REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL

Caracas, 06 de septiembre 2019
209º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-2CODT-ES27-2019

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA Nº 0032 /2019
TIPO DE RECURSO
EFECTO SUSPENSIVO

PONENTA NAIR J. RIOS CHAVEZ
TIPO DE DECISION AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
SECRETARIA ANABEL J. MONSALVE LOVATON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.371.287, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-06-1983, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: SOLDADOR, HIJO DE ELIZABETH HERNÁNDEZ (V) Y JUAN ÁNGEL PERAZA (V), RESIDENCIADO EN COROCITO, SECTOR LA FILA, CASA Nº 34, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

RECURRENTE: DR. WILLIAM JOSE AGUANA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

OPONENTE: DR. MIGUEL PERDOMO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.

VÍCTIMA: YURAIMA CARPIO ZERPA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.027.068, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, RESIDENCIADA EN OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTOS LASCIVOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 39 Y 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESPECTIVAMENTE.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la audiencia de presentación de imputados de fecha 27-08-2019, realizada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en contra del ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, para decidir esta sala observo:
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL ASUNTO

En fecha 27-08-2019, siendo las doce horas y un minuto del día (12:01 M.), fue presentando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, actuaciones procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, relacionada con el ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-08-2019, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, quien se encontraba de guardia, recibió las actuaciones y fijó la audiencia de presentación de imputados, para las tres horas de la tarde (3:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal se realizó el acto y se ordenó por secretaría la remisión de la causa, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 662/2019.

En fecha 04-09-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto donde acordó darle entrada a la causa en el Libro de Ingresos y Egresos, asignándole el Nº CAM-DVCM-2CODT-ES27-2019, designando la ponencia a la ABG. NAIR J. RIOS CH.; según acta Nº 6 del Libro de Ponencia Nº II.



II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Así las cosas, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 374 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verificó de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial en donde el Tribunal Ad-Quod acogió parcialmente la calificación jurídica planteada por el Representante del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, se apartó del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ibidem, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad al ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, tal y como lo ordena la referida norma, en consecuencia evidenció esta Sala que la fundamentación de la apelación con efecto suspensivo, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es tempestiva. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en audiencia de presentación de imputados, acuerda la libertad del imputado, sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia audiencia.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el fundamento del recurrente fue asentado en el acta de audiencia celebrada a los efectos de presentar al aprehendido, así como fue escuchado y asentado los alegatos de la defensa, al dar contestación al recurso de apelación, razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por el profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día 27-08-2019 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual acogió parcialmente la calificación jurídica planteada por el Representante del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, se apartó del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ibidem y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad al ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, en la causa Nº MP21-P-2019-001645 (nomenclatura de esa Instancia). ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal Ad-Quod para celebrar la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta en los folios 23 al 27, el recurrente el profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, manifestó lo siguiente:

“…Precalifico los hechos de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionada en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 39 ejusdem, asimismo solicito que la presente investigaciones se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 ibidem, solicito se decrete la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL PERAZA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-17.371.287, como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente. Al (sic) investigado presente en sala; solicito la aplicación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y (sic) 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) Finalmente solicito PRUEBA ANTICIPADA, es todo...”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Seguidamente, en el derecho a la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó:
“…El día de ayer a las 10 horas de la mañana el señor Peraza bajó con la excusa si estaba el pote de la señora Simona yo llego y le digo yo les estaba haciendo el desayuno a mi hija le enseñé el pote el (sic) llega y se va como a los 15 minuto (sic) el baja y dice que la suegra se quería bañar que le buscara la bata a su suegra yo Salí (sic) a buscarle la bata a mi suegra el pasa al cuarto y me pregunta de la salud de la señora, el cuarto tiene un compartimiento es un pequeño cuartito donde esta (sic) la cama grande y yo pasó el esposo de la señora le había lavado la bata yo no conseguí bata y el miraba hacia los lado (sic) y yo medio me puse nerviosa y tranque el escaparate cuando salgo el señor me agarró por la cintura por la parte de atrás se lanzo (sic) a la cama y quedé encima de él de espalda y entonces yo pensé que le estaba pasando algo el (sic) nunca me había buceado y el llego (sic) y me agarro (sic) cuando le digo que te pasa Juan y ciento (sic) su miembro parado y estaba tratando de bajarme los chores (sic) que yo cargaba y el (sic) me dijo no digas nada que no pasa nada y el carga un acceso en la cara y yo le di por allí entonces me soltó y salgo corriendo y me regresé porque me acordé que tenia (sic) mi niña de dos años el (sic) se me atravesó en el medio y me dijo que no diga nada que eso se va quedar así yo le dije eso es una falta de respeto y yo quiero a mi esposo y que (sic) dije a mi me respetas (sic) y el (sic) me dijo que no confundiera las cosas yo no estoy confundiendo las cosas me quería bajar los chores (sic) y me querías violar yo le dije porque no piensas en Simona ella esta (sic) enferma, el (sic) todo lo que me decía no digas nada, Salí (sic) yo le di un en punjo (sic) y vi. cuando el (sic) fue a buscar la bata y el cuando (sic) yo salgo el (sic) se me atraviesa en el camino nuevamente me dijo que deje esos así y todavía salgo con mi hija y tratas (sic) todavía de agarrar y yo le dije voy a llamar a mi marido para hablar tangos (sic) dos niños especiales uno de 7 años y una niña de dos años y no se (sic) si saben el proceso de tener un niño con autismo yo me controlé por mis hijos tan bien (sic) porque la señora Simona esta (sic) mal y tengo controlarme, la vecina si notó que yo estaba alteraba, el (sic) estaba yo me le alejaba y el (sic) se me acerca yo le decía voy a ver quien (sic) esta (sic) en la casa de mi tía y fui y drené me alteré allí si me desahogue y le enseñé algunas cosas del forcejeo trató de violarme ellos se sorprende de esa actitud ellos (sic) y le enseñe como estaba de tanto que luchamos es mas (sic) fuimos a buscar un (sic) comida porque no tenemos nada de comer porque estamos sin comida cuando yo fui a llevarle comida a la señora me dicen pasa y llévale la comida la mujer del muy alterada me dice yo quiero que tu (sic) me digas que paso el (sic) estaba y el me jaló y yo le dije ya tu hablaste ahora me toca a mi (sic) y el (sic) me dice habla y comienzo hablar y la tipa me dijo que como yo iba decir que su marido era un violador una persona que le pase eso va y sale corriendo a pedir ayuda e ir al medico (sic) a buscar ayuda y yo le dije que el intentó violarme no dije que me violó yo tenia (sic) que controlarme por mis hijos entonces alega que todo es mentira primero dijo que el (sic) se trompazo(sic) y yo confundí las cosas delante de mis sobrino, reconozco que el (sic) no me pegó solo me apretó y con la camisa me hizo el rosetón, pero yo se (sic) asusté, él nunca se había pasado conmigo, es todo…”. (Cursiva de esta Alzada).

Encontrándose presente el ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, en su condición de imputado, se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de los artículos 133, 134 y 135 ejusdem, en caso de consentir a rendir declaración y la realizaría sin juramento y en consecuencia manifestó:

“…SI deseo declarar, mi esposa me dejo (sic) a cargo mi suegra porque ella iba hacer unas compras mi suegra me dice ve y búscame la taza de arroz chino y la bata donde yuraima (sic) eso fue como a las 10 de la mañana y voy donde ella y le digo yuraima (sic) mi suegra mando (sic) a decir que le mande la taza de arroz chino ah que mande la bata de una vez ella se metió para la parte de atrás y dijo allí no hay nada ellas (sic) me tropezó dijo que me vas a violar y yo le dije que te pasa como vas a decir que yo te voy a violar vale bueno yo mismo subí a la parte de arriba buscar la bata y ella Salio (sic) donde unos familiares y allí están unos que son funcionarios de la petejota(sic) que viven cerca si yo les fuera (sic) hecho algo automáticamente esos funcionarios me fueran(sic) agarrado ella en medio de la discusión me dijo que eso no se iba quedar así y yo le dije claro yo voy a llamar a mi esposa en eso yo fui donde mi hermana y le dije dame para llamar a sube (sic) que paso un problema yuraima (sic) esta (sic) diciendo como loca que yo la quería violar como va ser eso si tu no duraste mucho tiempo allí bueno le dije sube vente que tenemos que hablar bueno llego sube y estaba mi hija y ella llego (sic) y dijo asi (sic) como tu esposo trato (sic) de violarme a mi (sic) lo puede hacer con tu hija mas (sic) bien trate (sic) que esto no pasara a mayores porque se estaban alterando pues es mas (sic) yo lo que estoy allí porque mi suegra esta (sic) enferma y yo solo colaboro con ella la saco si se presenta la oportunidad de auxilia pero nunca ni le pegue (sic) ni la maltrate (sic) y como le dije soy un hombre honorable intachable le sirvo a la comunidad y nunca en mi vida estado detenido primera vez que paso por esto, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien le hace las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Qué (sic) tipo de de (sic) confianza tiene usted con la ciudadana que dijo que usted quería violar? Respuesta: ninguna, Pregunta: que tiene usted en el lado izquierdo de su cara, Respuesta: un absceso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico (sic), quien le hace las siguientes preguntas: Pregunta: ¿esa vivienda donde ocurre los hechos es frecuentada por usted? Respuesta: no. Pregunta: ¿siempre están en contacto con las personas que habitan en esa residencia? Respuesta: si ellos tienen cuatros años viviendo en esa casa, es todo…”. (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

Seguidamente, se le concedió la palabra al oponente el DR. MIGUEL PERDOMO, en su condición de Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines que hiciera uso de su derecho a palabra, expuso lo siguiente:
“...Buenas tardes, Ciudadana Juez, luego de oída la exposición hecha por el Ministerio Publico, esta defensa se opone de manera categórica y en todas las formas permitida en el a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, ya que en las actuaciones no están comprobado, los hechos que hoy pretende imputarse precalificarse a mi defendido esta defensa técnica le solicita a este juzgado que se le otorgue una medida cautelar del articulo (sic) 242 del código orgánico procesal penal o una medida menos gravosa , es todo…”. (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

De inmediato el Tribunal Ad-Quod una vez oída los planteamientos de cada una de las partes en la audiencia paso a emitir los pronunciamientos en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN MANUEL PERAZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.371.287, plenamente identificados (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista (sic) y sancionada (sic) en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionada (sic) en el articulo (sic) 43 ejusdem, este Tribunal se aparta por cuanto considera quien aquí decide que los hechos se subsumen en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 45 ibidem, TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: este tribunal considera suficientes a los fines de las resultas del proceso la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Numeral 3: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo (sic) cada treinta (30) días hasta que culmine el proceso; Numeral 8: la presentación de una (01) persona que se constituya como fiador el cual deberá devengar un sueldo igual o superior al salario mínimo. Asimismo (sic) se le impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, consistente en la numeral 5: Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la numeral 6: Prohibición del presunto agresor por si (sic) mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Órgano Aprehensor informándole lo aquí decidido. SEXTO: Vista la Solicitud hecha por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda fijar PRUEBA ANTICIPADA, para el día____________. …”.(Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Una vez culminado la Jueza Ad-Quod de dictar los pronunciamientos, el profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, anuncio el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal ejerce el Efecto Suspensivo, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de Violencia Sexual Agravada, se encuentra configurado en la presente causa, es todo…”.(Cursiva de esta Instancia Superior).

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al profesional del derecho DR. MIGUEL PERDOMO, en su condición de Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, quien manifestó lo siguiente:

“…Esta defensa observa que la decisión dada por este juzgado se apega perfectamente al tipo penal propuesto en este acto en virtud que los hechos acá narrado ciertamente no cumplen con una conducta desplegada por mi defendido que haga ver o nota que incurre en el delito de violencia sexual agravada sin embargo considerando los elementos se necesitan en el desarrollo de la investigación que permitan de alguna manera que estos hechos se enmarquen en los delitos de actos lascivos y violencia psicológica en el desarrollo de la investigación se ver, es todo…”.(Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
IV
DE LA DECISION RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, emitió auto fundado, inserto en los folios 30 al 41 de la causa, como consecuencia de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el mismo día 27-08-2019 y se sustrae el Capítulo V, denominado “… DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA…”, siendo el punto denunciado por la Vindicta Publica y en donde explana su motivación, a continuación se cita:

“…omissis (…) En cuanto al tipo penal bajo el cual el Ministerio Publico (sic) precalifico (sic) los hechos imputado(sic) al ciudadano JUAN MANUEL PERAZA HERNANDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-17.371.287, esta Juzgadora una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada en el día de hoy, así como de las máximas de experiencia, considera este Tribunal, que los hechos en relación a los (sic) ciudadanos (sic) antes mencionados (sic) se corresponde con los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista y sancionada en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 45 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionada en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido igualmente por el Ministerio Publico (sic) al imputado de autos, en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, (sic) considera esta Juzgadora que dentro de la potestad que la ley le confiere a los jueces, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o elementos de convicción que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber de señalar, cuál es la pre-calificación jurídica que consideran que existe según los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por cuanto en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la pre-calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación aportadas, en ese sentido, considera el Tribunal señalar lo establecido en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Articulo 43:
Violencia Sexual
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”. (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, es preciso resaltar la declaración de la ciudadana victima quien claramente señaló en el Acta Policial de fecha 26/08/2019, cursante al folio 8 de la presente causa, lo siguiente:

“(…) un ciudadano Juan, quien es el esposo de su cuñada trató de violarla, que no la penetró pero la agarro fuerte por la barriga, la lanzó a la cama de su suegra y ella… sintió el miembro en erección (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Es importante resaltar que en el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana victima, (sic) por ante la Policía Tomas Lander, de fecha 26/08/2019, cursante a los folio 8, 9 y 10 de la presente causa, al ser interrogada, entre otras cosas esta señaló:
“(…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano presunto agresor que le quitó la ropa en algún momento? CONTESTO: no intentó quitarme el short que tenía puesto (sic) pero yo no me deje. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano presunto agresor en algún momento le tocó sus partes intimas? (sic) CONTESTO: no porque no lo deje y forceje con el porque me quería quitar el short. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano presunto agresor se quitó alguna prenda de vestir? CONTESTO: no…”

Asimismo, cabe destacar que la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, en su condición de victima, (sic) al rendir declaración en el acto de la audiencia oral y calificación de flagrancia, entre otras cosas señaló:

“(…) la mujer del muy alterada me dice yo quiero que tu (sic) me digas que paso el (sic) estaba y el me jalo (sic) y yo le dije ya tu hablaste ahora me toca a mi y el (sic) me dice habla y comienzo hablar y la tipa me dijo que como yo iba decir que su marido era un violador una persona que le pase eso va y sale corriendo a pedir ayuda e ir al medico (sic) a buscar ayuda y yo le dije que el intento violarme no dije que me violó yo tenia (sic) que controlarme por mis hijos entonces alega que todo es mentira primero dijo que el (sic) se trompazo y yo confundí las cosas delante de mis sobrino, reconozco que el (sic) no me pego solo me apretó y con la camisa me hizo el rosetón, pero yo se asusté, él nunca se había pasado conmigo, es todo”. Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la norma antes transcrita, y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de investigación policial, levantada en el procedimiento por el cual resultara aprehendido el ciudadano in comento, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que en el caso de marras NO nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionada en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en ningún momento en el hecho acaecido existió en contra de la victima (sic) acto alguno que “comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral”, tal como lo señala la norma in comento, aunado al hecho de que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano JUAN MANUEL PERAZA HERNANDEZ, la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, razón por la cual, en el caso que nos ocupa, el comportamiento del imputados de autos, no encuadra en el delito antes imputado por la Vindicta Publica (sic), no quedando acreditada en esta etapa primigenia (sic) del proceso; en tal sentido quien aquí decide se aparta del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionada en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto quien aquí decide considera que la conducta desplegada el imputado de autos se subsume en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 45 ejusdem, el cual señala:
Articulo (sic) 45:
Actos Lascivos
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo (sic) 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años …” (Cursivas de este Tribunal).

Por todo lo antes señalado esta Juzgadora haciendo uso del principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “IURA NOVIT CURIA”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal, acoge parcialmente la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista y sancionada en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 45 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-. (…)” (Cursiva de este Tribunal de Alzada).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a conocer la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se apartó de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acogió el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, decretando medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad al ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, motivado a la apelación planteada por el profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 27 de agosto de 2019, en la causa Nº MP21-P-2019-001645 (nomenclatura de esa Instancia), ejerciendo su apelación con efecto suspensivo.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.(Cursiva de esta Alzada).
Dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento, está inserto en el Título II del Libro Tercero que trata de los procedimientos especiales y específicamente se refiere al procedimiento abreviado y en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
No obstante, observó esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 592 de fecha 05 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”(Cursiva de esta Alzada).

En tal sentido, en fecha 27 de agosto de 2019, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación del imputado, en donde el ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, fue presentado por el profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA; por ello, el Representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento especial. No obstante, el Tribunal Ad-Quod se apartó de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acogió el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, por estimar que no existen en actas suficientes elementos de convicción que sustenten el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem.

De la revisión de las actuaciones cursa acta policial de fecha 26-08-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Tomas Lander, en la cual la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, en su condición de víctima interpuso denuncia y señaló lo siguiente: “…yo vivo en un anexo de la casa de mi suegra que en estos momentos esta delicada de salud, a eso de las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, yo estaba preparándole el desayuno a mis hijos, en ese momento llego el cuñado de mi esposo JUAN MANUEL, el me saluda y me pregunta ¿Dónde esta (sic) el pote donde se le busca la comida a la señora en el comedor? Yo le dije creo que esta (sic) en la nevera, en eso el (sic) se fue para su casa y yo seguí preparando la comida, luego yo le serví la comida a mi hija, a eso de quince minutos después el regresa y me pregunta ¿Dónde esta (sic) la bata para Simona que se va a bañar? Yo estaba fregando y Salí (sic) a buscar la bata al cuarto de la señora Simona que es mi suegra, nosotros íbamos hablando sobre la salud de la señora, llegue al cuarto y estaba buscando la bata dentro del escaparate, pero también pude observar que mi cuñado Juan, estaba detrás de mi viendo para todos lados, en ese momento recordé que las batas de la señoras (sic) estaban tendidas en las cuerdas de la platabanda y llegue y le dije no juan (sic) las batas están arriba en la platabanda y cerré el escaparate, cuando iba saliendo del cuarto cerca donde esta (sic) la cama, mi cuñado juan (sic) estaba detrás de mi (sic) y me agarro (sic) con fuerza por mi barriga y se sentó en la cama conmigo arriba yo sentí que el tenia su pene duro, con una mano trato de bajarme el short, yo le decía suéltame juan (sic) que te pasa, pero el (sic) me decía “quédate quieta todo va quedar entre nosotros” como Pude (sic) forceje con el pero nada que me soltaba, en ese momento como el (sic) tiene un acceso en la cara le pase la mano duro por la cara donde tiene eso y lo lastime y fue que el (sic) me soltó, yo Salí (sic) corriendo agarre a mi hija de dos años y salimos de la casa, mi cuñado corriendo detrás de mi me decía “Yuri quédate tranquila no digas nada perdóname esa no digas nada” la (sic) yo segui (sic) corriendo para calle (sic) bien asustada como no le hice caso el (sic) se regreso para la casa y busco la bata en la parte de la placa donde estaba tendida y me persiguió y me alcanzo como a tres o cuatro casas mas (sic) adelante y se para al frente de mi para que yo no siguiera corriendo con mi hija en brazo y me dijo “Yuri Yuri deja eso así no digas nada que eso queda entre nosotros, te fueras quedado quieta” yo le respondí “quieta para que terminaras de bajar el short para que me violaras” seguí corriendo hasta la casa donde estaba mi suegra trate de calmarme para no impresionarla ya que esta delicada de salud, luego el llego y le entrego la bata pero no se me quitaba del lado, yo me retire de hay (sic) y regrese a mi casa hay estaban mis (sic) primo Fernando con unos amigos que están construyendo su rancho y mi sobrina Iliana, a ellos le conté lo que me había pasado y le mostré lo rojo que tenia (sic) en la barriga y ellos me dijeron no puede ser vale, yo fui a la casa de la señora DELIA quien es tía de mi esposo la llame y le conté lo que me había pasado y en eso llego mi cuñado Juan y dice eso es mentira eso fue que yo me tropecé y ella mal interpreto las cosas, el no me dejaba habla (sic) hasta dijo que estaba transportado y después se fue, yo seguí hablando con la señora hasta que llego mi sobrina Iliana y me dijo es la hora de buscar la comida del Comedor (sic) ya que no tenia (sic) nada para comer yo le dije a mi sobrina Iliana acompañame, fuimos y regresamos, cuando le iba a llevar la comida a mi suegra Simona, yo no quería pasar a la casa le dije a la hija de juan (sic) de nombre Jorquina toma dale la comida a la señora Simona y esta (sic) en forma agresiva me dijo ellas esta hay llévasela, tuve que pasar a la casa y la esposa de juan que se llama Surbey, me dice a ver Yuraima que fue lo que paso y yo le cuento, entonces llego juan (sic) otra vez y se pusieron agresivo conmigo diciéndome grosería, como maldita perra, mi papa esta (sic) cansado de bajar para haya (sic) abajo y nunca te a (sic) dicho nada, me gritaron si eso es verdad anda a denunciarlo en eso llega mi sobrino Iliana y me dijo Yuri vente en eso la hija de juan (sic) agarro a mi sobrina por los pelos gritándole mi papa no es un violador vayan y denuncien para que se sepa la verdad, en esos (sic) nos vamos retirando del lugar hacia la avenida y ellos me persiguieron gritándome maldita puta, perra. Yo me fui a casa donde trabaja mi tía Magaly trabaja hay deje a mis hijos con la comida y me vine para acá a denunciar y por eso estoy aquí…” ; corre inserta en los folios 8, 9 y 10 de la presente causa.

Aunado a la denuncia antes citada parcialmente, en la causa solo cursa copia simple y no legible de constancia médica realizada a la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA y la declaración en la audiencia de presentación de imputados, son los únicos elementos de convicción con que cuenta la Representación Fiscal para sustentar su pretensión, de igual manera se pudo evidenciar que ordenó la practicar del reconocimiento médico legal, evaluación psicológica y psiquiátrica y en la audiencia de presentación de imputados solicito la realización de la prueba anticipada, diligencias que están en trámite por estar iniciándose la fase de investigación. Ahora bien, considerando el delito precalificado por el Despacho Fiscal que es denominado por la Sala Constitucional como un delito grave, de la deposición realizada por la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, quien entre otras cosas manifestó: “…que el intento violarme no dije que me violó…”, lo que generó dudas y permitió a la Jueza Ad-Quod, no poder hacer la determinación de los hechos en el delito precalificado por la Vindicta Publica.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considero que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en cuanto al delito acogido por el Tribunal Ad-Quod, como lo es el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA; motivado a los elementos de convicción que cursa en la causa, los cuales sustentan los hechos en este tipo penal y no en la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico como lo es el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido la Juez Ad-Quod, acogiendo la nueva precalificación jurídica y conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, las medidas cautelares sustitutivas es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

“…Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución...”. (Cursiva de esta Instancia Superior).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 187, del 12 de abril de 2002, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció criterio en cuanto a la seguridad jurídica, reiterado lo siguiente:

“…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…” ( (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares, de protección y de seguridad son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares, porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de la encartada en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Tomando en cuenta que, en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Es importante acotar que, al realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la exhortación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 160069, dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la cual establece:

“…La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”. (La cursiva de este Tribunal Colegiado).

De lo antes expuesto, este Tribunal Superior Colegiado observó que al ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, se le imputó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA y el Tribunal Ad-Quod se apartó de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem y acogió el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ibidem, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, por estimar que no existen en actas suficientes elementos de convicción que sustenten el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y, tomando en cuenta que el delito de ACTOS LASCIVOS, tiene asignada una penalidad entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, por lo que las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad, son totalmente proporcional con los hechos y calificación típica aceptada por el Tribunal Ad-Quod, compartiendo esta Alzada tal resolución, por cuanto se hace necesario se prosiga con la investigación y se recaben suficientes elementos de interés criminalísticos que permitan demarcar la real tipificación y participación del ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, en condición de imputado, por lo tanto, se hace procedente la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 27 de agosto de 2019, en la causa Nº MP21-P-2019-001645 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por el profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÙBLICO

Por último, es preciso indicar que si bien el Representante del Ministerio Público anunció al culminar el acto de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27-08-2019, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, con la finalidad de suspender la ejecutabilidad de la decisión judicial que acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad, al ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287; es propicio para las integrantes de esta Alzada reiterar, que el titular de la acción penal al haber anunciado en audiencia el recurso de apelación en efecto suspensivo, lo hace con la finalidad de suspender la ejecución de la decisión que otorgó la libertad al imputado, sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de actuar de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el presente caso se estaba iniciando la investigación, la víctima estuvo presente en la audiencia de presentación de imputados y prestó claramente su declaración sin apremio y coacción, aunado que en las actuaciones no cursaba elementos de convicción (experticias) para acreditar que se podría encuadrar la presunta conducta objetiva del imputado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que a este Tribunal Superior, le corresponde salvaguardar los intereses y derechos de ambas partes, reconocidos por la norma adjetiva penal, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la defensa, a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Instancia Superior, no pasar desapercibido tal actuación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el mismo orden de ideas, es importante para las juezas de este Cuerpo Colegiado resaltar que la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra dentro de las disposiciones que rigen el procedimiento abreviado, el cual expresa que el mismo será ejercido oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones; de modo que, al referirnos a este tipo de recurso de apelación no se exige su fundamentación o formalización en el término dispuesto para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia, circunstancia que no se realizó motivado a que el recurrente solo se limitó a indicar lo siguiente: “...Esta representación fiscal ejerce el Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de Violencia Sexual Agravada, se encuentra configurado en la presente causa, es todo…”.

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, al profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la omisión en la que ocurrió al no fundamentar el recurso apelación en efecto suspensivo anunciado en el acto de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27-08-2019, en la causa Nº MP21-P-2019-001645 nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en donde se suspendió la ejecutabilidad de la decisión judicial de imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad al ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, lo cual trasgrede garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los encartados de autos, aunado a que igualmente, atenta contra la tutela judicial efectiva como parte del sistema de derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el respeto por la seguridad jurídica en cualquier proceso, en especial en el proceso penal, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, es por ello que esta Sala hace del conocimiento de esta situación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presenten como el de actas, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena en este sentido, librar el oficio correspondiente, remitiendo copia de la presente decisión. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por el profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día 27-08-2019, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por el profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contra el acto de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día 27-08-2019, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se apartó de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acogió el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, decretando medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad al ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, en la causa Nº MP21-P-2019-001645 (nomenclatura de esa Instancia), a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27-08-2019, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se apartó de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acogió el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, decretando medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad al ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, en la causa Nº MP21-P-2019-001645 (nomenclatura de esa Instancia), en los términos aquí expuestos. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes.

CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con el objeto de que se sirva realizar advertencia al profesional del derecho DR. WILLIAM JOSE AGUANA, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la omisión en la que ocurrió al no fundamentar el recurso apelación en efecto suspensivo anunciado en el acto de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27-08-2019, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se apartó de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acogió el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CARPIO ZERPA, decretando medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad al ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, en la causa Nº MP21-P-2019-001645 (nomenclatura de esa Instancia), en donde se suspendió la ejecutabilidad de la decisión judicial de imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad al ciudadano PERAZA HERNANDEZ JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.287, el cual trasgrede garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los encartados de autos, aunado a que atenta igualmente, contra la tutela judicial efectiva como parte del sistema de derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el respeto por la seguridad jurídica en cualquier proceso, en especial en el proceso penal, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, para lo cual se acuerda remitir copia de la presente decisión.

Líbrese los respectivos oficios; publíquese, regístrese, diarícese, déjese copias certificadas en el copiador de decisiones y envíese copia al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda.

Dada, sellada, firmada, refrendada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE - PONENTE)



DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA


ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-2CODT-ES27-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libró oficio, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.), se publicó y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA


ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON

Causa de la Corte : CAM-DVCM-2CODT-ES27-2019
Causa del Tribunal Recurrido: MP21-P-2019-001645
Causa del M.P. :NO SE INDICA
Causa de la Defensa Publica: NO SE INDICA

Decisión: Nº 0032/2019
SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN EFECTO SUSPENSIVO, constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.