REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º


PARTE SOLICITANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana JUSTINA PARRA DE PANTOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.012.426, actuando en su condición de cónyuge del presunto entredicho EZEQUIEL PANTOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.992.919.

No constituyó apoderado judicial en autos.


INTERDICCIÓN (consulta)

19-9568.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a través de la cual se declaró “(…) PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION (sic) del ciudadano EZEQUIEL PANTOJA (…) SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana JUSTINA PARRA DE PANTOJA (…) como TUTORAdel ciudadano EZEQUIEL PANTOJA (…)”.
En fecha 13 de agosto de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 22 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró lo siguiente:
“(…) El informe médico anteriormente mencionado, constituye la prueba fundamental por antonomasia del juicio de insania y quien aquí juzga la valora según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que del mismo se puede verificar la realidad del estado de salud en que se encuentra el supuesto notado de demencia ciudadano EZEQUIEL PANTOJA, quien padece de una enfermedad degenerativa cerebral primaria, presentado déficits de múltiples funciones corticales superiores, viéndose un deterioro del control emocional, comportamiento social y motivación, convirtiéndolo en una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, al modificarse su forma de ser y no pudiendo diferenciar entre el bien y el mal, por lo cual requiere la atención y cuidados permanente de terceras personas; exámenes médicos que resultan conclusivos para esta juzgadora en cuanto a que el ciudadano a interdictar presenta demencia tipo Alzheimer (sic), lo cual genera indiscutiblemente la necesidad de procedencia de la solicitud. Así se establece.
(…omissis…)
De tal manera que del análisis de las actas que conforman este expediente, se ha podido concluir que la JUSTINA PARRA DE PANTOJA, ha venido asistiendo y cuidando a su legitimo cónyuge, ciudadano EZEQUIEL PANTOJA, por lo que la ciudadana antes mencionada, por disposición de esta decisión queda sometida al régimen asistencial de la cúratela (sic) para los actos de disposición, quedando designada como tutora del ciudadano EZEQUIEL PANTOJA, y obligada a velar por su integridad física y mental, así como de la administración de los bienes a beneficio de su tutelado, que pueda poseer el precitado notado de demencia; al encontrarse verificados los requisitos para la presente solicitud prospere, lo ajustado a derecho es acordar la interdicción solicitada y así se declara y se dispondrá de seguidas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION (sic) del ciudadano EZEQUIEL PANTOJA (…) SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana JUSTINA PARRA DE PANTOJA (…) como TUTORA del ciudadano EZEQUIEL PANTOJA (…)”. (Resaltado del texto)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el a quo que declaró “(…)PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION (sic) del ciudadano EZEQUIEL PANTOJA (…) SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana JUSTINA PARRA DE PANTOJA (…) como TUTORA del ciudadano EZEQUIEL PANTOJA (…)”. Así las cosas, visto que el procedimiento de interdicción es un juicio especial, esta juzgadora superior estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, cuya decisión, es la que se encuentra sometida a consulta, debido a sus efectos.
Bajo esos parámetros, es indispensable proceder a una revisión de las actas que conforman el presente proceso, a los fines de afirmar si la sentencia sometida a consulta de fecha 22 de julio de 2019, fue dictada por el a quo en la fase sumaria o plenaria; para lo cual, se observa el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
 En fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana JUSTINA PARRA DE PANTOJA, en su carácter de cónyugedel ciudadano EZEQUIEL PANTOJA, presunto entredicho (folio 3).
 Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, el a quo admitió la presente solicitud, y en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y ordenó “(…) la averiguación sumaria, para lo cual se ordena librar oficio al Departamento Psicosocial de la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la designación de tres (03) facultativos a los fines de que el tribunal proceda con el nombramiento de los facultativos que deberán examinar al supuesto afectadonotado de demencia y emitan juicio, conforme lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al interrogatorio exigido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal (sic) fija la oportunidad para el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos, las ciudadanas: YUSMELY CAROLINA ZANELLA FLORES, y RAQUEL TRINIDADE MANARICUTO (…) igualmente fija la oportunidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos, las ciudadanas: LEONOR ESPERANZA PEÑA y GLIDIA ESTHER MILANO RUIZ (…) se fijará por auto separado la oportunidad para el interrogatorio al supuesto notado de demencia (…)”. (folios 12-13)
 En fecha 10 de enero de 2017, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos, YUSMELY CAROLINA ZANELLA FLORES y RAQUEL TRINIDAD MANARICUTO (folios 15-16).
 En fecha 11 de enero de 2017, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos, LEONOR ESPERANZA PEÑA y GLIDIA ESTHER MILANO RUIZ(folios 17-18).
 El tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, fijó de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, para el 26 de enero del mismo año a las 10:30 a.m., el interrogatorio al supuesto notado de demencia; evidenciándose que llegada dicha oportunidad, se llevó a cabo el acto de interrogatorio (folios 19 y 25).
 Mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, el tribunal de la causa acuerda la designación de los facultativos: Dra. Eva Guevara y la Dra. Alice Lamb, para la práctica del examen psiquiátrico al ciudadano EZEQUIEL PANTOJA, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
 En fecha 9 de agosto de 2017, se consignó a los autos el informe de peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano EZEQUIEL PANTOJA, por la Dra. Eva Guevara y la Dra. Alice Lamb, ambas psiquiatras forensesadscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (folios48-52)
 Mediante sentencia de fecha22 de julio de 2019, el tribunal de la causa declaró “(…)PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION (sic) del ciudadano EZEQUIEL PANTOJA (…) SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana JUSTINA PARRA DE PANTOJA (…) como TUTORA del ciudadano EZEQUIEL PANTOJA (…)”; y asimismo, ordenó consultar la referida decisión con este juzgado superior en atención al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 53-61).
Ahora bien, de la relación sucinta de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que las mismas son propias de la etapa sumaria, puesto que comenzó con su promoción o solicitud, se inició con una averiguación de los hechos, procediendo el tribunal a designar a los facultativos para el examen a la notado en demencia y emitieran juicio (informe), lo cual efectivamente se verifica en auto, y coetáneamente el tribunal interrogó al presunto entredicho y escuchó a cuatro de sus parientes y/o amigos de su familia, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se evidencia además que una vez agotados los trámites de la averiguación sumaria, y resultando de ella, datos suficientes de la demencia imputada, el tribunal de la causa procedió a decretar la interdicción del ciudadano EZEQUIEL PANTOJA, y a designar como tutoraa la ciudadana JUSTINA PARRA DE PANTOJA, sin indicar ni especificar el carácter de interdicción provisional o definitiva de la referida decisión; sin embargo, ello no es producto de reposición alguna, puesto que ésta superioridad de conformidad con el principio procesal “iura novit curia”, referente a que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, permite observar oficiosamente que dada la oportunidad en que fue proferida la sentencia hoy sometida a consulta, así como de la revisión a las actuaciones cursantes en autos, la decisión de fecha 22 de julio de 2019, corresponde a la interdicción provisional prevista en el artículo 734 eiusdem.- Así se precisa.
En este sentido, insiste esta superioridad en que el decreto de interdicción provisional es una fase del proceso que marca el inicio de una segunda fase de este procedimiento especial, sin que con ello concluya el procedimiento de interdicción; siendo que por el contrario lo que quiere significar el legislador es que para que prosiga el procedimiento de interdicción en la fase subsiguiente (fase plenaria) es que se constituya y autorice a un tutor provisional para que asista a quien se solicita la interdicción, mediante el decreto provisional de interdicción. Por otro lado, el decreto provisional de interdicción, a juicio de quien decide, es parte del conocimiento jurisdiccional, indispensable y absoluto del juez cognoscitivo, bajo cuyo criterio y responsabilidad exclusiva, en fase sumaria, es quien debe considerar: el nombramiento de los facultativos a los fines que rindan los informes correspondientes; el interrogatorio de quien se trate la interdicción y; de cuatro (4) familiares o amigos para practicar lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y cualquier otra diligencia que juzgue necesaria para formar concepto; diligencias éstas donde priva la inmediación del juez de la primera instancia y, conforme a su libre discernimiento, examen y análisis, declarar suficientes los elementos y datos evaluados en su averiguación sumaria, considerando en su caso si hay lugar o no para seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretando la interdicción provisional y nombrando al tutor interino, si fuera el caso. Estas funciones jurisdiccionales son privativas y de exclusiva responsabilidad del juez de la primera instancia, tal como se infiere de los artículos 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debe estar sometida a la presente consulta.
En consecuencia, la primera fase en las solicitudes de interdicción civil, solo cumplen el propósito de decretar una interdicción provisional a los fines de habilitar a una persona que complemente la capacidad y supla la deficiencia y necesidad del interdictado, mientras dure la fase plenaria del procedimiento y, procesalmente, marcar el inicio de esa segunda y última fase que culminará con una sentencia definitiva (interdicción definitiva) la cual estará sujeta a apelación y, en todo caso, a consulta obligatoria; siendo solo esta decisión o sentencia definitiva sobre las interdicciones, la única sobre la cual procede la consulta obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en el presente caso, una vez dictada la sentencia de interdicción provisional cuya consulta se solicita, el a quo debió ordenar seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, y no ordenar como lo hizo, la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de la referida consulta, por lo que esta superioridad se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la consulta elevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, respecto a la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2019; por tanto, se ordena remitir de inmediato el presente expediente al a quo, debiendo una vez conste la recepción del mismo, ordenar seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta obligatoria elevada a esta alzada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia proferida en fecha 22 de julio de 2019, en la solicitud de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana JUSTINA PARRA DE PANTOJA, actuando en su condición de cónyugedel presunto entredichoEZEQUIEL PANTOJA, plenamente identificados en autos; debiendo el referido tribunal, una vez conste la recepción del presente expediente, ordenar seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario conforme lo estipulado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase de forma inmediata el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/sofia
Exp. 19-9568.