; lo que no se corresponde con el caso de marras toda vez que se trata de una solicitud y decisión escrita, por lo que en consecuencia debe el Tribunal de Instancia adecuarse a la norma consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que en el presente caso no se encuentra cumplido.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es respetar el derecho a ser notificada de todos los actos procesales que se dicten en el presente caso y que le corresponden a la ciudadana víctima cuya identificación se encuentra totalmente invisibilizada en las actuaciones, ni siquiera con sus iniciales, siendo que lo mencionado anteriormente, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, en el presente asunto, resultó menoscabado cuando la recurrida omitió notificar a la misma no sólo de la decisión que dio origen al escrito impugnativo, sino para contestar el recurso interpuesto, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, al no ser posible sanear lo señalado, es declarar de oficio la nulidad del trámite del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO BELISARIO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal y en representación del acusado JOSE ALBERTO CAMARGO FLORES, efectuado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques, nulidad que abarca a partir de la omisión de la notificación de la víctima respecto a la decisión objeto de impugnación y los subsiguientes actos, a excepción de la decisión impugnada, debiendo en consecuencia la A quo notificar a la víctima de la decisión proferida en data 18-10-2018.
En consecuencia, téngase como presentado el escrito de apelación de autos antes señalado, el cual mantiene su plena vigencia y se ordena que la A quo, notifique a la víctima de la decisión objeto de impugnación y del emplazamiento con ocasión al recurso de impugnación del derecho de contestar, a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Por último y toda vez que se verifica de la revisión del expediente, que la decisión impugnada data del 18-10-2018, esta Alzada considera que en el presente caso nos encontramos ante un evidente retardo, por lo que se le inquiere a la recurrida, en un lapso perentorio el librar las boletas de notificación a la víctima, recabar las resultas y efectuar el cómputo correspondiente para devolver las actuaciones a esta Alzada, todo con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. –
LLAMADO DE ATENCIÒN
Esta Alzada, respetando la independencia de cada uno de los Jueces de Instancia, y en su rol revisor no puede dejar pasar por alto el hecho que a pesar de haber iniciado funciones esta Sala de la Corte de Apelaciones, desde el mes de septiembre del año 2018, la Jueza Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en los Teques, una vez efectuado el trámite de apelación, procedió a enviar el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con competencia en Delitos Penales Ordinarios, con sede en los Teques; por lo que en esta oportunidad se hace un único llamado de atención para que en las consecutivas oportunidades cuando conozca de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en cualquier otra Ley cuya competencia deba ser dirimida por Tribunales de Violencia Contra la Mujer, remita los respectivos recursos de apelación a esta Alzada de manera directa, ello a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que lo contrario acarrea retraso procesal innecesario, siendo uno de los principios que rigen esta jurisdicción la celeridad, conforme a lo preceptuado en el artículo 8.2 de la Ley Especial que rige la materia de género.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda con sede física en la ciudad de Caracas Distrito Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD del trámite del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Segundo (2°) del Estado Miranda ABG. BERNARDO BELISARIO actuando en nombre y representación del acusado JOSE ALBERTO CAMARGO FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en los Teques, nulidad que abarca a partir de la omisión de la notificación de la víctima respecto a la decisión objeto de impugnación y los subsiguientes actos, a excepción de la decisión impugnada, debiendo en consecuencia la A quo notificar a la víctima de la decisión proferida en data 18-10-2018 y téngase como presentado el escrito de apelación de autos antes señalado, el cual mantiene su plena vigencia y se ordena que la A quo, notifique a la víctima de la decisión objeto de impugnación y del emplazamiento con ocasión al recurso de impugnación del derecho de contestar, a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
SEGUNDO: Toda vez que se verifica de la revisión del expediente, que la decisión impugnada data del 18-10-2018, esta Alzada considera que en el presente caso nos encontramos ante un evidente retardo, por lo que se le inquiere a la recurrida, en un lapso perentorio el librar las boletas de notificación a la víctima, recabar las resultas y efectuar el cómputo correspondiente para devolver las actuaciones a esta Alzada, todo con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, diarícese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE)
DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA PONENTA
LA SECRETARIA
ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-2JLTQ -AA28-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.), se publicó, notifico y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON
Causa de la Corte : CAM-DVCM-2JLTQ-AA28-2019.
Causa del Tribunal Recurrido : 2U-551-18
Causa del M.P. : NO SE INDICA
Causa de la Defensa Publica: NO SE INDICA
Decisión: Nº 0033/2019
NULIDAD DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.